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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "Recurso de Casación interpuesto por la Defensora Pública Penal de V. Hayes Cintya María Machuca Núñ ez por la Defensa de Pedro Juan Torales Aquino en la causa: PEDRO JUAN TORALES AQUINO s/ HOMICIDIO D OLOSO". -1- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Novecientos veintidos. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ............... días del mes d e ......... del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores M inistros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí , la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL DE V. HAYES CINTYA MARÍA MACHUCA NÚÑEZ POR LA DEFENSA DE PEDRO JUAN TORA LES AQUINO EN LA CAUSA: PEDRO JUAN TORALES AQUINO S/ HOMICIDIO DOLOSO", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 34 de fecha 2 de agosto d e 2019, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?.................... ............................... En su caso, ¿resulta procedente?.................................................................... ..................................................... Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS.- I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍrez CANDIA SOSTUVO: 1. El Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, por Acuerdo y Senten cia N° 34 de fecha 2 de agosto de 2019 confirmó la S.D. N° 01 de fecha 7 de febrero del 2019 que res olvió condenar a PEDRO JUAN TORALES AQUINO a la pena privativa de libertad de 15 años por el hecho p unible de Homicidio Doloso (Art. 105 inc. 1° CP).................................................... ...................................................................... Luis María Benítez Riera Secretario Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-2- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del pl azo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que s e adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.¹ 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la Defensora Cintya Machuca en fech a 9 de agosto de 2019 y el recurso fue interpuesto en fecha 23 de agosto del mismo año. 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la citada defensora pública ejerce la defensa d el condenado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP². 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de imp ugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 –primera alternativa- CPP³. 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. 7. La recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): “Cuando la sentenc ia o el auto sean manifiestamente infundados”. En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP estab lece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. Tambi én el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). 8. El AGRAVIO PROCESAL manifestado por la defensa consiste en la supuesta falta de fundamentación de l tribunal de apelaciones, en el sentido que los ¹ El art. 480 segunda oración CPP “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplica bles, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia (…). El ar t. 468 primer párrafo CPP dispone: “El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal q ue dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado […]”. ² El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: “El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado”. ³ El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del Tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspe nsión de la pena”.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por la Defensora Pública Penal de V. Hayes Cintya María Machuca Núñ ez por la Defensa de Pedro Juan Torales Aquino en la causa: PEDRO JUAN TORALES AQUINO s/ HOMICIDIO D OLOSO". -3- Agravios expuestos en el escrito de apelación especial fueron contestados en forma genérica y sin ad entrarse al estudio de los vicios expuestos. 9. En este sentido, la impugnante manifiesta haber expuesto como agravios que la sentencia condenato ria es arbitraria y sin fundamentos, con falta de motivación y que el tribunal de sentencias, a pesa r de aceptar la ausencia de pruebas condenó al Sr. Pedro Juan Torales. 10. El recurso es atendible porque aduce la falta de fundamentación por parte del tribunal de apelac iones, señala cuáles fueron los agravios expuestos en apelación especial, la respuesta del tribunal de apelaciones y sus agravios en contra de esta respuesta. 11. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMIS IBLE el recurso de casación interpuesto. ES MI VOTO. 12. A sus turnos, los Ministros BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto q ue antecede por sus mismos fundamentos. II. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: 13. Al analizar la procedencia del recurso extraordinario de casación y procediendo a la lectura int egral del fallo impugnado, se extraen las respuestas dadas por el tribunal de apelaciones a los agra vios de la defensa: 14. En primer lugar manifiesta el miembro Abg. Daniel Gómez Rombardo que el tribunal de apelaciones tiene vedada la posibilidad de revalorar las pruebas producidas en el juicio oral. Posteriormente ex presa que no se observan en la sentencia recurrida los agravios mencionados por la recurrente así co mo tampoco la presencia de algunos de los vicios establecidos en el Art. 403 del CPP, para luego dec ir que el tribunal realizó un correcto análisis de la pena. 15. El segundo miembro del tribunal, Abg. César Rojas, se adhiere al voto del preopinante manifestan do nuevamente que del análisis de la resolución se nota que los miembros del tribunal de sentencia h an seguido los lineamientos Abg. Karina Prenoli Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delesias Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-4- establecidos en la sana crítica para la valoración de las pruebas, estando vedado a ese tribunal rea lizar una nueva merituación de las mismas. 