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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "HABEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO A FAVOR DE ALEXANDRE LEGUIZAMON". ACUERDO Y SENTENCIA N° Ochoientos treinta y tres. **Puerto de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los 20 días del mes de ...Asunción... del año 2021, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentí simos Señores Ministros, Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLAN ES**, por ante mi la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "HABEAS CORPUS REPAR ADOR A FAVOR DE ALEXANDRE LEGUIZAMON", a fin de resolver la Garantía Constitucional planteada de con formidad al artículo 133 de la Constitución Nacional, y a las disposiciones de la Ley 1500/99. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿ES PROCEDENTE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL SOLICITADA? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Lui s Maria Benitez Riera, Manuel Ramirez Candia y Maria Carolina Llanes. **A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR BENITEZ RIERA DIJO:** Que, se presenta ante la Corte Suprema de Justicia, Alexandre Leguizamón, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado solicitando Habeas Corpus Reparador. Señala encontrarse procesado en tres hechos punibles, encontrándose enteramente en libertad, al obte ner las resoluciones que así los disponen en cada causa, aclarando la inexistencia de ninguna otra m edida cautelar privativa de libertad en los términos del art. 242 del CPP., ante la penitenciaria na cional y regional, debidamente individualizado, dictado por juez competente. Sigue manifestando que a la fecha es de contar que se halla sin ninguna orden de restricción de libe rtad, desde el día que se revocó el auto de prisión Al.N° 1215 de fecha 4 de octubre de 2018 por med io del Al.N° 405 de fecha 30 de noviembre de 2020, conjuntamente con el Al.N° 332 de fecha 15 de jul io de 2021, siendo la parte resolutiva, que se ha REVOCADO EL AUTO Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Deodós Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Escaneado con CamScanner
DE PRISIÓN... DISPONER SIN PERJUICIO DE OTRA CAUSA, situación que no se ha cumplido a la fecha, vali éndose la Institución Penitenciaria de la omisión, al verificar de que ya no tiene otra medida caute lar de prisión preventiva de libertad en su institución. Por último, expresa que su privación de libertad se torna completamente ilegal e ilegitimo. Solicita se haga lugar al Habeas Corpus, ordenando la inmediata libertad (fs. 18/23). La Garantía Constitucional de referencia se halla regulada en el art. 133 de la Constitución Naciona l, que en la parte pertinente dispone: "...El Habeas Corpus podrá ser:... 1), 2) Reparador: en virtu d del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectifica ción de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un in forme del Agente Público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la pe tición. Si el requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en que el que se halle reclusa la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad, igua l que si se hubiese cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no e xistiesen motivos legales que autoricen la privación de libertad, la dispondrá de inmediato; si hubi ese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención; el artículo 19 de la Ley 1500/99, dispone: "Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona". A su vez, el Pacto de San José de Costa Rica, Ley 1/89 en su artículo 7, incisos 2, 3, y 6 establece : Derecho a la Libertad Personal... "2) Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Par tes o por las leyes dictadas conforme a ella; 3) Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamie nto arbitrario...6) Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribuna l competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y o rdene su libertad si el arresto o detención fueran ilegales". Que, ese constituye el marco jurídico dentro del cual deberá circunscribirse el estudio de viabilida d o no del habeas corpus planteado. Que, dada la especialidad de la acción presentada, la cual se refiere a la protección de un derecho fundamental como es la libertad de las personas, la Sala Penal, en todos los casos imprime la celeri dad que impone la Carta Magna y la Ley 1500/99 que la reglamenta. Que, el mecanismo del HABEAS CORPUS se prevé como un correctivo de arbitrariedades que afectan direc tamente a la persona humana y que no admiten dilaciones, requiriendo una especial atención del órgan o jurisdiccional. Ahora bien, no debe