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EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. PAOLA VILLALBA POMATA POR LA DEFENSA DE LA SRA. GLADYS CARDOZO Y EL ABG. ALVARO ARIAS POR LA DEFENSA DEL DR. ANIBAL MARÍA BENÍTEZ EN LOS AUTOS: GLADYS CARDOZO Y OTRO S/ LESIÓN DE CONFIANZA.” ACELERADO Y SENTENCIA NÚMERO Noventa y seis. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiuno días de diciembre de l año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministro s de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal– Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente car atulado: “GLADYS CARDOZO Y OTRO S/ LESIÓN DE CONFIANZA”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 18, de fecha 24 de abril de 2020, dictado por Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** Es admisible el recurso de casación interpuesto? ____________ En su caso, ¿Resulta procedente? ____________ Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y MANUEL RAMÍREZ CANDIA. ____________ **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo:** Para analizar las condiciones d e admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el “OBJETO” de la impugnación al señalar: “Sólo podrá deducirse el recurso extra ordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquella s decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniuj en la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos ** MOTIVOS** que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: “El recurso extraordin ario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un pre cepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo ant erior de un Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Ramírez Candia Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean ma nifiestamente infundados". El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notific ada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expr esan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termina ntes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; ver emos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado p or nuestra Ley penal de forma. 1.o que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 502/512 de estos autos es que e l Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto la Abg. Paola Villalba Pomata en representación de la procesada Gladys Cardozo y por el Abg. Alvaro Arias por la defensa de Aníbal María Benítez, c ontra el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 24 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelació n en lo Penal, Segunda sala de la Capital, en el que se resolvió: “…3. ANULAR la S.D N° 146 de fecha 16 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal de Sentencia, presidido por el Juez HECTOR LUIS CAPURRO RADICE y DISPONER la reposición del Juicio remitiendo la causa a otro Tribunal de Sentencia para un nuevo juzgamiento…”. De las constancias de autos y de la normativa más arriba transcripta surge claramente que el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 24 de abril de 2020, que Anula la Sentencia Definitiva de Primera Instan cia, y que ordena la reposición de un nuevo Juicio Oral y Público; no tiene por efecto directo o ind irecto poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena; por lo que la resolución impugnada no reúne los requisitos formales objeti vos exigidos por el Art. 477 del C.P.P., para ser atacada por la vía casacional. Cabe apuntar que esta Sala Penal se pronunció en varias oportunidades a favor del criterio restricti vo acerca de la interpretación de cuáles son las resoluciones impugnables ante esta sede, como así t ambién la reafirmación del principio de taxatividad en la determinación del objeto de los recursos. El artículo 477 del CPP, que regula la materia de casación, está regido por el principio de taxativi dad por el cual el recurso de casación procede exclusivamente en los supuestos previstos. Esta herme néutica es la que se ha afirmado progresivamente en la doctrina y jurisprudencia por la cual se sost iene que “…en la interpretación de las resoluciones recursibles, el criterio debe ser restringido si no se quiere desdibujar aquel principio de taxatividad…” (Ayán, Manuel: Los recursos en materia pen al, Lerner, Córdoba, 1985, p. 107). De admitir el presente recurso la Corte Suprema de Justicia se constituiría en una Tercera Instancia , atentando contra el espíritu del recurso extraordinario de casación y del actual sistema acusatori o.
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. PAOLA VILLALBA POMATA POR LA DEFENSA DE LA SRA. GLADYS CARDOZO Y EL ABG. ALVARO ARIAS POR LA DEFENSA DEL DR. ANIBAL MARÍA BENÍTEZ EN LOS AUTOS: GLADYS CARDOZO Y OTRO S/ LESIÓN DE CONFIANZA." RECIDIDO ESTATISTICA CIVIL 21 NOVIEMBRE 2021 En este contexto, y no habiendo atravesado el recurso el tamiz de la impugnabilidad objetiva, result a inoficioso el estudio de los demás aspectos formales de interposición del recurso; y consecuenteme nte corresponde declarar la **inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación. ES MI VOTO**. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Ministro Luis Mar ía Benítez Riera por los mismos fundamentos. A su turno, el **Ministro RAMÍREZ CANDIA** dijo: Disiento respetuosamente con el voto del Ministro P reopinante, Luis María Benítez Riera, y a mi criterio corresponde declarar la **ADMISIBILIDAD** del Recurso de Casación procesal planteado por la Abog. Paola Villalba Pomata, en representación de la S ra. Gladys Cardozo, y el Abog. Alvaro Arias, por el Sr. Aníbal María Benitez, con relación al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, porque cumple todos los requisitos formales. Por **Acuerdo y Sentencia N° 18**, de fecha 24 de abril de 2020, el Tribunal de Apelaciones, en lo P enal, de la Circunscripción Judicial de Central, resolvió **ANULAR** la S.D. N° 146, de fecha 16 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal de Sentencia, y **DISPONER** la reposición del juicio remitien do la causa a otro Tribunal de Sentencia para un nuevo juzgamiento. La Abg. Paola Villalba Pomata, por la defensa técnica del Sr. Gladys Cardozo, y el Abg. Alvaro Arias , en representación del Sr. Aníbal Benítez, interponen recurso de casación contra el referido fallo dictado por el órgano revisor. La presentación recursiva se ha realizado dentro del **tiempo** exigido por los arts. 480 y 468 del C.P.P. (10 días), en atención a que la resolución objeto de la presente casación fue notificada en f echa 17 de junio de 2020 a la Abg. Paola Villalba Pomata, y presentó su recurso en fecha 29 de junio de 2020, dentro del octavo día. Asimismo, el Abg. Alvaro Arias fue notificado en fecha 19 de junio de 2020, y presentó su escrito recursivo en fecha 29 de junio de 2020, dentro del sexto día. Por lo tanto, el recurso de casación, se encuentra dentro del plazo establecido en la ley. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delezo Ramirez Condia Ministrativo Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
La **Abg. Paola Villalba Pomata**, es la defensora técnica de la acusada Gladys Cardozo en la presen te causa penal, y el **Abg. Alvaro Arias**, es el defensor técnico del acusado Aníbal María Benítez, por lo tanto tienen la capacidad para recurrir en los términos del Art. 449 del CPP. En cuanto al **objeto**, a mi criterio está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribun al de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias sólo requiere que proven gan del tribunal de apelación, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477 que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación. El último requisito que también debe ser contemplado por el recurrente es el de la **fundamentación* *. La competencia de la Corte Suprema de Justicia solo puede ser habilitada cuando el recurrente hay a propuesto sus agravios en los términos exigidos por las normas procesales que rigen tal actuación, Art. 449, 450 y 468 del C.P.P. Los casacionistas **Abg. Paola Villalba Pomata** y **Abg. Alvaro Arias**, invocan como motivo de cas ación lo dispuesto en el **Art. 478, inc. 3° del CPP**, que hace referencia a una “sentencia manifie stamente infundada”. Los impugnantes han expuesto que el fallo del Tribunal de Alzada es manifiestamente infundado, porqu e el órgano revisor menciona “cuestiones falsas como la falta de valoración del Tribunal de Sentenci a de una Pericia Técnica Contable”. Alega, que lo referido por el Tribunal de Alzada es falso porque “no existe ninguna Pericia Técnica Contable que se haya producido en el juicio oral y por tanto es falso también que el Tribunal de Sentencia no haya valorado tal pericia, y que haya realizado una va loración arbitraria de las pruebas”. Agregan que, la cuestión que evidencia la absoluta falta de fundamentación del fallo impugnado viene dada por la mención expresa a fs. 11 y vto. de la prescindencia de valoración de una Pericia Técnic a Contable por parte del Tribunal de Sentencia, porque a su parecer dicha prueba no se admitió ni se produjo en todo el juicio. Resaltan los casacionistas que, fallar sobre prueba inexistente como lo ha hecho el Tribunal de Alza da implica una arbitrariedad relativa a los fundamentos fácticos del fallo, y además implica una fal ta de fundamentación absoluta y manifiesta.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. PAOLA VILLALBA POMATA POR LA DEFENSA DE LA SRA. GLADYS CARDOZO Y EL ABG. ALVARO ARIAS POR LA DEFENSA DEL DR. ANIBAL MARÍA BENÍTEZ EN LOS AUTOS: GLADYS CARDOZO Y OTRO S/ LESIÓN DE CONFIANZA.” Por último, los casacionistas proponen como solución anular el fallo del Tribunal de Alzada, y por d ecisión directa ABSOLVER a sus defendidos. Conforme a la breve síntesis dada en los párrafos precedentes considero que el escrito se halla debi damente fundado, los recurrentes han individualizado sus agravios afirmando **la absoluta falta de f undamentación del fallo impugnado**, por mencionar cuestiones falsas como la falta de valoración del Tribunal de Sentencia de una Pericia Técnica Contable, y por lo tanto los recurrentes han esgrimido el razonamiento lógico que los llevó a recurrir la decisión objetada; por ende, se trata de una cas ación que debe ser atendida, debido a que cumple con los requisitos exigidos por la ley. **ES MI VOT O**. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acor dada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Deledda Ramírez Correa MINISTRO
ACUERDO Y SENTENCIA N° 646-............. Asunción, 20 de febrero de 2.021.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. PAOLA VILLALBA PO MATA en representación de la procesada GLADYS CARDOZO y por el Abg. ALVARO ARIAS por la defensa de A NÍBAL MARÍA BENÍTEZ, contra el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 24 de abril de 2020, dictado por e l Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional competente. ANOTAR, notificar y registrar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Profesora Dr. Manuel Delia Remirez Candia MINISTRO PROF. DRA. MA. CAROLINA LLANES MINISTA Poder Judicial SECRETARIA JUDICIAL III
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