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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE N° 506/2020: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Carlos Acosta en la causa: MIGUEL LUCIANO MORA Y OTRO S/ COHECHO PASIVO. N° 17/2016”. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: No recuerdos cuarenta y nueve. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ______ días del mes de ______ del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Minist ros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores **MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA**, **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** y **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, por ante mí, la Secretaria autorizante, s e trajo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Carlos Omar Acosta Caballero contra el Acuerdo y Sentencia N° 24 de 6 de ma yo de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Capital. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: **RAMÍREZ CANDIA**, **BENÍTEZ RIERA** y **LLANES OCAMPOS**. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍrez CANDIA, DIJO:** El recurso de casación interpuesto debe ser declarado inadmisible, por los siguientes motivos: A través de las constancias arrimadas a autos, se observa que mediante S.D. N° 243 de fecha 11 de ju lio de 2019, el Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por los Jueces Laura Ocampo, Juan Pablo Me ndoza y Fabián Weisensee, resolvió condenar a los acusados Miguel Luciano Mora Díaz y Carlos Osmar A costa Caballero a la pena privativa de libertad de dos años, con suspensión a prueba de la ejecución de la condena, por el hecho punible de Cohecho Pasivo calificando la conducta de los mismos conform e al Art. 300 inc. 1° en concordancia con el 29 inc. 1° y con el 31 inc. 1° del Código Penal respect ivamente. Contra esta resolución, la defensa técnica de cada uno de los acusados interpuso recursos de apelaci ón especial, resuelto por el Tribunal de **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Capital, que a través del Acuerdo y Sentencia N° 24 de 6 de mayo de 2020, resolvió confirmar la sentencia condenatoria apelada. Esta resolución fue aclarada de oficio por el Tribunal a través de Acuerdo y Sentencia N° 28 del 13 de mayo de 2020, que resuelve lo siguiente: “ACLARAR la S.D. N° 243 de fecha 11 de julio de 2019 y e n consecuencia, consignar correctamente en la parte resolutiva de la misma: “ANULAR la S.D. N° 243 d e fecha 11 de julio de 2019 y en consecuencia proceder al REENVÍO para la realización de un nuevo ju icio oral y público ante el Tribunal de Sentencia que corresponda conforme al orden de turno”. Ante esta resolución, el Abg. Carlos Omar Acosta Caballero solicitó aclaratoria en relación a la imposici ón de costas, resuelta por el Tribunal a través de Acuerdo y Sentencia N° 44 del 30 de junio de 2020 , que no hizo lugar al pedido. Ante este resultado jurisdiccional, el Abg. Carlos Omar Acosta Caballero interpone recurso extraordi nario de casación, hoy en estudio. En consecuencia corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones legales e stablecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objet o de impugnación y fundamentación del escrito. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es de cir, dentro del término de diez días hábiles posteriores a la notificación legal, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.¹, aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 de l mismo cuerpo legal². En ese contexto, se puede verificar en las constancias de autos, que el Acuerdo y Sentencia N° 24 de 6 de mayo de 2020 fue notificado al recurrente Carlos Osmar Acosta Caballero en fecha 19 de junio d e 2020, quien presenta su recurso contra el mismo en fecha 20 de julio de ese mismo año. Ante esta situación, y mediante una interpretación sistemática de las normas aplicables a esta circu nstancia, se concluye que la interposición de una aclaratoria no suspende el plazo para recurrir la resolución principal, ya que, si bien el Art. 454 del C.P.P. establece que la interposición de un re cuso suspende la ejecución de la resolución, la aclaratoria no tiene este carácter, pues no se encue ntra incluida en el libro tercero de “recurso” del Código ¹ Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se ex presará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fu era de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. ² Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en l o relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos.
EXPEDIENTE N° 506/2020: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Carlos Acosta en la causa: MIGUEL LUCIANO MORA Y OTRO S/ COHECHO PASIVO. N° 17/2016". Procesal Penal. Además, el recurrente plantéo la aclaratoria de la resolución principal ante el trib unal de apelaciones, por lo que se deduce que tuvo acceso a la misma antes del pedido de aclaratoria y por ende, ya corrió el plazo para interponer la casación desde aquella notificación o conocimient o de la resolución principal. En conclusión, ha transcurrido en exceso el plazo legal de 10 días hábiles desde la notificación de la resolución que se pretende impugnar, hasta la fecha de presentación del recurso, por tanto, este no es apto para habilitar la verificación y control jurisdiccional en el marco de la competencia de esta instancia, debiendo declararse su inadmisibilidad por extemporáneo. ES MI VOTO. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS, dijo: Comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: "Sólo po drá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal d e Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso d e casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el princi pio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del el enco legal a las demás. En ese mismo sentido, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra "La Casación Penal" (p. 178. Buenos Ai res, 2000), apunta: "...las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista ob jetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vinc ularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación..." De esta manera, la resolución impugnada por la casacionista "no" pone fin al procedimiento, por lo q ue corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso. Por otra parte cabe recordar que la aclaratoria tiene como objeto la rectificación de los actos proc esales que carezcan de defectos formales – no implica la modificación sustancial de la decisión – la cual se encuentra Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
ubicada en el Código Procesal Penal, Libro Segundo, Actos Procesales y Nulidades, Título I, Capítulo III, por lo que deviene inconducente considerarla como un medio de impugnación – Libro Tercero, Rec ursos, Título I, Normas Generales-. Consecuentemente, su promoción no suspende la ejecución de la re solución ni los plazos para recurrir. A su turno, el MINISTRO BENÍTEZ RIERA manifestó que se adhiere al voto de la Ministra Llanes Ocampos , por sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria ACUERDO y SENTENCIA NÚMERO 49 - ... Asunción, 21 de septiembre de 2021.-. VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Carlos Osmar Acos ta Caballero contra el Acuerdo y Sentencia N° 24 de 6 de mayo de 2020 dictado por el Tribunal de Ape lación en lo Penal Segunda Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta r esolución. ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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