ser considerado como un medio impugnaticio de resoluciones jud iciales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "HABEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO A FAVOR DE ALEXANDRE LEGUIZAMON". La naturaleza del Hábeas Corpus, conforme a los presupuestos establecidos en nuestro ordenamiento co nstitucional y legal, es de un instituto jurídico destinado a dejar sin efecto situaciones de hecho que afectan gravemente la libertad de las personas, privándola de ese derecho fundamental, sea por u n particular o de un agente público, careciendo tal acto de legalidad. Es un remedio jurídico paliat ivo de arbitrariedades que afectan directamente a la libertad personal del individuo, sujeto de la p rotección legal. Que, tanto la Constitución Nacional como la Ley 1500/99 determinan las reglas especiales que son ded ucidas de sus textos, a saber: 1) excepción a las reglas de competencia (porque puede plantearse ant e cualquier Juez de Primera Instancia, incluso, ante la propia Corte Suprema de Justicia); 2) legiti mación procesal (puede presentarse tanto por la persona afectada como por interpósita persona sin ne cesidad de poder); 3) mínimas formalidades (reducción de los plazos procesales, aplicación del iura novit curiae, gratuidad y amplitud de facultades ordenatorias para los órganos jurisdiccionales comp etentes). Que, conforme a las definiciones plasmadas en la Norma Fundamental y los presupuestos legales del Ha beas Corpus Reparador, para su procedencia es requerida, la presencia de una ilegalidad en la privac ión de libertad de la persona, situación que, en el caso de verificarse fehacientemente, debe ser in mediatamente corregida por afectar un derecho fundamental de la persona, cual es la libertad. De las constancias de autos, se advierte: Que, del Oficio N° 050 de fecha 1 de agosto de 2021, el Actuario del Juzgado Penal de Sentencia N° 1 de la Circunscripción Judicial de Amambay, Abg. Esveraldo Dutra Junior, quien informa con relación al procesado ALEXANDRE LEGUIZAMON CAUSA CARATULADA: "MINISTERIO PUBLICO C/ NICOLAS CANO CENTURION Y OTROS S/ LIBERACION DE PERSONAS, A SOCIACIÓN CRIMINAL, FRUSTRACION DE LA PERSECUCCIÓN Y EJECUCION PENAL, PRODUCCION MEDIATA DE DOCUMENT OS PUBLICOS DE CONTENIDO FALSO Y REDUCCION EN ESTA CIUDAD. AÑO 2019. N° 116. 2.- DATOS PERSONALES: ALEXANDRE LEGUIZAMON R.G.I.N° 001522041 Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Escaneado con CamScanner
3.- FECHA DE INICIO: 02 de octubre de 2018. Acta de Imputación: 3 de octubre de 2018. Audiencia de c onformidad al Art. 242 del CPP., 4 de octubre de 2018. 4.- HECHOS PUNIBLES: previstos y penados en el art. 292, 239, 246, 195 Y 294 todos del Código Penal (LIBERACIÓN DE PRESOS, ASOCIACIÓN CRIMINAL, FRUSTRACIÓN DE LA PERSECUCIÓN Y EJECUCIÓN PENAL, PRODUCC IÓN MEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO Y REDUCCIÓN). 5.- LUGAR Y TIEMPO DE RECLUSIÓN: desde el 2 de octubre del año 2018 y con prisión preventiva conform e al A.I.N° 1215 de fecha 4 de octubre de 2018. Recluido en la Penitenciaria Regional local. 6.- ESTADO ACTUAL: Cuenta con fecha de juicio oral y público para el día 25 de octubre de 2021 a las 11:00 horas, no obstante cabe mencionar que el pedido de habeas corpus guarda relación con un incid ente de revocatoria de prisión planteado por el Abg. Justiniano Cardozo en fecha 30 de junio de 2021 , el cual fue rechazado, manteniendo vigente la prisión preventiva decretada por A.I.N° 1215 de fech a 4 de octubre de 2018. Siendo apelada y resuelta por el tribunal de apelación – A.I.N° 332 de fecha 15 de julio de 2021, en el cual se revocó el A.I.N° 89 de fecha 2 de julio de 2021, en esta causa, sin perjuicio de otros que pudiera tener el encausado. Observación: se deja constancia que del hecho ocurrido el 2 de octubre de 2018, han derivado dos cau sas penales siendo caratulado: 1) MINISTERIO PUBLICO C/ NICOLAS CANO CENTURION, OSCAR BORDON BLANCO, PEDRO ANASTACIO GAUTO ALVAREZ Y ALEXANDRE LEGUIZAMON S/ TENENCIA DE DROGAS PELIGROSAS. AÑO 2019 N° 84 FOLIO N° 102; en esta causa se ha dictado SD. N° 58 de fecha 13 de noviembre de 2019, anulada por el Tribunal de Alzada por Acuerdo y Sentencia N° 39 de fecha 23 de junio de 2020 posteriormente, re enviada y actualmente a cargo de otro tribunal de sentencia para la realización de un nuevo juicio o ral y público. Que de la Nota N° 133 de fecha 15 de julio de 2021, emanada del Presidente del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, Abg. Sandra Isab el Fariña Rolon, a fin de informar que el ciudadano ALEXANDRE LEGUIZAMON, ha sido beneficiado con la revocatoria del auto de prisión en las causa – LIBERACIÓN DE PRESOS, ASOCIACIÓN CRIMINAL, FRUSTRACI ÓN DE LA PERSECUCIÓN Y EJECUCIÓN PENAL, PRODUCCIÓN MEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO Y REDUCCIÓN-, conforme al A.I.N° 405 de fecha 30 de noviembre de 2020, dictada por este tribunal. S in embargo el citado ciudadano Alexander Leguizamón, se encuentra afectado por la medida cautelar de prisión preventiva en la causa caratulada “TENENCIA DE DROGAS PELIGROSAS (Marihuana)” en esa ciudad . (fs. 32).