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CAUSA: “VICTORINO PRIETO Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CHORE”. ACUERDO Y SENTENCIA N°: Noventa y cuatro En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte días del mes de febrero del 2021, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: “VICTORINO PRIETO Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CHORE”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 31 de fecha 14 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de San Pedro. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y Maria Carolina Llanes. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. Benitez Riera dijo: Que, primeramente corresponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el “OBJETO” del recurso al señalar que: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MO TIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando, en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un falto anterior de un Tribunal de <signature>Dr. Luis María Benitez Riera</signature> <signature>Manuel Ramírez Candia</signature> <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> **MINISTRO** **Ministra**
Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestament e infundados". El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notific ada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas exp resan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termin antes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; ver emos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fij ado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 8/11 del expediente caratulado " VICTORINO PRIETO Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CHORE", es que el Recurso Extraor dinario de Casación interpuesto por la Defensoría Pública ABG, YRENE CATHERINE PEÑA, contra el Acuer do y Sentencia N° 31 de fecha 14 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circ unscripción Judicial de San Pedro. La impugnante plantea su recurso de casación en fecha 30 de junio de 2021, pero ha olvidado la prese ntación de la copia de la cédula de notificación, a fin de verificar si dicha interposición ha sido presentado dentro del plazo previsto en el artículo 480 del Código Procesal Penal, en concordancia c on el Art. 468 del mismo cuerpo legal. Es importante aclarar que este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por ob jeto modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones estableci das para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe se r planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento o casionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) dí as con las copias de las cédulas de notificación pertinentes fin de verificar el cómputo del plazo e xigido en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del citado cuerpo legal. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación al cumplimiento de l as exigencias formales de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás element os formales, y corresponde DECLARAR INADMISIBLE LA CASACIÓN
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: “VICTORINO PRIETO Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CHORE”. deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal P enal. **Es mi voto**. Criterio sustentado por la Sala Penal en las causas: “MP. C/ ALISSA CHAMAS Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LA LEY 1340/88”. Acuerdo y Sentencia N° 349 de fecha 13 de abril de 2021; ROBERT SANCHE Z BRITEZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS”. Acuerdo y Sentencia N° 609 de fecha 18 de junio de 2021. **A su turno el Ministro MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA**, dijo: Comparto y me adhiero a la solución jurídica resuelta por el Ministro Benítez Riera, quien decidió DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Ca sación planteado porque, tal y como expuso el preopinante, el recurrente no ha acompañado cédula de notificación de la resolución recurrida, lo que imposibilita el cómputo del plazo a los efectos de e stablecer si fue presentado en el tiempo establecido en la ley (10 días según el Art. 468 y 480 del CPP), atendiendo a que la resolución recurrida fue dictada el 14 de junio de 2021 y el Recurso Extra ordinario de Casación se presentó el 30 de junio de 2021. **A su turno, la Ministra Dra. María Carolina Llanes manifestó compartir el voto que antecede por lo s mismos fundamentos.** Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justic ia, por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministrado Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
ACUERDO Y SENTENCIA N°: 944 Asunción, 20 de Septiembre del año 2.021.-. VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación. ANOTAR, registrar, notificar. Ante mi: <signature>Luis María Benítez Riera</signature> <signature>M</signature> Dr. Manuel Dejesús Ramírez Condia <signature>Abg. Karina Petoni</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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