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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO ABG. RONALD GONZÁLEZ POR LA DEF ENSA DE LEONOR NUÑEZ GÓMEZ EN: LEONOR NUÑEZ GÓMEZ S/COACCIÓN SEXUAL". **ACUERDO Y SENTENCIA N° 2018-09-20** En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los **Ocho días del mes de Septiem bre**, del año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos los Señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia: Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RI ERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente car atulado: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO ABG. RONALD GONZÁLEZ POR LA DEFENS A DE LEONOR NUÑEZ GÓMEZ EN: LEONOR NUÑEZ GÓMEZ S/COACCIÓN SEXUAL" a los efectos de resolver el recur so interpuesto por el Defensor Público Abg. Ronald González en defensa de Leonor Nuñez Gómez contra el Acuerdo y Sentencia N° 80 de fecha 21 de diciembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Cuarta Sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? ____________ En su caso ¿resulta procedente? ______________ Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia _______________ **A la primera cuestión planteada**, la ministra María carolina llanes dijo: En primer término, es i mportante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales que condicionan la viabilidad del recurso interpuesto -análisis previo- a la cuestión substancial. Sobre el punto, el **Art. 449 del Código Procesal Penal** reza: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre q ue causen gravamen al recurrente..." en concordancia con el **Art. 477 del mismo cuerpo legal** que dispone: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias d efinitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extradición, conmutación o suspensión de la pena". Dr. Luis María Benítez R. Ministro En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el **Art. 449 del Código Procesal Penal** reza: "Reglas gen erales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea <signature>Abog. Karinla Rondón</signature> Secretaria Dr. Manuel Ramírez Candia Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser int erpuesto por cualquiera de ellas". En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Proces al Penal reza: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámi te y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al r ecurso de apelación de la sentencia..." y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y se paradamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunida d no podrá aducirse otro motivo..." Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: "... procederá , exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad may or a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cua ndo la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apel aciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente i nfundados". Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impug nante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales q ue estime violadas o erróneamente aplicadas, atendiendo que, este órgano juzgador queda circunscript o a los agravios aducidos. En definitiva, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo "modi ficar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien te nga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinen tes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congrue ncia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión p ropuesta. Hecha estas salvedades, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativa s mencionadas. El fallo recurrido es el Acuerdo y Sentencia N° 80 de fecha 21 de diciembre de 2018 -que confirma in tegralmente la sentencia condenatoria- dictado por la Alzada; el casacionista es el representante de la defensa técnica de la condenada por lo que, se encuentra legitimado; con relación a los demás re quisitos formales -tiempo, lugar y modo- se advierte que, fue presentado en fecha 08 de febrero de 2 019 ante la Secretaría de la Sala
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO ABG. RONALD GONZÁLEZ POR LA DEF ENSA DE LEONOR NUÑEZ GÓMEZ EN: LEONOR NUÑEZ GÓMEZ S/COACCIÓN SEXUAL". Penal, por el medio habilitado -mediante escrito- por el cual invocó lo previsto en el inc. 3) del A rt. 478 del CPP, sin embargo, comete el error de elevar su queja de forma totalmente general, ya que , simplemente manifiesta que la Cámara declaró inadmissible la apelación especial planteada sin seña lar los motivos que hacen que el fallo se encuentre entre las decisiones que deben ser casadas y más , cuando su único objetivo debió ser demostrar que se halla manifiestamente infundada, siendo eviden te que la presentación no configura el escrito técnico-jurídico exigido para un recurso de esta natu raleza -argumentos precisos, concretos y coherentes- por lo que, no queda otro camino que la declara ción de inadmisibilidad. El recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, de allí la i mperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad, es decir, e l acto impugnativo debe bastarse a sí mismo, situación que no se cumple en el caso en estudio. En estas condiciones, y al no reunirse los presupuestos legales establecidos en la ley, el recurso d e casación interpuesto resulta inadmissible. En cuanto a las costas procesales, el hecho de que la p resentación no cumplió las exigencias formales para su admisión tiene como efecto lógico la no trami tación del recurso por lo tanto, la misma no genera costas. