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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "MP C/ DERLIS FRANCO S/ S.H.P. DE TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y DROGAS PELIGROSAS". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ____________ En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de ________ del a ño dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Co rte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores **MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA**, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, y **MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo el expe diente caratulado: "MP C/ DERLIS FRANCO S/ S.H.P. DE TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y DROGAS PELIGROSAS", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Ac uerdo y Sentencia N° 33 de fecha 10 de junio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Canindeyú. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes, **CUESTIONES:** ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? Y en su caso, ¿procedencia? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: **RAMIREZ CANDIA**, **BENITEZ RIERA**, Y **LLANES OCAMPOS**. A la primera cuestión planteada, el Ministro Ramírez Candia sostuvo: **I. ANTECEDENTES** El Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Canindeyú resolvió no hacer lugar al recurso de apelación especial interpuesto contra la Sentencia Definitiva N° 59/2019 de fech a 8 de noviembre del 2.019, dictado por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Salto del Guairá qu e resolvió condenar al Señor Derlis Franco a la pena privativa de libertad de ocho **Abg. Karinna Penal Secretaria** **Luis María Benitez Riera Ministro** **Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO** **Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra**
(8) años, por el hecho punible de Tenencia sin autorización de estupefacientes en grado de autor dir ecto, según lo dispuesto en los Arts. 27 de la Ley 1340/88 en concordancia con el 29 inc. 1º del CP. Los Abogados Toribio Vázquez Bogado y Aldo Leguizamón Gaette en representación del Sr. Derlis Franco interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones. II. ADMISIBILIDAD 1. Corresponde analizar si se dan los presupuestos formales de la admisibilidad. 2. En cuanto al plazo y forma: El escrito recursivo ha sido planteado por escrito, en el plazo de di ez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P. 3. El fallo objeto de la presente casación fue notificado al Señor Derlis Franco el día 19 de junio del 2.020, y el recurso fue interpuesto en fecha 26 de junio del 2.020, es decir, el quinto día, por ende, dentro del plazo legal y por escrito según el Art. 480 del CPP. 4. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva: Los Abogados Toribio Vázquez Bogado y Aldo Leguizamón Ga ette en representación del Sr. Derlis Franco, quien es el acusado en la presente causa penal, tiene el derecho a recurrir de conformidad al Art. 449 del CPP por ser sujeto principal del proceso. 5. En cuanto al objeto del recurso de casación: El recurso extraordinario de casación va dirigido co ntra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones, por lo que se adecua a los presupuestos d el art. 477 del CPP, en su primera alternativa. 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplica bles, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...]. El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...] ". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado". 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MP C/ DERLIS FRANCO S/ S.H.P. DE TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y DROGAS PELIGROSAS". 6. En cuanto al deber de fundamentación del escrito recursivo, el art. 449 primer párrafo CPP establ ece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. Tambié n el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de l a resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del r ecurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). 7. El recurrente, como fundamento del recurso extraordinario de casación afirma que el fallo del Tri bunal de Apelaciones tiene vicios de fundamentación insuficiente (Art. 478 inc. 3° del CPP) y es con tradictorio con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones (Art. 478 inc. 2 del CPP). 8. Agravio 1: Como motivo de sentencia contradictoria, alega que el Tribunal de Apelaciones ya sentó postura en relación a este tipo de hecho punible, específicamente en el Acuerdo y Sentencia N° 41 d el 10 de julio del 2.018 dictado en la causa: "MP C/ ENRIQUE HUGO CARDENAS CABANAS S/ SUP. HECHO PUN IBLE DE TRANSGRESIÓN A LAS NORMAS DE LA LEY 1340/88". 9. Respecto al motivo de sentencia contradictoria, los recurrentes sí bien indican cuál sería el fal lo anterior de un Tribunal de Apelaciones que estaría contradiciendo la resolución impugnada, sin em bargo, no explican de qué forma se daría la contradicción, simplemente a modo fundamentación transcr iben partes del fallo recurrido y el fallo contradictorio, alegando genéricamente que para este tipo de circunstancias fácticas se debe aplicar el Art. 35 de la Ley 1340/88, y no el tipo legal de tene ncia, previsto en el Art. 27 de la Ley 1340/88, razón por la cual no se cumple con los requisitos le gales de fundamentación. Por tanto, el recurso de casación no puede ser admitido para el estudio de esta causal. 10. Agravio 2: Alega vicio de la estructura de la sentencia por violación del Art. 403 numeral 3) de l CPP, en razón de que el Tribunal de Alzada pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pe na, o deneguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Dr. Manuel Benitez Ramirez Condia MINISTRO Dra. Maria Carolina Llanes O. Ministra Luis Maria Benitez Riera Ministro
