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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "BIENVENIDO CÁCERES S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" N°2983/2016. ACUERDO Y SENTENCIA N° 256 del 17 de octubre de 2018 En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los días del mes de octubre del do s mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excmo. Corte Suprema d e Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAM ÍREZ CANDIA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "BIENVENIDO CÁCERES S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" para resolver el recurso ext raordinario de casación interpuesto por la defensora pública Rocío Soledad Lucero en representación del procesado Bienvenido Cáceres contra el Acuerdo y Sentencia N° 256 del 17 de octubre de 2018, dic tado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Ramirez Candia y Benitez Riera. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes dijo: En primer término, es impor tante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto —análisis previo— a la cuestió n substancial. Sobre el punto, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales. Las resoluciones judi ciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que c ausen gravamen al recurrente..." en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitiv as del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extinga n la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas general es... El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cualquier ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" . En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Proces al Penal reza: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para Dr. Luis María Benítez R. Ministro <signature>Signature of Dr. Luis María Benítez R.</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: “BIENVENIDO CÁCERES S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS” N°2983/2016. el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relati vas al recurso de apelación de la sentencia...” y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: “… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concret a y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta opor tunidad no podrá aducirse otro motivo…” Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: “…procederá, e xclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaci ones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infu ndados”. En definitiva, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo “modi ficar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien te nga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinen tes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congrue ncia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión p ropuesta. Hechas estas salvedades, corresponde verificar si la presentación recursiva se halla ajustada a las normativas mencionadas. En la presente causa, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N.° 256 del 17 de octubre de 2018 que resolvió CONFIRMAR íntegramente el fallo dictado por el Tribunal de Sentencias. Con tal de cisorio, es evidente la naturaleza conclusiva de la resolución (impugnabilidad objetiva). La casacionista es la abogada del procesado Bienvenido Cáceres, por lo que se encuentra habilitada p ara recurrir, pues la resolución que impugna es desfavorable a las pretensiones de su defendido (imp ugnabilidad subjetiva). Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales –tiempo, lugar y forma- se advierte que el recurso fue presentado por el medio habilitado ante la secretaría de la Sala Penal de la Corte Supre ma de Justicia el 20 de noviembre de 2018 y la notificación de la resolución recurrida fue diligenci ada el 6 de noviembre de 2018 –según consta en la cédula obrante a fs. 238 de autos– por lo que real izando el cálculo correspondiente afirmamos que la presentación fue realizada dentro del plazo previ sto en la norma procesal (10 días). Además, el escrito casacional cumple con los requisitos de funda mentación pues identifica los defectos que anidan en el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el modo como se afecta los derechos y su carácter de 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "BIENVENIDO CÁCERES S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" N°2983/2016. Infundado inc. 4, art. 478, CPP. Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde declarar la admisibilidad del recurso planteado. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Considero que corresponde declarar ADMIS IBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa, y al respecto, agrego cuanto sigue: Con respecto a la forma de interposición del recurso, el plazo y la impugnabilidad subjetiva, y los motivos invocados, comparto los mismos fundamentos de la ministra preopinante. Con relación a la impugnabilidad objetiva, advierto que, el objeto del recurso extraordinario de cas ación se da en razón de que la querella adhesiva impugna una Sentencia Definitiva del Tribunal de Ap elaciones, decisión que es objetivamente recurrible por tratarse de una sentencia definitiva del cit ado tribunal sin que se requiera que además ponga fin al proceso, por lo tanto, el objeto previsto e n la primera alternativa del Art. 477 del Código Procesal Penal se cumple. No considero necesario que el recurrente presente las copias de los fallos que impugna, puesto que n o es una exigencia legal. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera sostuvo: me adhiero al voto de la ministra preopina nte, por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: La recurrente ha manifestado en su escrito de fundamentación: "...Que el Tribunal de Alzada, a travé s del Acuerdo y Sentencia emitido ha dado la espalda nuevamente al derecho de la defensa y comete el mismo error del Tribunal de Sentencia al no pronunciarse sobre el planteamiento y fundamento concre to de la defensa, en cuanto al pedido de exclusión de la declaración de la menor a través de la cáma ra gessell la cual fue realizado sin la presencia del acusado, basando su decisión en una prueba ile gal. Existe también en la Sentencia Definitiva una errónea aplicación de los preceptos del Art. 65 d el Código Penal, con una fundamentación aparente de los motivos que llevaron a la determinación del quantum de la sanción impuesta. Se agravia además, en el incumplimiento por parte del Tribunal de Se ntencia y posteriormente por el Tribunal de Apelaciones, que da por probado otros hechos distintos a quellos admitidos en el auto de apertura al juicio oral y público, ya que el Tribunal determinó que fue comprobado que la niña tenía menos de diez años al momento del hecho y en todo el proceso penal el Ministerio Público no sostuvo cuándo ocurrió el hecho punible, siendo esta razón suficiente para que el representante del Ministerio Público no acuse por... el agravante establecido en el inc. 4° d el Art. 135 del C.P. Ante tal circunstancia sostiene que existe un error ya que el Ministerio Públic o acuso y posteriormente en juicio sostuvo un hecho diferente, y se calificó por otro hecho punible por lo tanto el Tribunal debió hacer la advertencia del Art. 400 del C.P.P...". Dr. Luis María Benítez R. Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: "BIENVENIDO CÁCERES S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" N°2983/2016. Impreso el trámite pertinente para la sustanciación del recurso, se corrió traslado al Ministerio Pú blico, siendo contestada por la agente fiscal adjunta María Soledad Machuca Vidal, quien expresó en lo nuclear: "...En lo que respecta a este tema, es necesario precisar que si pretende habilitar la v ía de la casación discutiendo o cuestionando el quantum o cualquier circunstancia referente a la san ción penal, lo que corresponde es apuntar cuestiones relativas a la omisión de la aplicación de los preceptos legales para la imposición de la sanción, previstos en el art. 65 del Código Penal o, cues tionar errores en la valoración de los elementos probatorios la inclusión de pruebas ilegales con re lación a la determinación de la pena, u omisión de pruebas legalmente incorporadas que incidirán rel evantemente en la medición de la sanción penal. Lo que no se encuentra dentro del ámbito de competen cia de los órganos jurisdiccionales de alzada y superiores y, por lo tanto se halla vedado en esta i nstancia, es la revaloración de las circunstancias a favor y en contra del imputado para, posteriorm ente, variar la pena impuesta por el Tribunal de Juicio, ya sea disminuyéndola o aumentándola...". Expuestas las pretensiones de las partes y confrontadas con el fallo de Alzada se advierte que si bi en ha contestado todos los agravios planteados dentro del recurso de apelación especial, considero o portuno rectificar ciertos puntos esbozados por el tribunal de conformidad al Art. 475 del C.P.P¹ a los efectos de evitar un superfluo dispendio de tiempo y de energía jurisdiccional que son component es gravitantes de los principios de celeridad como de economía procesal que todo juicio penal reclam a. Primeramente, cabe recordar que los fallos judiciales deben contener una clara fundamentación confor me a lo dispuesto en el Art. 256 de la Constitución Nacional reza: "...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley..." así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal e stablece: "...Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prue ba..." en concordancia con el Art. 398 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal que expresa: "... 