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EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. GUMERCINDO ESCOBAR MEDINA POR LA DEFENSA DE ELENO JARA GENES EN LA CAUSA: MINISTERIO PÚBLICO C/ ELENO JARA GENES S/ COACCIÓN Y VIOLENCIA FAMILI AR EN CAAGUAZÚ". ACUERDO Y SENTENCIA N°........... y seis En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los ............... días del mes d e Septiembre del año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los Ministros de l a Excema. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dres. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio e l expediente caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. GUMERCINDO ESCOBAR MEDINA EN L A CAUSA: MINISTERIO PÚBLICO C/ ELENO JARA GENES S/ COACCIÓN Y VIOLENCIA FAMILIAR EN CAAGUAZÚ N° 4072 /2015" a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 04 de febrero de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación Primera Sala de la circunscripción judic ial de Caaguazú. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Dra . María Carolina Llanes, Dr. Manuel Ramírez Candia y Dr. Luis Benítez Riera. **A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo:** **ANTECEDENTES:** Primeramente, conviene señalar las principales actuaciones de la causa, a fin de exponer el contexto procesal en el cual es presentado el recurso. Así tenemos que el Tribunal Ad-quem, resolvió entre o tras cosas: "... 2) ADMITIR el recurso de apelación especial interpuesto. 3) CONFIRMAR la S.D N° 120 del 09 de noviembre del 2016, dictada por el Tribunal de Sentencia... 4) ANOTAR, registrar, notific ar y remitir..." en contra de ésta, se alzó el Abg. Gumercindo Escobar Medina en representación de l a defensa técnica del procesado Eleno Jara Genes. **ANÁLISIS DE ÉSTA MAGISTRATURA:** En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -an álisis previo- a la cuestión substancial. Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán Dr. Luis María Benítez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Maria Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. GUMERCINDO ESCOBAR MEDINA POR LA DEFENSA DE ELENO JARA GENES EN LA CAUSA: MINISTERIO PÚBLICO C/ ELENO JARA GENES S/ COACCION Y VIOLENCIA FAMILI AR EN CAAGUAZÚ". recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravame n al recurrente..." en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: "Objeto. Sól o podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribun al de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas general es... El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" . En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Proces al Penal reza: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámi te y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al r ecurso de apelación de la sentencia..." y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y se paradamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunida d no podrá aducirse otro motivo..."; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se h alla supeditada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurr ente manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concreta y separada y proponga la solución que pretende. Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: "... procederá , exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad may or a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cua ndo la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apel aciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifestamente in fundados". En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modifi car otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de det erminar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casacionis ta se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida. Del análisis de las constancias de autos surge que, el recurrente es el Abg. Gumercindo Escobar Medi na en representación del procesado Eleno Jara Genes, de ahí es que se encuentra habilitado para recu rrir, pues la resolución que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica.
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. GUMERCINDO ESCOBAR MEDINA POR LA DEFENSA DE ELENO JARA GENES EN LA CAUSA: MINISTERIO PÚBLICO C/ ELENO JARA GENES S/ COACCIÓN Y VIOLENCIA FAMILI AR EN CAAGUAZÚ". Sin embargo, los motivos invocados por el recurrente carecen de argumentación, pues se limita a menu dir la existencia de violaciones a las reglas del proceso penal de rango constitucional -arts. 16, 1 7 y 256- como las establecidas en los Arts. 125, 165, 166, 171, 174, 477 y 378 inc. 2 y 3 del CPP; s in determinar, cuáles son los actos que produjeron dicho menoscabo y el modo en que afecta los derec hos de su defendido. Tampoco alude puntualmente contradicción existente entre la decisión adoptada c on un fallo anterior, lo que, indica orfandad probatoria que sustene o haga viable el análisis de es ta causal. Además, nada apunta, respecto a