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Benítez Riera manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra Llanes Ocampo s. Voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: A la primera cuestión planteada, el Ministro Ramírez Candia dijo: Disiento con la opinión de la Mini stra preopinante, y considero que corresponde declarar ADMISIBLE el recurso extraordinario de casaci ón interpuesto por la defensa, en consideración a los fundamentos que paso a exponer: El Tribunal de Apelaciones en lo Penal Cuarta Sala, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 80 de fecha 21 de diciembre de 2018, que resolvió confirmar la Sentencia Definitiva Número 310 de fecha 28 de ag osto de 2017, que condenó a Leonor Núñez Gómez a siete años de pena privativa de libertad. El Abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida reso lución del Tribunal de Apelaciones. En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 -primera parte- del C.P. Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Pen al de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán Abog. Karina Penon Secretaria Dr. Luis María Benítez R. Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de d iez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P. $^2$ La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abogado Defensor Público Ronald Gonzá lez en fecha 01 de febrero de 2019, y el recurso fue interpuesto en fecha 08 de febrero del mismo añ o. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado Abogado ejerce la defensa técnica del ac usado Leonor Nuñez Gómez. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del C.P. P. $^3$ Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugn ación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de ca sación se adecua a los presupuestos del Art. 477 C.P.P. $^4$ En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteadada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3): “Cuando la sent encia o el auto sean manifiestamente infundados”. En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los p untos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada mo tivo del recurso y la solución que se pretende, art. 468 párrafo primero del C.P.P., En este entorno , según los términos del escrito de casación presentado, se deduce que la presentación recursiva cum ple con las exigencias legales expuestas. aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, sal vo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los caso s $^2$ Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que d ictó la sentencia en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que s e expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende . $^3$ Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponde tan sólo a quien le sea expresam ente acordado. $^4$ Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentenc ias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan lo acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensi ón de la pena. 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO ABG. RONALD GONZÁLEZ POR LA DEF ENSA DE LEONOR NUÑEZ GÓMEZ EN: LEONOR NUÑEZ GÓMEZ S/COACCIÓN SEXUAL". Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del f allo que según el art. 403 numeral 4) del C.P.P., habilitan la apelación y la casación. La defensa expone como agravio, que el Tribunal de Apelaciones, incurrió en un error en la fundament ación al contestar el agravio que le fue planteado en el recurso de apelación especial, al haber rec hazado el planteamiento de la defensa que denunció al tribunal de sentencia por la violación del pri ncipio de reforma en perjuicio, al haber confirmado la condena de siete años de pena privativa de li bertad resuelta en el tercer juicio realizado en contra de su defendido y atendiendo a que en los do s primeros se lo condenó a cuatro años de pena privativa de libertad y sólo recurrió la defensa toda s las veces. En atención a las manifestaciones vertidas por el recurrente en la fundamentación de su queja, se ob serva que señala de manera clara cuál es su agravio, y explica las razones por las que considera que el Tribunal de Alzada aplicó erróneamente el derecho, y desarrolla una fundamentación jurídica en e se sentido, por lo tanto, los presupuestos previstos en los Arts. 449 y 468 del Código Procesal Pena l, se cumplen y corresponde declararlo admisible. Es mi voto. A la segunda cuestión, el Ministro Ramírez Candia manifiesta cuanto sigue: considero que corresponde HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa, y en consecuencia, AN ULAR la decisión dictada por el Tribunal de Alzada que confirmó el aumento de la pena impuesta al ac usado por el tercer Tribunal de Sentencia, y la pena resuelta por S.D. N° 310 de fecha 28 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal de Mérito, por la incorrecta aplicación de la norma