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima...". En ese contexto, la normativa exige al órgano jurisdiccional que al dictar resolución argumente los motivos y razones que lo llevaron a concluir de un determinado modo y no de otro, permitiendo así, l a posibilidad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento, a fin de evitar la arbitrariedad judicial. ¹ Articulo 475. RECTIFICACIÓN. Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnad a, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la designación o el cóm puto de las penas. Asimismo, el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fund amentación complementaria. 4
EXPEDIENTE: "BIENVENIDO CÁCERES S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" N°2983/2016. Sobre el punto, expone Bidart Campos: "El derecho a la jurisdicción no se satisface ni se agota con el mero acceso a un juez, ni con la secuela del debido proceso, sino que exige culminar con una sent encia (válida) que resuelva todas las pretensiones y todas las cuestiones de hecho y de derecho incl uidas en la causa. Dejar de resolver una cuestión de orden constitucional es amputar el meollo de la causa y de la sentencia. No es resolver todo. El residuo no juzgado deja sin jurisdicción al justic iable pretensor." (El Derecho, Jurisprudencia General, Tomo 128, Pág. 221 y sgtes.) En ese orden de ideas y en consonancia con las garantías enunciadas precedentemente, la fundamentaci ón de una resolución judicial -sentencia o auto interlocutorio- está constituida por el plexo de raz onamientos lógicos y coherentes que sustentan la decisión arribada por el juzgador; es decir, implic a señalar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho, ate ndiendo que, por un lado, permite el doble control en beneficio de las partes -que no se vean afecta das por decisiones arbitrarias- y, la sociedad -para verificar la correcta aplicación de esta manife stación de la voluntad soberana- y, por el otro, posibilita al lector reconocer la concatenación del razonamiento empleado. Precisadas las consideraciones que anteceden, corresponde traer a colación los agravios expuestos po r la recurrente. El primero, se basa en el pedido de exclusión probatoria de la declaración de la menor que se hizo e n cámara Cesell porque su defendido no fue notificado de este diligenciamiento, inobservancia que tr ae aparejada la vulneración del derecho a la defensa. Sobre el punto, estimo pertinente aclarar que si bien el procesado no recibió ninguna comunicación p or parte del juzgador respecto a la diligencia de ésta, su abogado defensor sí fue debidamente notif icado, quien estuvo presente al momento que declaró la víctima razón por la cual deviene inconducien te hablar de un estado de indefensión porque no se vio afectado el derecho de asistencia, representa ción ni defensa del procesado. Al margen de lo dicho, cabe agregar que la declaración de nulidad de un acto investigativo solamente puede darse cuando se demuestra que la falta de cumplimiento de una de las exigencias formales prod ujo un agravio irreparable al procesado, sin embargo, en el caso traído a colación esta situación se encuentra ausente debido a que no se ha vulnerado ninguna de las garantías ni principios fundamenta les enmarcados en la normativa constitucional y procesal penal. Por consiguiente, la nulidad es una sanción procesal que debe ser utilizada como última ratio². Dr. Luis María Benítez PL. Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 2 En todos los casos para la declaración de nulidad deben concurrir los siguientes requisitos: Perju icio (debe ser demostrada la existencia de un perjuicio real y concreto por la parte afectada por el vicio del acto impugnado), Interés (la actividad procesal nullificante debe ser desarrollada por co nveniencia o necesidad de alguna de las partes con el fin de obtener algún provecho) y Orden Público : Se relaciona con el buen orden del proceso, establecido legalmente con la finalidad de preservar l as garantías constitucionales. 5
