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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Edgar Escobar por la defensa de José Isa cio Peralta en los autos: HUGO ENRIQUE FANEGO DUARTE Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LA LEY 13 40/88 Y OTROS". **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO No.18.Si.nio. Veintuno** En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de...........Seño r.............del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MAR ÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se tr ajo el expediente caratulado: "HUGO ENRIQUE FANEGO DUARTE Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LA L EY 1340/88 Y OTROS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 28de fecha 30 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo P enal, Primera Sala, de la Capital. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA. A la primera cuestión, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTIENE: 1. El Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Capital, dictó el Acuerdo y Sentencia N° 28 de fech a 30 de abril 2021, por el cual se confirmó la Sentencia Definitiva N° 379 del 11 de noviembre de 20 20, en la que se le condenó al señor José Isacio Peralta a la pena privativa de libertad de 16 años, por la comisión de los hechos punibles previstos y penados en los artículos 195 inc. 4º, 196 inc. 1 º y 2º inc. 1 num. 2, 239 inc. 1º num. 2 del C.P., Art. 98 de la Ley 4036/2010 y Art. 44 de la Ley 1 340/88, en concordancia con el Art. 29 inc. 1º del Código Penal. Luis María González Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
2. El defensor Edgar Escobar, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra la referida Resolu ción del Tribunal de Apelaciones, hoy en estudio. 3. Considero que corresponde declarar **INADMISIBLE** el recurso de casación interpuesto por la defe nsa, debido a que no se hallan cumplidos todos los requisitos formales previstos en la ley, específi camente el de la fundamentación, según se pasa a exponer: 4. De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adec ua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.¹ 5. En este sentido, se observa que el recurrente no ha adjuntado la Cédula de Notificación a fin de constatar si la presentación ha sido en tiempo, pero aun así se verifica que la resolución objeto de la presente casación fue dictada el día 30 de abril de 2021, y el recurso fue interpuesto en fecha 12 de mayo del corriente año, es decir, dentro del octavo día de haberse expedido el Tribunal de Ape lación competente, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. 6. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado profesional, ejerce la defensa del co ndenado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P.² 7. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de imp ugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, C.P.P.³, primera alternativa, por ser una resol ución del Tribunal de Alzada, y como tal, no requiere de la cualidad de “poner fin al procedimiento” , la cual es una condicionante de la segunda alternativa del citado cuerpo normativo. 8. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de ¹ El art. 480 segunda oración CPP “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplica bles, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia […].” El a rt. 468 primer párrafo CPP dispone: “El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado […].” ² Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado”. ³ Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, commutación o suspensión d e la pena”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Edgar Escobar por la defensa de José Isa cio Peralta en los autos: HUGO ENRIQUE FANEGO DUARTE Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LA LEY 13 40/88 Y OTROS". Fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P. 9. El recurrente invoca como motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3) del C.P.P. En este sent ido, el art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles si empre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpo ngan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Además, se requiere la expr esión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, art. 468 primer párrafo C.P.P. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir l os vicios del fallo que según el art. 403 numeral 4) del C.P.P., habilitan la apelación y la casació n. 10. La defensa solicita que se resuelva directamente, sin reenvío de conformidad a los artículos 480 y 474 del C.P.P., modificando el Acuerdo y Sentencia impugnado y reduciendo la pena privativa de li bertad de 16 años impuesta al condenado a 5 años. 11. En este sentido, como primer agravio procesal alega que hubo una violación al principio de la "s ana crítica", ya que el Tribunal de Sentencia dio por probada la existencia de los hechos punibles d e Comercialización de Sustancias Estupefacientes, Tráfico de Armas, Asociación Criminal, Lavado de D inero y Reducción, y la autoría de José Isacio Peralta condenándolo, pero sin explicar cuestiones bá sicas que sustentan su relación y participación en los hechos punibles descriptos. Al momento de val orar las pruebas, se limitó a mencionar las pruebas periciales, instrumentales y testimoniales ingre sadas a juicio y no indicó cuáles son los elementos probatorios que fundamentan la participación del condenado en la comisión del hecho punible, transcribiendo los hechos, declaraciones testificales, normativas violentadas y doctrina para argumentar la sentencia condenatoria, y no utilizaron un fund amento lógico, ecuánime y categórico basado estrictamente en la sana crítica y los elementos de prue ba. 12. Por su parte, considera que el Tribunal de Apelación, incurrió en una "contradicción" porque, po r un lado, refirió que le está vedado revalorar las pruebas o modificar los hechos en cuya producció n y discusión no ha participado y en el mismo párrafo concluyó que las pruebas han sido valoradas co rrectamente por el inferior. Luis María Bonifacio Rica Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Condía MINISTRO Dra. Ma. Cecilia Llanes O. Ministra
