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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "ALDO LUIS CÉSPEDES GONZÁLEZ S/ ROBO AGRAVADO Y OTRO" ACUERDO Y SENTENCIA N° **Ciento cuatro y cinco** En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los **D. OCHO**... días del mes de ... **Septiembre**.............del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justici a, Sala Penal, **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** y **MARÍA CAROLINA LL ANES OCAMPOS**, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ALDO LUIS CÉSPEDES GONZÁLEZ S/ ROBO A GRAVADO Y OTRO", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acu erdo y Sentencia N° 20 de fecha 26 de marzo del 2.021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Pen al, Cuarta Sala de la Capital. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: **RAMÍR EZ CANDIA**, **BENÍTEZ RIERA** y **LLANES OCAMPOS.** A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: 1. De las constancias de autos, puede advertirse que el recurso ha sido presentado en tiempo, pues e l recurrente presentó el escrito en fecha 21 de abril del 2.021, habiendo sido notificado del fallo recurrido, el día 7 de abril del mismo año, esto es, dentro de los diez días de acuerdo con el Art. 468 del C.P.P., conforme lo justifica con la cédula de notificación agregada a fojas 3 de autos. Dr. Luis María Benítez H. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Mª Carolina Llanes O. Ministra
2. Además, ha recurrido por el medio habilitado para su promoción, a través del escrito obrante a fo jas 5/11 del expediente judicial, cumpliendo así lo requerido por los artículos 480 y 468 del C.P.P. , que disponen que el recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Cor te Suprema de Justicia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito. 3. Con referencia al derecho a recurrir, el Abogado Luis Osmar Fretes por la defensa del señor Aldo Luís Céspedes González plantea el recurso de casación contra una sentencia del Tribunal de Apelacion es que confirma la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia, por lo tanto, la res olución atacada le causa un gravamen¹, y además existe un interés en recurrir. Por lo que se halla c umplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP². 4. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que la defensa utiliza este medio de impugn ación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones, por lo tanto, se cumple la exigen cia prevista en el Art. 477 primera alternativa del CPP.³ 5. El último elemento a ser considerado, en cuanto a la admisibilidad, es el de la fundamentación. E n nuestra legislación vigente, el Art. 449 del C.P.P., primer párrafo, establece con claridad que la s resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. A su vez, el Art . 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la res olución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurs o y la solución que se pretende conforme al Art. 468, primer párrafo, C.P.P. 6. En cuanto al deber de fundamentación del escrito recursivo, considero que los argumentos expuesto s por el recurrente resultan infundados. 7. El recurrente invoca como motivo de casación el Art. 478 inc. 3 del CPP; en concordancia con los arts. 125, 403 numeral 4 del mismo cuerpo legal; Art. 65 del CP, y el Art. 256 de la Constitución. ¹ Roxin, C. Derecho Procesal Penal, Pág. 448 ² Artículo 449. REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de re currir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. ³ El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspe nsión de la pena".
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "ALDO LUIS CÉSPEDES GONZÁLEZ S/ ROBO AGRAVADO Y OTRO" 8. Como primer y único agravio alega que el Tribunal de Apelaciones realizó una fundamentación insuf iciente respecto a los reclamos materiales formulados en cuanto a la medición de la pena. Afirma que el Tribunal de Apelaciones ha fundado de manera muy escueta, los ítems 5, 8, 9 y 10 del Art. 65 del CP. 9. Respecto a este agravio se verifica que no está cumplida la técnica requerida para el tipo de imp ugnación en estudio, si bien ha elevado su queja ante esta instancia por considerar infundada la dec isión del inferior no ha explicado debidamente cual es el error específico, es decir, como se vulner aron las reglas de la medición de la pena, en este sentido, debió de fundamentar como y de qué forma las conclusiones realizadas por el Tribunal de Apelaciones incurren en un error en cuanto a la dobl e valoración del tipo legal, o una doble valoración de la circunstancias fácticas utilizadas para lo s presupuestos de la punibilidad, o si es arbitraria la aplicación de las reglas de la medición de l a pena previstas en el Art. 65 del CP. 10. En conclusión, conforme a la breve síntesis dada en lo párrafos precedentes considero que el esc rito presentado no reúne los presupuestos formales establecidos en la ley para su fundamentación, po r lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los motivos mencionados . 11. A su turno, la **Ministra María Carolina Llanes Ocampos** dijo: Coincido con la decisión del pre opinante de **declarar inadmisible** el recurso extraordinario de casación planteado contra el Acuer do y Sentencia N° 20 del 26 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Cuarta Sala de la Capital, bajo los siguientes fundamentos: 12. Del análisis preliminar surge que el escrito de interposición cumple con las condiciones de impu gnabilidad objetiva (es un fallo de alzada que confirma en todas sus partes la Sentencia dictada por el Tribunal de Méritos), impugnación subjetiva así como condiciones de tiempo y lugar. 13. Ahora bien, de las constancias de autos, se constata que, el recurrente no ha cumplido con las e xigencias formales para la procedencia del recurso interpuesto, ya que no ha agregado a la presentac ión del recurso la respectiva copia del fallo impugnado, es obligación del impugnante acompañar dich o redacto a los **Dr. Luis María Benítez R.** Ministro **Dr. Manuel Dejcofa Ramiruz Candia** MINISTRO **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** Ministra
efectos de poder confrontar las alegaciones vertidas y fiscalizar la adecuada aplicación de la ley p or los órganos jurisdiccionales inferiores, pues el escrito casatorio debe ser autosuficiente, de ma nera que no sea necesaria la remisión de las compulsas del expediente. 14. Además, la Sala Penal se encuentra imposibilitada de suplir las omisiones o deficiencias del rec urrente, caso contrario se estaría violentando el Principio de igualdad de oportunidades procesales consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: “Se garantiza a las partes el pleno e ir restricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Interna cional vigente y en este código. Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los ob stáculos que impidan su vigencia o la debiliten.”; viéndose cuestionada en esta situación la imparci alidad del órgano juzgador, pues estaría actuando en detrimento de quien no ha recurrido, al momento de validar la dejadez y desidia de la adversa, bajo el supuesto de auxilio judicial, solicitando a los órganos inferiores los recaudos pertinentes, figura, que no condice con los presupuestos para su utilización, ya que las instrumentales requeridas se encuentran al alcance del impugnante, puesto q ue, en su momento le fueron provistas por las instancias en donde litigó. ES MI VOTO. A su turno el Ministro Luís María Benítez Riera dijo manifiesta que se adhiere al voto de la Ministr a María Carolina Llanes Ocampos por sus mismos fundamentos. Con lo que se dio, por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, queda ndo acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Luis María Benítez R. Ministro Ante mi: Abog. Karina Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CAUSA: "ALDO LUIS CÉSPEDES GONZÁLEZ S/ ROBO AGRAVADO Y OTRO" Asunción, 08 de Septiembre del 2.021 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por el Abogado Luis Os mar Fretes por la defensa del señor Aldo Luis Céspedes González. 2. REMITIR estos autos al Juzgado competente. 3.- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dr. Luis María Penoni R. Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abog. Mariana Penoni Secretaria
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