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "BIENVENIDO CÁCERES S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" N°2983/2016. Con relación al segundo, la recurrente refirió que ni en la etapa investigativa ni en el juicio oral y público se determinó cuando ocurrió el hecho punible, razón por la cual no se pudo demostrar que al momento del hecho la víctima tenía 10 años y, pese a ello el Tribunal de Sentencia condenó al pro cesado por el hecho punible previsto en el Art. 135 inc. 1, inc. 2, núm. 2, inc. 4 del Código Penal³ . Ante tales manifestaciones, nos remitimos al fallo de primera instancia y, luego del examen minucios o de la decisión se advierte la improcedencia de los argumentos aducidos por la apelante, atendiendo que el tribunal expuso detalladamente cómo ocurrieron los hechos –qué pasó, quién lo hizo, cuándo, dónde, cómo y por qué– y señaló las pruebas que acreditan lo manifestado pues se comprobó fehaciente mente que la menor nació en el 2005, por tanto, la calificación jurídica atribuida al procesado es c orrecta. En el cuarto agravio la defensa refiere que la condena de su representado se funda en una calificaci ón jurídica distinta a la sustentada en la acusación como en el auto de apertura, razón por la cual alega la vulneración del art. 400 del CPP porque su representado no fue advertido. Sin embargo, para esta judicatura no es necesaria la advertencia del art. 400 del CPP cuando desde e l inicio de la persecución penal hasta el debate oral se mantuvo incólume las circunstancias fáctica s que le fueron atribuidas al procesado, lo que no puede suceder es que la sentencia se sustente en una calificación correspondiente a hechos que no fueron objeto de la acusación ni del auto de apertu ra⁴; de ahí, los errores de subsunción o puramente jurídicos en el encuadramiento del comportamiento atribuido no dañan la defensa ni limitan la decisión, mientras ésta se mantenga dentro de la acción u omisión descrita y sus circunstancias. Así, se deduce claramente la facultad de los jueces en otorgar una calificación jurídica distinta a los hechos acusados en etapas anteriores -principio *ura novit curia*- en vista de que éstos recién quedan fijados y acreditados al culminar el contradictorio, por lo que resulta improcedente creer qu e ello, trae aparejada el quebrantamiento de la inviolabilidad de la defensa -en el sentido de un da to, con trascendencia en ella, sobre el cual el imputado y su defensor no se pudieron expedir, cuest ionarlo ni enfrentarlo probatoriamente- atendiendo que el centro del principio acusatorio se halla c onstituido sobre los hechos, no sobre la calificación de los mismos. ³ Artículo 135.- Abuso sexual en niños. 1º.- El que realizará actos sexuales con un niño o lo induje ra a realizarlos en sí mismo o a terceros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tr es años o con multa. Con la misma pena será castigado el que realizará actos sexuales manifestamente relevantes ante un niño y dirigidos a él, o lo indujera a realizarlos ante sí o ante terceros. 2º.- En los casos señalados en el inciso anterior la pena privativa de libertad será aumentada hasta cin co años cuando el autor: 2. haya abusado de la víctima en diversas ocasiones; 4º.- En los casos seña lados en el inciso 1º, la pena privativa de libertad será de tres a doce años cuando el autor haya r ealizado el coito con la víctima. En caso de que la víctima sea menor de diez años, la pena podrá au mentárse hasta quince años. ⁴ Art. 400 del CPP: "...en la sentencia el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica dis tinta a la de la acusación o del auto de la apertura a juicio, o aplicar sanciones más graves o dist intas a las solicitadas..."
EXPEDIENTE: “BIENVENIDO CÁCERES S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS” N°2983/2016. De esta manera, se infiere claramente que la decisión del tribunal se halla plenamente ajustada a de recho porque no ha ocurrido en error alguno al no realizar la advertencia establecida en el artículo citado ut supra ya que la circunstancia del inc. 4º del Art. 135 del Código Penal fue debatida dent ro del juicio oral. Respecto al quinto agravio, expresa que la pena impuesta a su representado es infundada atendiendo q ue el tribunal valoró erróneamente los puntos establecidos en el Art. 65 del CP al ignorar elementos que favorecen al encausado; incluso refiere que la medida de seguridad de cinco años que le fue imp uesta es arbitraria. Sin embargo, corroboramos que el tribunal ha fundamentado correctamente los parámetros del Art. 65 d el C.P., los cuales fueron desarrollados de acuerdo a los hechos que fueron determinados por la valo ración de las pruebas producidas en juicio, pues plasmó concreta y puntualmente los motivos que lo l levaron a subsumir la conducta del procesado en el art. 135 inc. 1, inc. 2, núm. 2, inc. 4 del Códig o Penal, imponiendo la condena de 14 (catorce) años de pena privativa de libertad, más de 5 (cinco) años de medida de seguridad. Por ende, se hallan debidamente acreditadas las razones jurídicas que s ustentan la decisión; además, se observa que la reconstrucción conceptual de los hechos se ha basado en la declaración de testigos, corroborado por las pruebas y evidencias producidas en juicio. Es de cir, para arribar a la conclusión sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado Bie nvenido Cáceres, el inferior ha analizado la coherencia de las pruebas utilizando como herramientas las máximas de experiencia. Finalmente, con