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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE N° 424/2020: "Recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Marciano Kostinc hok y por la Abg. María Ester Aguilar en la causa N° 547/15 "OSCAR ERNESTO FABIÁN BOGADO FIGUEREDO S / ESTAFA EN CORONEL BOGADO". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ochocientos ochenta y siete. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiuno días del mes de... . ..diciembre... del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CAN DIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se tra jo el expediente arriba individualizado, a fin de resolver los recursos extraordinarios de casación interpuestos por el Abg. Claudio Kostinchok y por la Abg. María Ester Aguilar, ambos en representaci ón del acusado Oscar Ernesto Bogado Figueroa, contra el Acuerdo y Sentencia N° 6 de fecha 17 de juni o de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judici al de Itapúa integrado por los Magistrados Alejandro Paszniuk, Zully Aca Velázquez y Fausto Cabrera. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Son admisibles para su estudio los recursos extraordinarios de casación interpuestos? En su caso, ¿resultan procedentes? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO:** Admisibilidad. El recurso extraordinario de casación interpuesto debe ser declarado inadmisible, por los siguientes motivos: Como principales antecedentes de la causa, tenemos que por S.D. N° 181 de fecha 26 de diciembre de 2 019, el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Circunscripción Judicial de Itapúa integrado por los J ueces Enrique González, Julio Acuña y Bernardino Arzamendia, resolvió Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. María Corolina Llanes O. Ministra
condenar al acusado Oscar Ernesto Fabián Bogado Figueredo a la pena privativa de libertad de cuatro años, calificando su conducta como Estafa, dentro de las disposiciones de los artículos 187 inciso 1 º, en concordancia con el 29 inciso 1º, todos del Código Penal. Contra esta resolución, el Abg. Claudio Kostinchok, por la defensa, interpuso recurso de apelación e special, resuelto por el Tribunal de Apelación Segunda Sala de la correspondiente circunscripción, q ue mediante Acuerdo y Sentencia N° 6 de fecha 17 de junio de 2020, resolvió confirmar íntegramente l a S.D. N° 181 apelada. Contra este fallo se presentan sendos recursos de casación, por parte del Abg . Claudio Kostinchok, y por parte de la Abg. María Ester Aguilar bajo patrocinio del Abg. Richard Al ejandro Méndez. En consecuencia corresponde verificar la adecuación de dichas presentaciones a las condiciones estab lecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito. En ese contexto, se verifica que el Abg. Claudio Kostinchok fue notificado de la resolución que impu gna en fecha 18 de junio de 2020, conforme consta en cédula de notificación que adjunta, y presentó su escrito de interposición de recurso fue presentado en fecha 1 de julio de 2020, y de esta forma e l recurso ha sido planteado a tiempo, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.¹, aplicable a este trámite por r emisión del Art. 480² del mismo cuerpo legal. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que este profesional tiene intervención en la causa, habiendo representado al acusado en el juicio oral y en el recurso de apelación especial. De esta fo rma, se halla habilitado para implementar los medios de impugnación que estime convenientes a los de rechos de su defendido, por causarle agravio el fallo en cuestión, como establece el Art. 449 del C. P.P.³ Por otro lado, en fecha 10 de julio de 2020 aparece la Abg. María Ester Aguilar bajo patrocinio del Abg. Richard Alejandro Méndez, y presenta el escrito de su designación como Abogada Defensora suscri ta por el acusado Oscar Ernesto Bogado Figueredo y el escrito de ¹ Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se ex presará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. ² Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, análogicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en l o relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. ³ Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurr ir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 424/2020: "Recursos extraordinarios de casación interpuestos por el Abg. Marciano Kost inchok y por la Abg. María Ester Aguilar en la causa N° 547/15 "OSCAR ERNESTO FABIÁN BOGADO FIGUERED O S/ ESTAFA EN CORONEL BOGADO". Interposición de recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 6 de fecha 17 d e junio de 2020. Sin embargo, no adjunta cédula de notificación que permita realizar el cómputo del plazo establecido en el Art. 468, por remisión expresa del Art. 480 del Código Procesal Penal. En ot ras palabras, la falta de presentación de la constancia de notificación de la resolución impugnada q ue permita a este órgano jurisdiccional verificar de modo concreto la observancia del plazo fijado p or el legislador para recurrir, genera la imposibilidad material de determinar el cumplimiento de es te presupuesto de admisibilidad, por ello este recurso debe ser declarado inadmisible, prosiguiendo con el estudio de los demás requisitos de admisibilidad del recurso presentado por el Abg. Marciano Kostinchok. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a la modalidad recursiva empleada, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 477⁴, y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del cat álogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran sepa radas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnars e por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de A pelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ellas. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva no queda más respuesta jurisdiccional que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P. , En este sentido, el recurrente expone que su recurso tiene como fundamento principal en el contexto de que el razonamiento plasmado por la mayoría del tribunal contiene el análisis efectivo de la casu ística atacada, y más bien solo se limita a mencionar aspectos fácticos que no responden a los dicta dos de la ley. Alega que su parte ha marcado como punto de debate ante alzada que el tribunal de mér ito no ha hecho una valoración adecuada de la prueba ofrecida, no han utilizado la sana crítica Dr. Manuel Delasús Ramírez Pando MINISTRO 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Luis María Benítez Riera Ministro