13. En este sentido, se observa que el Recurso es inadmisible porque la presentación recursiva no ha sido fundada correctamente, ya que se limita a mencionar que el Tribunal de Sentencia no tuvo en cu enta “la sana crítica” al momento de valorar las pruebas, y que el Tribunal de Apelación solo fundam entó este agravio sosteniendo que no puede volver a valorar las pruebas para luego sostener que el T ribunal de Sentencia las valoró correctamente, pero no se deduce del escrito recursivo cómo concreta mente influyó esto en la estructura de la sentencia condenatoria, o qué actos procesales se afectaro n durante el proceso, ni cómo se dio esa “violación” a la sana crítica mencionada, si se incurrió en algún error en la aplicación del derecho procesal o cuáles fueron los errores respecto al método de la sana crítica. Se infiere del escrito recursivo que el recurrente omitió plantear al Tribunal Rev isor en qué consistió la violación de la sana crítica por parte del Tribunal de Sentencia, razón por la cual dicho agravio no pudo ser respondido conforme a derecho en el Acuerdo y Sentencia impugnado . 14. Como segundo agravio, el recurrente sostiene que el Tribunal de Sentencia ha inobservado el Art. 65 del C.P. al momento de realizar la medición de la pena, ya que en la sentencia definitiva ha con siderado en contra 8 puntos negativos y 2 puntos positivos del artículo, solo citando estas circunst ancias a favor del condenado pero no se tuvo en cuenta a la hora del quantum, en total detrimento pa ra determinar la medición, por lo que se concluyó condenando al acusado a la elevada y desmedida pen a privativa de libertad de 16 años, cuando el marco penal conforme a la calificación legal estableci da tiene un mínimo de 5 y un máximo 15 años. 15. En este sentido, la defensa alega que el Tribunal de Alzada incurrió en una fundamentación apare nte e incongruencia omisiva, obviando expedirse sobre los agravios expuestos en forma puntual en rel ación a la inobservancia y errónea aplicación de preceptos legales como así también la fundamentació n existente invocadas, haciendo caso omiso a las formalidades establecidas para estos casos en el se ntido de realizar una clara y precisa fundamentación, específicamente sobre lo peticionado por las p artes en sus alegatos finales con relación a la absolución o la aplicación de la condena de 5 años d e pena privativa de libertad al justiciable, pues lo expresado fue una petición concreta de las part es y necesariamente se debía dar respuesta a dicha petición. 16. Con respecto al agravio precedentemente descrito, se considera que también se encuentra infundad o, en razón de que solo se infiere el descontento con el quantum de la pena impuesta al condenado, p ero no se explica cuál es el error jurídico del Tribunal revisor ni del Tribunal de Sentencia respec to a la aplicación de los parámetros del Art. 65 del Código Penal en la medición de la pena. Asimism o, no se expresa si en algunos de los parámetros descriptos en el citado precepto legal existió dobl e valoración por parte del Tribunal de Sentencia, y
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Edgar Escobar por la defensa de José Isa cio Peralta en los autos: HUGO ENRIQUE FANEGO DUARTE Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LA LEY 13 40/88 Y OTROS". Tampoco refiere si para la determinación de la pena se tomaron elementos del tipo legal y cuáles fue ron. 17. Se alega también que la pena privativa de libertad de 16 años impuesta supera el marco penal máx imo de 15 años establecido, pero no se detalla concretamente a qué marco penal se refiere, si se rea lizó concurso o no y de qué forma, ya que el señor José Isacio Peralta ha sido condenado por la comi sión de varios hechos punibles, es decir, el recurrente debió de haber descripto específicamente el marco penal objeto de agravio, detallando cada hecho punible y cómo llegó el Tribunal de Sentencia a esa conclusión, a fin de constatar el supuesto error en la imposición de la pena alegado, como así también si planteó en el Recurso de Apelación Especial y si específicamente el Tribunal de Alzada le respondió o no y en su caso cuál fue el fundamento. Por último, se hace mención a que el Tribunal d e Apelación no respondió los agravios planteados, pero no se les describe concretamente, qué fue lo que planteó ante el tribunal de apelación por lo que no se puede determinar en qué específicamente c onsiste el vicio u error en el que supuestamente incurrió el Tribunal de Alzada, y por qué el fallo impugnado es infundado, siendo su argumentación vaga e imprecisa al no poder determinarse los supues tos agravios que no fueron atendidos. 18. Por todo lo expuesto, se concluye que este recurso extraordinario de casación planteado debe ser **DECLARADO INADMISSIBLE**, al no reunirse los presupuestos formales exigidos en la normativa legal . 19. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, de conformidad al Art. 269 -último párrafo- del Código Procesal Penal. **Es mi voto**. 20. A su turno, la MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta: Abg. Karina Peralta 21. Coincido con la decisión de declarar inadmissible el recurso de casación interpuesto por el Abg. Edgar Escobar contra el Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 30 de abril del 2021, dictado por el Tri bunal de Apelaciones de la Capital, Primera Sala, bajo los siguientes argumentos: 22. Es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la Luis María Benites Rica <signature>Luis María Benites Rica</signature> Dr. Manuel Delpeñas Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Caballero O. Ministra
admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es nece sario que el recurrente exprese su voluntad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación de motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal. 23. Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Cód igo Procesal Penal reza: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por l os medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente..." en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: "Objeto. Sólo podrá deducirse el r ecurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o co ntra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". 24. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas gen erales...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ell as". 25. En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480del Código Pro cesal Penal reza: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el tr ámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas a l recurso de apelación de la sentencia..." y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportun idad no podrá aducirse otro motivo..."; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso s e halla supeditada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que el rec urrente manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en fo rma concreta y separada y proponga la solución que pretende. 26. Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: "... proce derá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamen te infundados".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Edgar Escobar por la defensa de José Isa cio Peralta en los autos: HUGO ENRIQUE FANEGO DUARTE Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LA LEY 13 40/88 Y OTROS". 27. En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo mo dificar otro acto procesal de orden jurisdiccional-sentencia, bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que este pretenda algún resultado decisorio debe ser plante ado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionad o y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con l as copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresa dos a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. 28. Del análisis de las constancias de autos surge que, el recurrente se presenta como abogado defen sor del procesado José Isacio Peralta, por lo que se encuentra habilitado para recurrir, pues la res olución que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica. 29. Asimismo, de las constancias de autos, se constata que, el recurrente no ha cumplido con las exi gencias formales para la procedencia del recurso interpuesto, ya que no ha agregado a la presentació n del recurso la respectiva copia del fallo impugnado, es obligación del impugnante acompañar dicho recaudo a los efectos de poder confrontar las alegaciones vertidas y fiscalizar la adecuada aplicaci ón de la ley por los órganos jurisdiccionales inferiores, pues el escrito casatorio debe ser autosuf iciente, de manera que no sea necesaria la remisión de las compulsas del expediente. 30. Además, la Sala Penal se encuentra imposibilitada de suplir las omisiones o deficiencias del rec urrente, caso contrario se estaría violentando el Principio de igualdad de oportunidades procesales consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: "Se garantiza a las partes el pleno e ir restricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Interna cional vigente y en este código. Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los ob stáculos que impidan su vigencia o la debiliten."; viéndose cuestionada en esta situación la imparci alidad del órgano juzgador, pues estaría actuando en detrimento de quien no ha recurrido, al momento de validar la dejadez y desidia de la adversa, bajo el supuesto de auxilio judicial, solicitando a los órganos inferiores los recaudos pertinentes, figura, que no condice con los presupuestos para su utilización, ya que las instrumentales requeridas se Luis María Benítez Rica Ministro Dr. Manuel Dejesús Rivera González MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
encuentran al alcance del impugnante, puesto que, en su momento le fueron provistas por las instanci as en donde litigó. 31. Por todo lo expuesto precedentemente y debido al incumplimiento de las exigencias formales, corr esponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso, por así corresponder en estricto derecho. ES MI VOT O. 32. A su turno el MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina LLanes por compartir los mismos fundamentos. 33. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certificó, qu edando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 921 Asunción, íq de Setiembre de 2021. VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE, el recurso extraordinario de casación, interpuesto por Abg. Edgar Escobar, por la defensa de José Isacio Peralta, contra el Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 30 de abril 2021 , dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Capital, en el marco de la causa caratul ada: "Hugo Enrique Fanejo Duarte y otros s/ Ley 1881/2002 que modifica la Ley 1340/88 y otros" por l os fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: SECRETARIA JUDICIAL III CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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