relación a la condena y las medidas de seguridad impuestas al procesado, se constata que es la adecuada para el caso particular, pues se ha llevado a cabo, en forma efectiva, el proces o de individualización de la pena, y la misma resulta ser útil y justa, hallándose dentro de los lím ites del grado de reproche y conforme a los fines preventivos, ya que se expresan las razones jurídi cas que ha tenido en cuenta para fijar la pena impuesta, incorporando los hechos que influyeron en l a medición de la pena e indicando cuales fueron los criterios utilizados para la individualización. En cuanto a las costas, considero que deben ser impuestas en el orden causado –arts. 261 y 269, CPP– al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni maña le ha insta urado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Disiento con la opinión de la Ministra p reponiendo y considero que corresponde HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa, y por consiguiente, ANULAR el Acuerdo y Sentencia Número 256 de fecha 17 de octubre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Centr al, y la Sentencia Definitiva Número 339 de fecha 06 de junio de 2018, dictada por el Tribunal de Se ntencia, asimismo, corresponde ordenar el REENVIO de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Art. 473 del Código Dr. Luis María Benítez R. Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra <signature>C. Llanes</signature> 7
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "BIENVENIDO CÁCERES S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" N°2983/2016. Procesal Penal\textsuperscript{5}, para la realización de un nuevo juicio oral y público, por los fu ndamentos que paso a exponer a continuación: Con respecto al primer agravio invocado por la defensa, en relación a la exclusión de la declaración de la víctima menor de edad en Cámara Gesell, manifiesto cuanto sigue; no es correcto el análisis d el Tribunal de Apelaciones cuando afirma que la falta de comunicación al imputado de la diligencia r ealizada, no genera indefensión, porque el Art. 320 del Código Procesal Penal, establece que "el jue z practicará el acto, si lo considera admisible citando a todas las partes, quienes tendrán derecho de asistir". Así, la citación a todos los intervienen está prevista de manera imperativa, no sujeta, en principio , al arbitrio del juez y tiene su razón de ser en la misma Constitución que consigna el derecho de t oda persona a controlar las pruebas, Art. 17 numeral 8), para lo cual se debe acceder a las mismas s egún lo prevé el numeral 10) del citado artículo constitucional. El Art. 321 del Código Procesal Penal prevé dos excepciones al deber de comunicar la realización del antepicio jurisdiccional de prueba al sindicado como participante o a su defensa: a) si el imputado no estuviera individualizado y, b) en casos de extrema urgencia. Ninguna de las dos excepciones se da en el presente caso porque; en el caso particular, el imputado estaba correctamente identificado, pues ya había en su contra un acta de imputación en el que se con signaron sus datos personales. En el segundo presupuesto de la norma prevista en el Art. 321 del Código Procesal Penal, que debe da rse para que se pueda exonerar la comunicación del antepicio jurisdiccional de prueba al afectado es la urgencia, que se configura cuando el acto no pude esperar porque, de lo contrario, no se podría conseguir el resultado que se espera de él. Tampoco fue acreditado este requisito para que se hubiera justificado, en los términos del artículo citado, la falta de comunicación a los participantes en el sentido de que, si bien es aconsejable re alizar la Cámara Gesell lo antes posible porque los niños tienden a olvidar con mayor facilidad que los adultos a medida que pasa el tiempo pueden caer en el peligro de distorsionar lo que recuerdan, no existía la urgencia requerida por la norma, y definida en el párrafo que antecede, atendiendo a q ue no había peligro de muerte de la testigo y otra situación que exigiera la realización inmediata d el acto, con lo que no hay causa de justificación para privar a la defensa del derecho constituciona l de acceder a las actuaciones procesales por sí o por medio de su defensor, (Art. 17 numeral 10), y en tal sentido, asistir y controlar el diligenciamiento del medio de prueba, (Art. 17 numeral 8), a mbos de la Constitución. \textsuperscript{5} Art. 473. Reenvío. Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia d e la ley o su errónea aplicación, el tribunal de apelaciones anulará total o parcialmente la sentenc ia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio. 8