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "HABEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO A FAVOR DE ALEXANDRE LEGUIZAMON". ...//... En el caso de autos, el argumento principal del recurrente se sustenta sobre la base de que su privación de libertad se tornó ilegal. Que, el artículo 26 de la Ley N° 1500/99 textualmente prescribe: "Caso de privación de la libertad p or orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de s u libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando e sa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remitirá los ant ecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la C orte Suprema de Justicia... Si el informe omitiera individualizar esa autoridad judicial o no acompa ñara la orden escrita respectiva, el juzgado dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva haciendo lugar al hábeas corpus y ordenando la inmediata libertad de la persona". Que, es oportuno recordar que la Sala Penal no puede erigirse como una Tercera Instancia y fungir de órgano jurisdiccional revocador de resoluciones judiciales de jueces naturales a quienes la ley pro cesal penal les ha conferido competencias para dictar resoluciones. En este sentido, de las constanc ias de autos surge que el Juzgado Penal de Garantías, resolvió decretar la prisión preventiva de ALE XANDRE LEGUIZAMON, por medio de una resolución judicial fundada, el **A.I. N° 1215 de fecha 4 de oct ubre de 2018**. Es por ello que la privación de libertad que soporta –ALEXANDRE LEGUIZAMON-, no es i legal, se da en el marco de la Causa: **"MINISTERIO PUBLICO C/ ALEXANDRE LEGUIZAMON Y OTROS S/ TENEN CIA DE DROGAS PELIGROSAS. AÑO 2019. N° 84**, por lo que corresponde NO HACER LUGAR al habeas corpus reparador interpuesto. En consecuencia, corresponde **RECHAZAR el Habeas Corpus Reparador**, ante la ausencia de los presup uestos requeridos en los artículos 133 i/c. 2 y 19 de la Constitución Nacional para la viabilidad de la Garantía Constitucional solicitada. Es mi voto. A su turno, la Ministra Dra. María Carolina Llanes manifestó compartir el voto que antecede por los mismos fundamentos. **OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA.** A su turno el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candía dijo: Recurrió ante esta Corte Suprema de Justi cia el señor ALEXENDRE LEGUIZAMON por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Justiniano Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Escaneado con CamScanner
Cardozo e interpuso Hábeas Corpus Reparador con sustento en el Art. 133 inc. 2 de la Constitución. Respaldó su pretensión manifestando que su privación de libertad se ha tornado ilegal ya que no cuen ta con ninguna orden restrictiva de libertad vigente, desde el día que se revocó la resolución que d isponía su prisión preventiva, el A.I. N° 1215 de fecha 04 de octubre de 2018, por medio del A.I. N° 405 de fecha 30 de noviembre de 2020 conjuntamente con el A.I. N° 332 de fecha 15 de julio de 2021, siendo que en la parte resolutiva de la mencionada resolución, se ha revocado el auto de prisión y se dispuso su libertad sin perjuicio de tener otra causa, situación que hasta la fecha no se ha cump lido, valiéndose la Institución Penitenciaria de una omisión, y no verificando de que ya no tiene ot ra medida cautelar privativa de libertad en su Institución. El Hábeas Corpus Reparador previsto en el Art. 133 inc. 2 de la Constitución Nacional requiere para su procedencia una “privación ilegal de libertad”. A los efectos de analizar la ilegalidad de la med ida cautelar denunciada por el peticionante, se debe verificar el estado de su prisión preventiva. En este sentido, para tal efecto se solicitaron varios informes, de los cuales se desprendió que el señor ALEXANDRE LEGUIZAMÓN cuenta con dos causas. Por un lado, la causa N° 116/2019 caratulada: “Nic olás Cano Centurión, Oscar Bordón Blanco, Pedro Anastacio Gauto Álvarez y Alexandre Leguizamón s/ li beración de presos, asociación criminal, frustración de la persecución y ejecución penal, producción mediata de documentos públicos de contenido falso, y reducción en esta ciudad”, y por otro lado, la causa N° 84/2019 caratulada: “Nicolás Cano Centurión, Oscar Bordón Blanco, Pedro Anastacio Gauto Ál varez y Alexandre Leguizamón s/ tenencia de drogas peligrosas (marihuana) en esta ciudad”. En relación a la causa N° 116/2019, informó a fs. 56 de autos, el Actuario del Juzgado Penal de Sent encia N° 1 e interino del Juzgado Penal de Sentencia N° 6 de la Circunscripción Judicial de Amambay, Abg. Esveraldo Dutra Junior, esencialmente que, a través del A.I. N° 1215 de fecha 04 de octubre de 2018, se ordenó la prisión preventiva de A LEXANDRE LEGUIZAMÓN, quien se encuentra recluso en la Penitenciaria Regional Local. Esta causa cuent a con fecha para juicio oral y público para el día 25 de octubre de 2021. Mencionó también que, por el A.I. N° 89 de fecha 2 de julio de 2021 ese Tribunal de Sentencia resolvió no hacer lugar a la rev ocatoria del auto de prisión planteado por la defensa y mantuvo vigente la prisión preventiva. Poste riormente, el Tribunal de Apelación competente resolvió por el A.I. N° 332 de fecha 15 de julio de 2 021 revocar el A.I. emanado del Tribunal de Sentencia y se libró el correspondiente oficio al Direct or de la Penitenciaria Local comunicando la situación procesal del procesado en esa causa, sin perju icio de otras causas que pueda tener. Escaneado con CamScanner
**CAUSA:** "HABEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO A FAVOR DE ALEXANDRE LEGUIZAMON". En respeto a la causa N° 84/2019, informó posteriormente a la Jueza Penal de Sentencia N° 02 de la C ircunscripción Judicial de Amambay, Abg. Mirna Carolina Ocampos Ramírez, entre otras cosas que, desd e el 02 de octubre de 2018, el procesado cuenta con prisión preventiva conforme al A.I. N° 1215 de f echa 04 de octubre de 2018, del Juzgado Penal de Garantías N° 01 a cargo del Magistrado Juan Areco T orraca. Por otro lado, comunicó también que por la S.D. N° 58 de fecha 13 de noviembre de 2019 el Tribunal d e Sentencia competente resolvió absolver al acusado ALEXANDRE LEGUIZAMÓN, pero luego, el Tribunal de Alzada por el Acuerdo y Sentencia N° 39 de fecha 13 de junio de 2020, resolvió declarar la nulidad total de la Sentencia Definitiva, y en consecuencia se dispuso el reenvío de la causa para un nuevo Juicio Oral y Público conforme a lo dispuesto por el Art. 473 del C.P.P. Por consiguiente, manifestó también que al ser declarada la nulidad de la S.D. mencionada, cobra vigencia la medida cautelar pr ivativa de libertad dictada por el Juez Penal de Garantías N° 1, Juan Martín Areco Torraca, en el A. I. N° 1215 de fecha 04 de octubre de 2018. Por consiguiente, si bien surge del informe precedentemente individualizado que la prisión preventiv a que recae sobre el señor ALEXANDRE LEGUIZAMÓN dictada en el A.I. N° 1215 de fecha 04 de octubre de 2018, está vigente, la misma se ha tornado ilegal por encontrarse recluso hace dos años y diez mese s, sobrepasando el límite temporal de reclusión de dos años, fijado en la tercera alternativa del Ar t. 236 del Código Procesal Penal, teniendo en cuenta que aún no cuenta con una Sentencia Definitiva, tal como ya lo he manifestado en el Acuerdo y Sentencia N° 51 bis de fecha 15 de enero de 2021, sin que hayan variado las circunstancias fácticas que meracen una nueva apreciación. En conclusión, corresponde HACER LUGAR, en esta causa, a la Garantía Constitucional planteada a favo r del señor ALEXANDRE LEGUIZAMÓN ya que se cumplen los presupuestos establecidos en los términos del Art. 133 inc. 2) de la Constitución, y en tal sentido LEVANTAR la reclusión dispuesta por el A.I. N ° 1215 de fecha 04 de octubre de 2018, y ORDENAR su libertad. La disposición deberá hacerse efectiva estableciendo las medidas adecuadas para garantizar su comparecencia en los actos procesales pendie ntes de realización, en la causa en la que ha cumplido dos años con prisión preventiva; y a los efec tos dispuestos ORDENAR la medida cautelar de prohibición de salir del país, así como su comunicación a la Autoridad Administrativa pertinente a fin de asegurar su sometimiento al proceso penal. Es mi voto. Luis María Benítez Rivera Ministro Dr. Manuel Dejesus Samuiz Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Escaneado con CamScanner
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justic ia, por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Luis María Bonifaz Núñez Ministro Dr. Manuel Delesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N° 833... Asunción, 20 de Agosto del año 2.021.-. VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. RESUELVE: RECHAZAR el Habeas Corpus Reparador planteado a favor del Sr. ALEXANDRE LEGUIZAMON, ANOTAR, registrar, notificar. ANTE MI: Luis María Bonifaz Núñez Ministro Dr. Manuel Delesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Escaneado con CamScanner
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