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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. PEDRO SATURNINO ALCARAZ SOSA EN REPRESENTACIÓN DEL SR. MIGUEL NICOLAS ALCARA Z EN LA CAUSA PENAL: "MIGUEL ALCARAZ S/ S.H.P. DE ESTAFA" CUERDO Y SENTENCIA N°... Ochocientos veinticinco En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y dos días del mes de A gosto del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARIA BEN ÍTEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consid eración el expediente caratulado: "MIGUEL ALCARAZ S/ S.H.P. DE ESTAFA", con el fin de resolver el Re curso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 251 del 24 de diciembr e del 2.020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial de Centr al. Previa verificación de los antecedentes, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, plantea las sigui entes **CUESTIONES:** ¿Es admisible o no el estudio del recurso impetrado? ____________ ¿En su caso, procede o no el recurso extraordinario de casación? ____________ Realizado el sorteo de ley para establecer el orden de votación pertinente, se tiene el siguiente re sultado: RAMÍREZ CANDIA, BENITEZ RIERA y LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL MINISTRO RAMÍREZ** CANDIA dijo: Abog. Carolina Llanes 1. Corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso debido a que no cumple el último requisito le gal porque el escrito presentado no se halla fundamentado, conforme se explica a continuación luego de un análisis ordenado de los presupuestos establecidos para el Recurso Extraordinario de Casación. Dr. Luis Maria Benitez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Escaneado con CamScanner
2. En cuanto al plazo y la forma de presentación del recurso: De las constancias de autos puede adve rtirse que el recurso ha sido presentado en tiempo hábil, pues el recurrente lo hizo en fecha 19 de febrero del 2.021, habiendo sido notificado de la resolución recurrida en fecha 8 de febrero del 202 1, esto es, dentro de los diez días que prescribe el Art. 468 del C.P.P., conforme lo justifica con la cédula de notificación glosada a fojas 1 de autos. 3. Además, ha recurrido por el medio habilitado para su promoción, a través del escrito obrante a fo jas 8/14 del expediente judicial, cumpliendo así lo requerido por los artículos 480 y 468 del C.P.P. , que disponen que el recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Cor te Suprema de Justicia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito. 4. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva: Se cumple la exigencia prevista en el artículo 449 del C PP¹, en atención a que el recurso fue interpuesto por el abogado Pedro Saturnino Alcaraz Sosa que ej erce la defensa técnica del procesado Miguel Nicolas Alcaraz. 5. En cuanto a la impugnabilidad objetiva: Así mismo, la resolución impugnada, constituye objeto del recurso de casación según lo dispuesto en el artículo 477 primera alternativa CPP², puesto que se t rata de una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones que resolvió confirmar la sentencia de primera instancia. 6. En cuanto al deber de fundamentación del escrito recursivo, considero que los argumentos expuesto s por el recurrente resultan infundados, no cumplen con los requisitos previstos 468 del CPP. 7. Agravio 1: Invoca el Art. 478 inc. 3 del CPP. Afirma que el fallo impugnado ha omitido el punto c uestionado referente a: “[…] ya existiendo dos derechos caratulares impagos, quien tiene la posesión y se auto adjudica ser propietaria del derecho caratular la señora María Inocencia, por valor de má s de mil doscientos cincuenta millones de guaranies, la misma posteriormente expide una suma por val or de 705.000.000 en pagaré y recibo, para la compra de mercaderías, ya conociendo que mi representa do no es una persona confiable ¹El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: “El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado” ²El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pong an fin al procedimiento; extingan la acción o la pena, o deniéguen la extinción, conmutación o suspe nsión de la pena” Escaneado con CamScanner
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. PEDRO SATURNINO ALCARAZ SOSA EN REPRESENTACIÓN DEL SR. MIGUEL NICOLAS ALCARAZ EN LA CAUSA PENAL: "MIGUEL ALCARAZ S/ S.H.P. DE ESTAFA" - - - **Para actos de comercio, razón alguna se descarta el error y el engaño, que son elementos que deben reunirse para que se configure el tipo legal de Estafa [...].** - - - Este punto, el recurrente como agravio plantea un problema respecto a la aplicación del derecho pena l – casación material – sin embargo, resulta impreciso sus argumentaciones, ya que, al plantear erro res respecto a la aplicación de la norma penal, es deber del recurrente expresar si las circunstanci as fácticas acreditadas por el Tribunal de Sentencia, cumplen o no con los presupuestos de la punibi lidad, de manera concreta, y no en forma genérica, tal como expone la defensa. 9. Agravio 2: Afirma que el fallo del Tribunal de Apelaciones omitió estudiar el agravio que hace a la falta de dolo. 10. El argumento de la defensa resulta insuficiente, en razón, a que se limita a expresar que el Tri bunal de Alzada no se refirió a la falta de dolo, sin embargo, no explica cuál fue su cuestionamient o contra el fallo del Tribunal de Sentencia respecto a la tipicidad subjetiva, es decir, debió de ex plicar en que se basa concretamente el error respecto a la aplicación del Art. 18 del CP. 11. En estas condiciones, al no reunirse los presupuestos formales establecidos en la ley, correspon de la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los motivos mencionados. **CONCLUSIÓN** Abogado: <signature>Karina Templi</signature> Secretaria: se observa un déficit formal en la configuración de la interposición del recurso. 2. Por lo tanto, cabe DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto. Es mi voto. A su turno, la **MINISTA LLANES OCAMPOS**, dijo: En cuanto a la primera cuestión: compartió la posic ión asumida por el colega preopinante Dr. Dr. Luis María Bonifaz R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Can MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Escaneado con CamScanner
Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente a claración: ____________ Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: "Sólo po drá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal d e Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" (las negritas so n nuestras). En este sentido, el cuantificador lógico "sólo" denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el prin cipio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. En ese mismo sentido, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra "La Casación Penal" (pág. 178. Buenos Aires, 2000), apunta: "...las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vi ncularlos particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden se r objeto del recurso de casación..." A su turno el MINISTRO BENITEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la MINISTRA LLANES OCAMPOS por sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Dr. Luis María Benitez R. Ministro Ante mí: Abog. Karina Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Escaneado con CamScanner
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. PEDRO SATURNINO ALCARAZ SOSA EN REPRESENTACIÓN DEL SR. MIGUEL NICOLAS ALCARA Z EN LA CAUSA PENAL: "MIGUEL ALCARAZ S/ S.H.P. DE ESTAFA" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 875 Asunción, 31 de Abril del 2.021 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** SALA PENAL **RESUELVE:** DECLARAR INADMISIBILE Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Pedro Saturnino Alc araz Sosa en representación de Miguel Nicolas Alcaraz contra el Acuerdo y Sentencia N° 251 del 24 de diciembre del 2.020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial de Central. **2. ANOTAR, registral y notificar:** Dr. Luis María de la Llave Ministro Ante mi: Abog. Karina Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Escaneado con CamScanner
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