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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR AMANDA LORENA TELECHEA CRESTA BAJO PATROCINIO DE LA ABG. FROILANA GONZÁLEZ EN LA CAUSA FABRIZIO JOSÉ DI Pardo ARMELE S/ ESTAFA". ACUERDO Y SENTENCIA N° **Veinti Ocho** En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Septiembre del año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los señores Ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CA NDIA y MARÍA CAROLINA LLANES, ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a estudio el expediente ca ratulado: RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR AMANDA LORENA TELECHEA CRESTA BAJO PATROCINIO DE LA AB G. FROILANA GONZÁLEZ EN LA CAUSA FABRIZIO JOSÉ DI Pardo ARMELE S/ ESTAFA, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la S.D N° 188 de fecha 12 de junio de 2018, dictado por el Tribunal de Sentencias N° 6 de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de revisión interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Dra . María Carolina Llanes, Dr. Luis Benítez Riera y Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: En primer término correspo nde realizar el examen de admisibilidad del recurso interpuesto a tenor de lo dispuesto en los Arts. 481, 482 y 483 del Código Procesal Penal, conforme se expone a continuación: **a) Objeto impugnado: ** El fallo atacado constituye una Sentencia Definitiva dictado por un Tribunal de Sentencias que re suelve condenar al Sr. Fabrizio José Di Pardo Armele a la pena privativa de libertad de 1 (un) año 6 (seis) meses, encontrándose a la fecha firme; por lo tanto, la causa se ha agotado en sentido forma l y sustancial; es decir, contra la misma ya no caben recursos ordinarios, ni extraordinarios, con e xcepción de la planteada de conformidad al Artículo 17 numeral 4 de la Constitución Nacional y las n ormas reglamentarias dictadas en consecuencia. Por otra parte, siguiendo el análisis de la admisión formal en función a la normativa procesal, el a rtículo 481 del Código Procesal Penal, establece que no existe un plazo para interponerlo, pues proc ede en todo momento. <signature>Dr. Luis Maria Benitez R.</signature> <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> **Ministro** **Ministra**
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR AMANDA LORENA TELECHEA CRESTA BAJO PATROCINIO DE LA ABG. FROILANA GONZÁLEZ EN LA CAUSA FABRIZIO JOSÉ DI Pardo ARMELE S/ ESTAFA". Ahora bien, con respecto a la legitimación activa, el artículo 482 del mismo libro legal¹, establece claramente que el sujeto legitimado para la presentación del recurso es el condenado y en caso de f allecer, le suple el/la cónyuge. Conforme al caso en cuestión, la impugnante es Amanda Lorena Telechea (cónyuge del condenado) bajo p atrocinio de la Abg. Froilana González G., sin la prueba de fallecimiento del condenado; por tanto, en vista a la norma mencionada, la misma no está habilitada para interponer este recurso extraordina rio y resulta inadmisible para su estudio. Con relación a las costas, considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en virt ud al Art. 261 y 269 del Código Procesal Penal. Por todo lo expuesto precedentemente y al no hallarse cumplidos los requisitos indispensables que ha cen viable la revisión de la sentencia condenatoria, corresponde declarar INADMISIBLE, el recurso in terpuesto, por así corresponder en estricto derecho. ES MÍ VOTO. A su turno, los ministros Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia manifiestan su ad hesión al voto que precede por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MÍ: Luis María Benítez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia ABOGADO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N° 920 Asunción, 17 de Septiembre de 2021 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, ¹Artículo 482 del CPP: LEGITIMACION. Podrán promover el recurso: 1) el condenado; 2) el cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, si el condenado ha fallecido; y, 3) el Ministerio Público en favor del conden ado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR AMANDA LORENA TELECHEA CRESTA BAJO PATROCINIO DE LA ABG. FROILANA GONZÁLEZ EN LA CAUSA FABRIZIO JOSÉ DI Pardo ARMELE S/ ESTAFA". RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Sra. Amanda Lorena Telechea Cresta, bajo patrocinio de la Abg. Froilana González, contra la S.D N° 188 de fecha 12 de j unio de 2018, dictado por el Tribunal de Sentencias N° 6 de la Capital, de conformidad a los fundame ntos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) IMPONER las costas en el orden causado. 3) ANOTAR, notificar y registrar. ANTE MI: Dr. Luis María Benítez R. Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karina Ponce Secretaria Poder Judicial SECRETARIA JUDICIAL III CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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