EXPEDIENTE: “BIENVENIDO CÁCERES S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS” N°2983/2016. En el antecipo jurisdiccional debe darse oportunidad a todos los intervivientes de participar en la medida permitida por la ley, porque en él se realiza la recepción de la prueba, en este caso testifi car, que luego se incorpora al debate público en el juicio oral, lo que posibilita que las partes pu edan controlar para hacer efectivo el derecho constitucional del Art. 17 numeral 8. La posibilidad de participar en la recepción del medio de prueba es una expresión no solo del derech o a la defensa sino también del principio de lealtad de modo que esta no se realice a espaldas de lo s demás intervivientes. Roxin sostiene que si al imputado no se le ha comunicado cuándo se realizará el acto de prueba, sus resultados no pueden ser valorados dado que, de lo contrario, se reduciría su derecho a ser oído6. En conclusión, al no haberse comunicado al imputado la prueba a ser realizada de manera anticipada, se ha afectado su derecho de estar presente, con lo que se ha afectado su derecho a ser oído y ha pe rdido la oportunidad de influir en el resultado de la prueba, por lo que bajo ningún punto de vista debió ser valorada. El Tribunal de Sentencia para fundar la condena del acusado, efectivamente valoró la declaración tes timonial de la víctima, que fue realizada como antecipo jurisdiccional de prueba a través de la Cáma ra Gesell, pues en su decisión, expresamente hace mención a las declaraciones vertidas por la víctim a. La decisión de anular la sentencia definitiva dictada luego del juicio oral se debe a que el tribuna l de sentencia ha basado su decisión en el antecipo jurisdiccional que no debió haber sido incorpora do y menos aún valorado porque no cumplió con el presupuesto requerido por el Art. 371 numeral 1) de l Código Procesal Penal, que acepta la introducción, por otros medios, de los testimonios, pero a co ndición de que hayan sido recibidos conforme a las reglas del antecipo jurisdiccional de prueba, lo que conforme se ha explicado en los párrafos anteriores, no ocurrió porque para la producción de la testifical de la víctima se violó no solo la ley que la regula, Art. 321 del Código Procesal Penal, sino también los derechos del imputado previstos en el Art. 17 de la Constitución, de que este contr ole la diligencia que se convirtió en un medio de prueba, con lo que la sentencia preserva el defect o previsto en el Art. 403 numeral 3) del Código Procesal Penal, que habilita la apelación y la casac ión. Por todo lo expuesto, considero que corresponde ordenar el REENVÍO de la presente causa a un nuevo T ribunal de Sentencia, para la realización de un nuevo juicio oral y público, conforme a lo previsto en el Art. 473 del Código Procesal Penal. Es mi voto. Dr. Luis María Bonet R. Ministro M Dr. Manuel Delgado Sánchez Cerdia CONSEJERO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 6 ROXIN Claus / Derecho Procesal Penal. Traducción de Gabriela E. Córdoba y Daniel R. Pastor. Editor es del Puerto S.R.L. Buenos Aires, 2000, págs. 332 y 333. 9
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "BIENVENIDO CÁCERES S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" N°2983/2016. A su turno, el ministro **Luis María Benítez Riera** sostuvo: me adhiero al voto de la ministra preo pinante, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: **Dr. Luis María Benítez R.** Ministro <signature>Signature of Dr. Luis María Benítez R.</signature> Abg. Karina Penoni Cand. **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** Ministra <signature>Signature of Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> ACUERDO Y SENTENCIA N° 916 Asunción, 17 de Septiembre de 2021 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, **LA CORTE SUPREMA DE JUSTICI A**, SALA PENAL, **RESUELVE** DECLARAR la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora públic a Rocío Soledad Lucero en representación del procesado Bienvenido Cáceres contra el Acuerdo y Senten cia N.° 256 del 17 de octubre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, circunscripción j udicial de Central. NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación planteado y, en consecuencia, RECTIFICAR el Acu erdo y Sentencia N° 256 del 17 de octubre de 2018, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas procesales en esta instancia, en el orden causado. **Br. Luis María Benítez R.** Ministro <signature>Signature of Br. Luis María Benítez R.</signature> Abg. Karina Penoni Cand. **Dr. Luis María Benítez R.** Ministro Ante mí <signature>Signature of Dr. Luis María Benítez R.</signature> **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** Ministra <signature>Signature of Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> **PODER JUDICIAL** **SECRETARIA** **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** 10
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