16. Por último, la miembro Abg. Jazmín Hermosilla, también adhiriéndose a los votos anteriores, mani festó que la alegación de sentencia arbitraria carece de veracidad puesto que la sentencia en estudi o se encuentra sustentada en pruebas de hechos y derechos no encontrándose tampoco violación al prin cipio de legalidad. Continúa la miembro expresando que con respecto a que el tribunal ha intentado i nducir a la testigo en cuanto a asumir alguna posición o a manifestar tal o cual cosa, que si se sen tía agraviada la apelante debió oponer los mecanismos procesales pertinentes en aquella oportunidad. 17. En respuesta a otro de los agravios de la defensa sobre que no se encontró el arma homicida y la falta de testigos presenciales, la miembro manifestó que hubo testigos que tuvieron un conocimiento directo de lo acontecido antes y después del hecho, por haber estado en la escena del crimen o inte ntado auxiliar incluso a la víctima fatal, testigos que depusieron ante el tribunal de sentencias y explicaron clara y puntualmente el relato fáctico de lo acontecido. 18. Por último, en cuanto al agravio de la defensa referente al in dubio pro reo, contestó que la pr etensión de la absolución de la defensa se basa en una teoría del caso o especie de legítima defensa , cuestión que hubiera sostenido ante el órgano colegiado, y desplegado su teoría del caso conforme a ello, sin embargo, pretender a esa altura la anulación del fallo por el principio de duda razonabl e no es sostenible en recurso y más bien es incongruente, porque se refiere a la conclusión que proc ede luego de la valoración de las pruebas cuando no se llegó a la certeza acerca de la punibilidad. 19. Del análisis de la resolución impugnada, cabe manifestar primero que los tres miembros del tribu nal de apelaciones votaron en forma coincidente, cada uno expuso sus argumentos respecto del rechazo de los agravios planteados. Habiendo votado los tres miembros en forma unánime por el rechazo del r ecurso. Se hacen relevantes especialmente los argumentos expuestos por la miembro Jazmín Hermosilla, quien punto por punto fue contestando los agravios de la defensa. 20. Los agravios de la defensa en casación van dirigidos a que la resolución es manifiestamente infu ndada y de la lectura de la misma se denota que no es así. El fallo presenta una fundamentación de s u decisión sobre todo en la argumentación de la última miembro que integra la sentencia y por tanto forma
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por la Defensora Pública Penal de V. Hayes Cintya María Machuca Núñ ez por la Defensa de Pedro Juan Torales Aquino en la causa: PEDRO JUAN TORALES AQUINO s/ HOMICIDIO D OLOSO". -5- parte de la misma. Y ninguno de los agravios fueron dirigidos contra estas respuestas. 21. En esta tesitura, se comprueba que no hubo falta de fundamentación en los términos del escrito d e casación, notándose que los cuestionamientos van dirigidos a la forma como se resolvió la cuestión sin considerar todos los fundamentos del fallo. Si bien menciona la recurrente que no está conforme porque un miembro no respondió sus agravios de apelación, omite referirse las respuestas de otra mi embro que sí contestó sus planteamientos expuestos en la apelación especial. Los vicios señalados po r la casacionista no se vislumbran luego de la lectura integral del fallo dictado por el tribunal de apelaciones. No obstante, con respecto a la última respuesta del fallo impugnado referente al in du bio pro reo -o principio de duda razonable-, corresponde realizar una fundamentación complementaria en los términos establecidos en el Art. 475 última parte del CPP. 22. Para el Tribunal de sentencias no existió la duda invocada y llegó a la conclusión de la punibil idad en base a los datos probatorios aportados en el juicio oral. Además, la punibilidad del procesa do se ha justificado con pruebas testimoniales que no pueden ser examinadas nuevamente por los órgan os de revisión por el principio de inmediación. 23. Por las razones expuestas precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública Penal de V. Hayes Cintya María Machuca Núñez por la Defensa de Pedro Juan Torales Aquino contra del Acuerdo y Sentencia N° 34 de fecha 2 de agosto de 2 019, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes. En con secuencia, debe CONFIRMARSE el fallo impugnado con las fundamentaciones complementarias expuestas pr ecedentemente. 24. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, considero que deben imponerse a l a parte vencida, por imperio de los Arts. 261 y 269 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. 25. A sus turnos, los Ministros BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto q ue antecede por sus mismos fundamentos. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dajéus Tamiriz Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-6- 26. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, qu edando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Luis María Bonifaz Riera Ministro Dr. Manuel González Fernández González MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO............922................. Asunción, 14 de Septiembre de 2021.-. VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por la Defensora Públ ica Penal de V. Hayes Cintya María Machuca Núñez por la Defensa de Pedro Juan Torales Aquino contra del Acuerdo y Sentencia N° 34 de fecha 2 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes en estos autos caratulados: "RECURSO DE CASACIÓN INT ERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL DE V. HAYES CINTYA MARÍA MACHUCA NÚÑEZ POR LA DEFENSA DE PED RO JUAN TORALES AQUINO EN LA CAUSA: PEDRO JUAN TORALES AQUINO S/ HOMICIDIO DOLOSO". 2. NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación conforme a los fundamentos expuestos en el e xordio de la presente resolución. 3. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 34 de fecha 2 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de A pelación de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, e INTEGRAR al mismo las fundamentacione s complementarias expuestas en la presente resolución. 4. IMPONER las costas a la parte vencida. 5. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Bonifaz Riera Ministro Dr. Manuel González Fernández González MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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