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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: “MP. C/ ROBERTO CARLOS GIMENEZ Y OTROS S/ COACCION SEXUAL Y ABUSO SEXUAL EN PERSONAS INDEFENS AS”. ACUERDO Y SENTENCIA N°: **Nuevecientos cuarenta y tres**. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte días del mes de **Novie mbre**. del 2021, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excel entísimos Señores Ministros Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA L LANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: “MP. C/ ROBERTO CAR LOS GIMENEZ Y OTROS S/ COACCION SEXUAL Y ABUSO SEXUAL EN PERSONAS INDEFENSAS”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 4 de fecha 26 de ma rzo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Ira. Sala de la VI Circunscripción Judicial del Alto Paraná. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Lui s María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. Benítez Riera dijo: Que, primeramente corresponde analiz ar las **condiciones de admisibilidad** de la interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el “OBJETO” del recurso al señalar que: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deneguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos ** MOTIVOS** que hacen la procedencia del recurso extraordinario: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplic ación de un precepto constitucional; 2) cuando la(s) sentencia(o el auto **21-09-2021** Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Supre ma de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notific ada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas exp resan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termin antes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; ver emos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fij ado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 1/8 del expediente caratulado “M P. C/ ROBERTO CARLOS GIMENEZ Y OTROS S/ COACCION SEXUAL Y ABUSO SEXUAL EN PERSONAS INDEFENSAS”, es q ue el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Abogada JULIA GRACIELA FERREIRA, por la defensa de los acusados ROBERTO CARLOS GIMENEZ y OSCAR DARIO REYES RUIZ DIAZ, contra el Acuerdo y Se ntencia N° 4 de fecha 26 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Ira. Sala de la VI Circunscripción Judicial del Alto Paraná. Si bien, la impugnante plantea su recurso de casación en fecha 23 de julio de 2021. pero no ha agreg ado la copia de la cédula de notificación, a fin de verificar si dicha interposición ha sido present ado dentro del plazo previsto en el artículo 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el A rt. 468 del mismo cuerpo legal. Es importante aclarar que este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por ob jeto modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones estableci das para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe se r planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento o casionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) dí as con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y copia del fallo impugnado a fin de de terminar si existe, necesariamente, una contradicción entre el fallo y es manifiestamente infundado, los agravios expresados a través de los
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: “MP. C/ ROBERTO CARLOS GIMENEZ Y OTROS S/ COACCION SEXUAL Y ABUSO SEXUAL EN PERSONAS INDEFENS AS” C//I...fundamentos y la pretensión propuesta; requerimientos que, de ser inobservados imposibilitan el control del fallo recurrido. De las constancias de autos, se advierte que la impugnante, presenta según su escrito, plantea RECUR SO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN contra el **Acuerdo y Sentencia N° 4 de fecha 26 de marzo de 2021**. A simismo, no presenta copia del fallo cuestionado, ni tampoco presenta la cédula de notificación del fallo, en decir, no presentó copia de ninguna resolución cuestionada. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación al cumplimiento de l as exigencias formales de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás element os formales, y corresponde **DECLARAR INADMISIBLE LA CASACIÓN** deducida con sustento legal en el ar tículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. **Es mi voto** A su turno, la Ministra Dra. María Carolina Llanes manifestó compartir el voto que antecede por los mismos fundamentos. **A su turno, el Ministro MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA**, dijo: Comparto la decisión del Ministro B enítez Riera que resuelve **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso debido a que, ante la falta de cédula de notificación, no se puede realizar el cómputo del plazo exigido por el Art. 468 del Código Proces al Penal, al cual remite el Art. 480 del citado cuerpo legal, con la aclaración de que a mi criterio no corresponde exigir copia de la resolución recurrida puesto que no es una exigencia legal. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justic ia, por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: **Ante mi** Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO
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