como un instrumento de valoración, lo que ocurrió es que tuvieron por cierto solo el testimonio de l a víctima denunciante y de su esposa sin que sea corroborado el supuesto saldo de la primera y única negociación así como el pago que realizó del saldo el acusado al entregar 24 cabezas de ganado vacu no. Sigue manifestando el recurrente que la violación del deber de fundamentación suficiente, coherente y racional de la sentencia constituye un vicio in cogitando, que amerita, sin lugar a dudas, la decl aración de nulidad, por violación de las reglas de la lógica del razonamiento, porque al existir mot ivación insuficiente se viola el principio de razón suficiente, lo que equivale a falta de motivació n; en otras palabras, cuando no se respetan las reglas del silogismo la fundamentación judicial será insuficiente o contradictoria cuando se trate de una motivación defectuosa. En este orden de ideas y atendiendo a los fundamentos elevados a categoría de causal de casación, previamente se debe puntu alizar que una sentencia manifiestamente infundada presupone una falta de motivación o fundamentació n, ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hech o y las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma a este hecho. No solo consiste e n que el juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta volu ntad material de la ley que aplica, sino también no razonar sobre los elementos introducidos en el p roceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal, esto es, no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia. Al respecto apunta citas de Oscar Pandolfi y Fer nando De la Rúa. Además indica que, como se puede observar, el Tribunal de Apelación no ha analizado los puntos apela dos, más bien ha fundado su decisión en forma genérica y rutinaria con respuestas evasivas. Si bien es cierto que el Tribunal de Apelación se encuentra impibilitado de revalorar las pruebas, como tamb ién a modificar los hechos en cuya producción no participó, no es menos cierto que están obligados a realizar el control del fallo conforme a los puntos impugnados. Finalmente, solicita a esta Sala que haga lugar al presente recurso extraordinario de casación y anu le el Acuerdo y Sentencia N° 6 de fecha 17 de junio de 2020, y por decisión directa declare la absol ución del acusado Oscar Ernesto Bogado Figueredo. **Análisis de la fundamentación del recurso.** Ante estas manifestaciones, se debe recordar que el A rt. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recurso s se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y el Art. 468 d el C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 424/2020: "Recursos extraordinarios de casación interpuestos por el Abg. Marciano Kost inchok y por la Abg. Maria Ester Aguilar en la causa N° 547/15 “OSCAR ERNESTO FABIÁN BOGADO FIGUERED O S/ ESTAFA EN CORONEL BOGADO”. que se pretende, requisitos que no se encuentran cumplidos en el escrito presentado ya que la recurr ente afirma que el fallo impugnado viola determinadas normas y principios; sin embargo, ni la entida d del agravio, ni los puntos de la resolución que lo provocan, ni la solución propuesta, están debid amente explicados en el recurso en cuestión. Al respecto, el impugnante realiza citas doctrinarias, transcribe doce páginas de la sentencia de pr imera instancia, manifiesta que la resolución impugnada no está fundada, y afirma que es portadora d e ciertos vicios definidos legalmente, pero no explica cómo se materializan concretamente los supues tos defectos que denuncia, es decir, no detalla qué partes de la resolución producen los referidos a gravios, sino que expresa su disconformidad con lo resuelto. Por tanto, este recurso no puede ser ob jeto de verificación dentro del marco de la competencia de esta instancia. En conclusión, al no hallarse cumplidos los requisitos procesales fijados en el Código Procesal Pena l con relación a la forma de interposición del recurso, el mismo debe declararse inadmisible por inf undado, en virtud a lo dispuesto por el Art. 480, en concordancia con el Art. 468, con costas al rec urrente en virtud al Art. 269, todos del C.P.P.. ES MI VOTO. A su turno, los Ministros BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS manifestaron que se adhieren al voto que an tecede, por sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Secretario Dr. Manuel Dejesús Tamiriz Candia MINISTRO Dra. Marisol Llanes O. Ministra Ante mí: Abg. Marina Penoni Secretaria
ACUERDO y SENTENCIA NÚMERO: 83. Asunción, 06 de Septiembre de 2021.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. **Abg. Claudio Kostinchok** contra el Acuerdo y Sentencia N° 6 de fecha 17 de junio de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fu ndamentos expuestos en el exordio de esta resolución. 2. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Abg. María Ester Aguilar bajo patrocinio del Abg. Richard Alejandro Méndez contra el Acuerdo y Sentencia N° 6 d e fecha 17 de junio de 2020 del Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. 3. COSTAS al recurrente. 4. ANOTAR, notificar y registrar: Ante mí: Abg. Mariana Penoni Secretaria Luis María Bertrés Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Concepción Ianes O. Ministra FODER JUDICIAL SECRETARIA CORTESUPREMA DE JUSTICIA
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