prevista en el Art. 457 del Código Procesal Penal, y en consecuencia, confirmar la pena de cuatro años de privación de libertad, por los fundamentos que paso a exponer: El Abogado defensor, plantea como motivo de casación, sentencia manifiestamente infundada, alegando la errónea aplicación del Art. 457 del Código Procesal Penal ⁵, que prohíbe la reforma en perjuicio, y en ese sentido, sostiene que la decisión del Tribunal de Alzada de confirmar la condena de siete años impuesta al acusado Leonor Núñez Gómez es incorrecta y contraria a la ley procesal. De analisis de las constancias de autos, se observa que en el primer juicio oral y público, por S.D. N° 66 de fecha 21 de marzo de 2016, Leonor Núñez fue condenado a 4 años, posteriormente por Acuerdo y Sentencia Número 24 de fecha 30 de mayo de 2016, el Tribunal de Apelaciones, ante la apelación pl anteadada por la defensa, anuló la decisión y dispuso el reenvío de la causa. En el segundo juicio oral y público, por S.D. N° 525 de fecha 13 de diciembre de 2016, Leonor Núñez fue condenado nuevamente a 4 años, asimismo, por Acuerdo y ⁵ Art. 457. Reforma en perjuicio. Cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio.Los recursos interpuestos por cualquiera de las p artes permitirán modificar o revocar la resolución en favor del imputado. Dr. Manuel Pineda Ramírez Candia Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Sentencia Número 27 de fecha 17 de abril de 2017, el Tribunal de Apelaciones anuló la resolución y o rdenó el reenvío de la causa. En el tercer juicio oral y público, el Tribunal de Mérito, por S.D. N° 310 de fecha 28 de agosto de 2017, condenó al acusado Leonor Nuñez Gómez a 7 años, decisión que, apelada únicamente por la defens a, fue confirmada por el Acuerdo y Sentencia Número 80 de fecha 21 de diciembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital. En atención a la reseña de las actuaciones expuesta precedentemente, se observa que, en el tercer ju icio oral y público, el Tribunal de Sentencia ha aplicado erróneamente lo dispuesto en el Art. 457 d el Código Procesal Penal, que expresa de forma clara que en caso de que la sentencia haya sido impug nada solamente por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. En ese contexto, el Tribunal de Sentencia al momento de imponer la pena, debió tener en cuenta que, tanto en la primera sentencia como en la segunda, el acusado fue condenado a una pena privativa de l ibertad de 4 años, y por lo tanto, en el tercer juicio oral y público, no podía imponer una pena sup erior, porque con ello acarrearía la violación del principio de la reforma en perjuicio. La prohibición de la reforma en perjuicio establece que la sentencia no puede ser modificada en perj uicio del acusado, en la clase y ampliación de sus consecuencias jurídicas. Además, hace referencia exclusivamente a la pena, pero no a la declaración de culpabilidad. En efecto, la realización de un nuevo juicio oral y la posterior presentación de algún tipo de recur so según el caso, forman parte del derecho que posee el acusado, y no puede llevar a consecuencias j urídicas más graves para el mismo que las establecidas en el primer juicio, representando el único r iesgo la confirmación de la sentencia, como límite máximo. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde ANULAR la decisión dictada por el Tribunal de Alzada que confirmó el aumento de la pena impuesta al acusado por el tercer Tribunal de Sentencia , y la pena resuelta por S.D. N° 310 de fecha 28 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal de Mérit o, por la incorrecta aplicación de la norma prevista en el Art. 457 del Código Procesal Penal, y en consecuencia, confirmar la pena de cuatro años de privación de libertad a fin de evitar la remisión para un cuarto juicio oral sobre la pena que en todo caso no podrá imponer una pena más alta que la decidida. 6 Roxin Claus, Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto S.R.L. Bs. As., Año 2000, pág. 454 y 455 7 Maier, Julio B., Derecho Procesal, Tomo I, Fundamentos, pág. 721. 6
CORTE SUPREMA JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO ABG. RONALD GONZÁLEZ POR LA DEF ENSA DE LEONOR NUÑEZ GÓMEZ EN: LEONOR NUNEZ GOMEZ S/COACCIÓN SEXUAL". En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la soluci ón jurídica arribada y de conformidad al Art. 261, segundo párrafo del Código Procesal Penal. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Ac reditada la Sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MÍ: Dr. Luis María Bonet R. Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N° 894 Abog. Karimna Penoni Secretaria Asunción, 08 de Septiembre 2021. VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1)DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Público Abg . Ronald González en defensa de Leonor Nuñez Gómez contra el Acuerdo y Sentencia N° 80 de fecha 21 d e diciembre de 2018, de conformidad por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resol ución. 2)REMITIR estos autos al Juzgado competente. 3)ANOTAR notificar y registrar, ANTE MÍ: Dr. Luis María Bonet R. Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abog. Karimna Penoni Secretaria
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