la insuficiencia de fundamentación, simplemente realiza u na crítica de los hechos y pruebas analizados y valorados en primera instancia y que fueron controla dos en Alzada, mal pretendiendo con ello un nuevo análisis de las mismas, situación que está vedada a la Corte Suprema de Justicia porque convertiría a esta vía en una tercera instancia. Sobre el punto, es importante señalar que la fundamentación en casación no resulta de libre formulac ión, puesto que, se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la normativa, dado que, exige al casacionista exteriorizar un plexo argumental razonado y autosuficient e con relación a los agravios aducidos; identificar los defectos que adolece el fallo o demostrar co ncretamente el vicio en el cual incurre; condiciones que han sido inobservadas por el recurrente. Co nsecuentemente, deviene inoficioso seguir con el análisis de procedencia del recurso. De conformidad a lo manifestado *ut supra* corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso plant eado, por así corresponder a estricto derecho. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Ramírez Candia dijo: Conuerdo con el voto de la Ministra preopinante en el s entido de declarar inadmisible el recurso interpuesto, por los motivos que paso a exponer. Como principales antecedentes de la causa, se verifica que por S.D. N° 120 del 9 de noviembre de 201 6, el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Ciudad de Caaguazú integrado por los Jueces Julio Solaec he, Mario Estigarribia y Ninfa Torres, resolvió condenar al acusado Eleno Jara Genes a la pena priva tiva de libertad de dos años con suspensión a prueba de la ejecución de la condena, calificando su c onducta como Coacción y Violencia Familiar, dentro de las disposiciones de los artículos 120 y 229, en concordancia con el 29 inciso 1°, todos del Código Penal. Contra esta resolución, el Abg. Fabio Santos interpuso recurso de apelación especial, resuelto por e l Tribunal de Apelación Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, que mediante Acuerd o y Sentencia N° 2 de fecha 4 de febrero de 2019, resolvió confirmar la S.D. N° 120 apelada. Este fa llo es recurrido por el Abg. Gumercindo Escobar vía recurso extraordinario de casación, hoy en estud io. En consecuencia, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones establec idas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de im pugnación y fundamentación del escrito. En ese contexto, se verifica que el acusado fue notificado de la resolución que impugna en fecha 22 de marzo de 2019, conforme consta en cédula de notificación que adjunta, y el escrito de Dr. Luis María Boniféz R. Ministro Dr. Manuel Dolmen Ramírez Candia Ministro Dra. Marisol Llanes O. Ministra
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. GUMERCINDO ESCOBAR MEDINA POR LA DEFENSA DE ELENO JARA GENES EN LA CAUSA: MINISTERIO PÚBLICO C/ ELENO JARA GENES S/ COACCIÓN Y VIOLENCIA FAMILI AR EN CAAGUAZÚ". interposición de recurso fue presentado en fecha 4 de abril de 2019. De esta forma, el recurso ha si do planteado a tiempo, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación , condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P¹, aplicable a este trámite por remisión del Art. 480² del mismo cuerpo legal. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Abg. Gumercindo Escobar tiene intervención en la causa, habiendo sido nombrado defensor por el acusado Eleno Jara Genes, conforme escrito que adju nta a su presentación. De esta forma, está habilitado para implementar los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su defendido, por causarle agravio el fallo en cuestión, como establece el Art. 449 del C.P.P³. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesa l Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 477⁴, y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo l egal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas p or la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por l a vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelacio nes, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ellas. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva no queda más respuesta jurisdiccional que la de consid erar objetivamente impugnable por esta vía. No corresponde exigir copias de la resolución impugnada por no ser esta una exigencia legal. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P. ⁵ En este sentido, el recurrente invoca como base normativa de su recurso los motivos previstos por el Art. 478 numerales 2) y 3) del C.P.P., que son el de fallo contradictorio con uno anterior de la Co rte Suprema de Justicia o de un Tribunal de Apelación, y el de resolución manifiestamente infundada. Cita además los artículos 165, 166, 396, 399, 403 inciso 4)⁶, 404, 405, 406 y el Art. 256 de la Con stitución, que hace al deber judicial de motivar la sentencia. En relación al motivo de contradicción con precedentes jurisprudenciales, el recurrente cita el Acue rdo y Sentencia N° 78 dictado por el Tribunal de Apelaciones Segunda Sala de la Circunscripción Judi cial de Caaguazú en la causa “EDGAR MARTÍNEZ S/ HOMICIDIO ¹ Art. 468, Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se ex presará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. ² Art. 480, Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en l o relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. ³ Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurr ir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. ⁴ Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESO POR EL ABG. GUMERCINDO ESCOBAR MEDINA POR LA DEFENSA DE ELENO JARA GENES EN LA CAUSA: MINISTERIO PÚBLICO C/ ELENO JARA GENES S/ COACCIÓN Y VIOLENCIA FAMILIA R EN CAAGUAZÚ". DOLOSO". Transcribe la parte en la que explica la exigencia de la redacción inmediata luego del juic io oral impuesta por el Art. 399 del C.P.P. y la concordancia con los principios procesales establec idos por el Art. 1 y su consecuencia nulificante prevista por el Art. 165 del mismo cuerpo legal, pe ro no explica ni justifica cómo esta solución jurídica es análoga y aplicable a las circunstancias p rocesales del presente caso, por tanto, este agravio no puede admitirse para su estudio. En relación al motivo de resolución manifiestamente infundada, expresa que la defensa se mantiene en su posición de agravios de la resolución de primera instancia y que también el Tribunal de Apelacio nes no ha tenido en cuenta al dictar resolución ninguno de los puntos anunciados que hacen a los der echos de la defensa, ocurriendo la vulneración de garantías constitucionales y procesales, sin ningú n fundamento lógico jurídico, de hecho y de derecho ni de sana crítica. Sigue manifestando que para que una sentencia no genere ningún tipo de reparos, debe ser siempre congruente y, por ende, no adoe cer de algún vicio de la incongruencia, que se presenta cuando el juzgador omite decidir alguna de l as cuestiones oportunamente planteadas por las partes y que sean conducentes a la solución del litig io: ello genera el vicio de incongruencia citapatita, que torna anulable el respectivo pronunciamien to. Seguidamente el recurrente sostiene que al dictar la sentencia recurrida el tribunal ha vulnerado pr incipios elementales de defensa y del debido proceso, ha dictado resolución sin fundamento lógico ju rídico amparado en la expresión sana crítica lo cual agravia a su parte en forma irreparable por lo cual instrumenta el presente recurso. Finalmente, solicita a esta Sala Penal que por decisión directa revoque el numeral 3 del Acuerdo y S entencia recurrido, y el reenvío de la presente causa o la consecuente desvinculación definitiva de Eleno Jara Genes de la presente causa. Ante estas manifestaciones, cabe señalar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concorda nte, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los p untos de la resolución impugnada, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, requisitos que no se encuentran cumplidos en el escrito presentado, ya que el recurrente afirma que el fallo impugnado incurre en violación d e determinadas normas y principios; sin embargo, ni la entidad del agravio, ni los puntos de la reso lución que lo provocan, ni la justificación de la solución propuesta, están debidamente explicados e n el recurso en cuestión. En conclusión, al no hallarse cumplidos los requisitos procesales fijados en el Código Procesal Pena l con relación a la forma de interposición del recurso, el mismo debe declararse Abog. Karina Seoane Dr. Luis María Bonifacio Ministro Dr. Manuel Dajéndi Ramírez Condia Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. GUMERCINDO ESCOBAR MEDINA POR LA DEFENSA DE ELENO JARA GENES EN LA CAUSA: MINISTERIO PÚBLICO C/ ELENO JARA GENES S/ COACCIÓN Y VIOLENCIA FAMILI AR EN CAAGUAZÚ". inadmisible por infundado, en virtud a lo dispuesto por el Art. 480, en concordancia con el Art. 468 , ambos del C.P.P.. ES MI VOTO. A su vez, el ministro Luis María Benítez Riera dijo adherirse al voto de la ministra María Carolina Llanes Otamendi por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, Armando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Aco rdada/la Sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MÍ: Dr. Luis María Benítez R. Ministro ACUERDO Y SENTENCIA N° 896 Asunción, 30 de septiembre de 2021. VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Gumercindo Escoba r Medina en representación de a defensa técnica del procesado Eleno Jara Genes contra el Acuerdo y S entencia N° 02 del 04 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la circunscripción judicial de Caaguazú, de conformidad por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. REMITIR estos autos al Juzgado competente. ANOTAR, notificar y registrar... ANTE MÍ: Dr. Luis María Benítez R. Ministro Abog. Karinna Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesus Ramirez Canda Ministro 6
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