argumentó que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditado que el objeto de la tenencia era marihuan a de conformidad con la prueba de informe laboratorial, sin embargo, dicha prueba fue desechada por el Tribunal de Sentencia por ser una copia simple del original, por lo tanto, la sentencia se basa e n un elemento probatorio que no fue incorporado al juicio. Este punto cuestionado debe ser analizado en la procedencia, por cuanto, el agravio está dirigido contra el Tribunal de Apelaciones, y además indica en forma clara y concreta cual es el defecto de la sentencia que habilita la casación (Art. 403 numeral 3) del CPP. 11. **Agravio 3:** Argumenta que el Tribunal de Sentencia erróneamente calificó la conducta del auto r de conformidad al Art. 27 de la Ley 1.340/88, en razón a que no se comprobó que el acusado tenía e n su poder la droga. Este agravio puntual, está dirigido contra el fallo de primera instancia, y est o constituye un error relevante en la presentación del escrito de casación que impide que el recurso pueda ser admitido para el estudio sobre la procedencia del recurso, ya que el objeto de la casació n es el fallo del Tribunal de Apelaciones. Esta posición es coincidente con el Acuerdo y Sentencia N ° 181 del 26 de marzo del 2.019 dictado en la causa: “**JERFAN DARIO CORONEL FERNANDEZ Y OTRO S/ HUR TO Y LESIÓN DE CONFIANZA**”. 12. Conforme a la breve síntesis dada en lo párrafos precedentes considero que el recurso de casació n debe ser declarado admisible en lo que respecta al **agravio 2** para el estudio de la procedencia del recurso. Es mi voto. II. PROCEDENCIA 13. Corresponde establecer que en el recurso de casación en estudio se ha declarado admisible para e l estudio solo el **agravio 2**, lo cual, será analizado, confrontando el reclamo procesal propuesto en el recurso de apelación especial con la respuesta jurisdiccional dada por el tribunal de apelaci ón, a los efectos de determinar si los mismos se ajustan a derecho. 14. **Agravio 2:** En relación al reclamo procesal que hace a la nulidad del fallo condenatorio por estar basado en pruebas no incorporadas al juicio oral y público, este no fue objeto de agravio en e l recurso de apelación especial, por
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MP C/ DERLIS FRANCO S/ S.H.P. DE TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y DROGAS PELIGROSAS". Solamente, no puede poner en crisis la resolución del Tribunal de Apelaciones, objeto de análisis. 15. Esto es así, porque el Tribunal de Apelaciones solo puede referirse en cuanto a los agravios exp uestos en el Recurso de Apelación Especial de conformidad al Art. 456 CPP⁴, y de la lectura del escr ito de apelación especial no surge ningún cuestionamiento respecto a la nulidad del fallo condenator io por estar basado en pruebas no incorporadas al juicio oral y público. En este sentido, puede vers e que el recurrente sí alegó como agravios procesales en recurso de apelación especial, errores resp ecto a la aplicación de las reglas de la sana crítica (Art. 403 numeral 3 del CPP), e inobservancia del principio de congruencia (Art. 403 numeral 8 del CPP), pero no se agravió respecto a la nulidad del fallo de primera instancia por estar basado en pruebas no incorporadas al juicio (Art. 403 numer al 3 del CPP). 16. Cabe destacar que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es una instancia revisora del fa llo del Tribunal de Apelaciones, por lo tanto, si al momento de plantear el recurso de apelación no se agraviaron contra estas cuestiones procesales que hacen al fallo de primera instancia, se configu ró la calidad de cosa juzgada. Esta postura es coincidente con la opinión emitida en el Acuerdo y Se ntencia N° 429 del 14 de julio del 2.020 dictado en la causa: "NERY PINAZO RICARDI Y OTROS S/ TRAFIC O DE DROGAS SIN AUTORIZACIÓN Y OTROS" y el Acuerdo y Sentencia N° 183 del 23 de febrero del 2.021 di ctado en la causa: "EDUARDO MARTIN S/ LESIÓN". 17. Por lo expuesto surge que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no tiene competencia par a estudiar de oficio los errores que eventualmente pudieron darse en primera instancia porque la def ensa técnica no se agravio respecto a estas cuestiones en el marco del Recurso de Apelación Especial ante el órgano de segunda instancia. Luis María Benítez Rjera Ministro Dr. Manuel Deledda Ramírez Candia MINISTRO Dra. Msc. Carolina Llanes O. MINISTRA "Artículo 456 CPP. COMPETENCIA. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del procedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados." Secretaria <signature>Luis María Benítez Rjera</signature> <signature>Dr. Manuel Deledda Ramírez Candia</signature> <signature>Dra. Msc. Carolina Llanes O.</signature>
18. En estas condiciones corresponde rechazar por improcedente el recurso de casación interpuesto po r los Abogados Toribio Vázquez Bogado y Aldo Leguizamón Gaette en representación del Sr. Derlis Fran co contra el Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 10 de junio del 2.020, dictado por el Tribunal de Ap elaciones de la Circunscripción Judicial de Canindeyú. 19. Respecto a las costas, las mismas deben ser impuestas al condenado de conformidad al 261 CPP, se gundo párrafo primera alternativa del CPP⁵. A su turno, los Ministros LUIS MARIA BENITEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Delgado Ramirez Candia MINISTRO Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes MINISTRA Ante mí: Abg. Marinka Pencal Secretaria Asunción, 06 - de Septiembre del 2021 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la SALA PENAL ⁵Artículo 261 del CPP. IMPOSICIÓN. "... Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribu nal halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado..."
EXPEDIENTE: "MP C/ DERLIS FRANCO S/ S.H.P. DE TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y DROGAS PELIGROSAS". RESUELVE: DECLARAR ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de casación interpuesto por los Abogados Toribio Vázque z Bogado y Aldo Leguizamón Gaette en representación del Sr. Derlis Franco contra el Acuerdo y Senten cia N° 33 de fecha 10 de junio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripci ón Judicial de Canindeyú. 2. RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abogados Tori bio Vázquez Bogado y Aldo Leguizamón Gaette en representación del Sr. Derlis Franco, y CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 10 de junio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Canindeyú. 3.- IMPONER las costas al condenado. 4.- REMITIR estos autos al Juzgado competente. 5.- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Díezés Sarmiento Condia MINISTRO Dra. Msc. Carolina Llanes V. Ministra Abg. Karimna Penoni Secretaria
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