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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: **“RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EL DEFENSOR PÚBLICO ABG. FERNANDO ARIE L CRISTALDO EN LOS AUTOS: “BLAS ENRIQUE AMARILLA BOBADILLA S/ HOMICIDIO DOLOSO. CAUSA N° 8039/17”**. Acuerdo y Sentencia número No veinticuatro y uno En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días doce de Septiembre del añ o dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal– los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente car atulado: “BLAS ENRIQUE AMARILLA BOBADILLA S/ HOMICIDIO DOLOSO”, a fin de resolver el Recurso Extraor dinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 19 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUENTIONES:** Es admisible el recurso de casación interpuesto?................................................ En su caso, ¿Resulta procedente?.................................................................... ..... Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo:** Para analizar las condiciones d e admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el “OBJETO” de la impugnación al señalar: “Sólo podrá deducirse el recurso extra ordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquella s decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieg en la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos ** MOTIVOS** que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: “El recurso extraordin ario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un pre cepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo ant erior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifestamente infundados”. Luis María Benítez Riera Secretario Dr. Manuel Fernando Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de **diez días de notif icada** la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expr esan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termina ntes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la **admisibilidad** del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fija do por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 252/254 de autos, es que el Recu rso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el Defensor Público Abg. Fernando Ariel Cristaldo Bernal, en representación del procesado Blas Enrique Amarilla Bobadilla, contra el Acuerdo y Senten cia N° 10 de fecha 19 de febrero de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de la Circunsc ripción Judicial de Central, que dispuso: “…3) CONFIRMAR, la sentencia recurrida en todos sus puntos por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución …”; En virtud de la resolució n confirmada el Tribunal de primera instancia condenó a Blas Enrique Amarilla Bobadilla, a la pena p rivativa de libertad de Veinticinco años. Corrido el traslado de ley, la Fiscal Adjunta Abogada María Soledad Machuca Vidal, lo contestó en lo s términos del escrito obrante a fs. 267/ 269 de autos, en el que solicitó el rechazo del Recurso Ex traordinario de Casación por improcedente. Avocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que éste fue pr esentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26 de mayo de 2020, estando dic ha presentación planteadada en tiempo, estando dicha presentación planteadada en tiempo, ya que la r esolución le fue notificada la defensa del procesado el lunes 11 de mayo de 2020, según se observa e n la Cédula de Notificación obrante a f. 233 de autos. En ese sentido, tomando como inicio del cómpu to del plazo el día siguiente a la notificación, es decir, el 12 de mayo, y descontando los días inh ábiles (viernes 15 de mayo, sábado 16 y 23 y domingos 17 y 24 de mayo) se tiene que la presentación recursiva fue realizada al décimo día hábil siguiente a la notificación, cumpliéndose con lo estable cido en el Art. 468 del C.P.P. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente ejerce la defensa técnica del procesado Bl as Enrique Amarilla, su personería fue reconocida oportunamente, hallándose debidamente legitimado a recurrir en casación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segund o párrafo. El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que co nfirma la condena de primera instancia (Pena Privativa de Libertad de Veinticinco años); y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido e n el Art. 477 del C. P.P.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EL DEFENSOR PÚBLICO ABG. FERNANDO ARIEL CRISTALDO EN LOS AUTOS: "BLAS ENRIQUE AMARILLA BOBADILLA S/ HOMICIDIO DOLOSO. CAUSA N° 8039/17". En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 4 68 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el es crito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresa mente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser o bjeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual lle gan a control del órgano revisor. También es dable destacar, que en la casación el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aq uellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale es pecíficamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o err óneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnat ivo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposibl e dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con los requisitos formales más arriba señalados, se concluye que el escrito presentado no se halla debidamente fundado, pues el recurrente se ha limitado a cuestionar nuevamente la medición de la pena realizada por el Tribunal de Sentencia, que ya fuera objeto de Apelación Especial por su parte y si bien el mismo alega que el Acuerdo y Sentencia resulta manifiestamente infundado, lo hace de manera general con simples afirma ciones doctrinarias y sosteniendo que a su criterio la pena ha sido incorrecta ya que en ambas insta ncias se ha analizado superficialmente las disposiciones contenidas en el Art. 65 del C.P. Abg. Fernando Cristaldo En efecto, los argumentos de la casación constituyen la reiteración prohibid a de lo ya alegado en la Apelación Especial, se observa que las alegaciones constituyen meras crític as al fallo impugnado, pretendiendo que por esta vía extraordinaria se abra un nuevo análisis de la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia, en el sentido de obtener la nulidad de la resolució n de segunda instancia por el simple hecho de confirmar la sentencia dictada por el A quo, circunsta ncia ésta que trae aparejada indefectiblemente la declaración de inadmisibilidad del recurso impetra do, ya que distorsiona el sentido del recurso, al traer de lograr una tercera instancia para el trat amiento de los puntos cuestionados en el planteamiento de ambas vías recursivas. <signature>Manuel Dajéndis Raniere</signature> Dr. Manuel Dajéndis Raniere Cándila MINISTRO <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado no se halla debidamente fundad o, incumpliendo de esa forma los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a l a forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibili dad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Manuel Ramírez Candia dijo: Comparto y me adhiero al voto del Ministro preop inante en el sentido de que corresponde NO ADMITIR el recurso para su estudio por no hallarse correc tamente fundado, con la aclaración, en el análisis del objeto del recurso, de que considero que los Acuerdos y Sentencias, según el criterio que vengo sosteniendo de manera uniforme, son recurribles e n casación independientemente de que no pongan fin al proceso debido a que la norma (Art. 477 del Có digo Procesal penal) al regular el objeto del recurso extraordinario de casación establece clarament e dos posibilidades: “sentencias definitivas del tribunal de apelación” o “decisiones del tribunal d e apelación que pongan fin al procedimiento”, con lo que claramente el requisito de poner fin al pro ceso se aplica sólo a los autos interlocutorios. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que ecertifico, quedando aco rdada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Luis María Benítez Riera</signature> Ministro Dr. Manuel Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EL DEFENSOR PÚBLICO ABG. FERNANDO ARIEL CRISTALDO EN LOS AUTOS: "BLAS ENRIQUE AMARILLA BOBADILLA S/ HOMICIDIO DOLOSO. CAUSA N° 8039/17". ACUERDO Y SENTENCIA No. 945. Asunción, 20 de Septiembre de 2.021.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público FERNA NDO CRISTALDO por la defensa de BLAS ENRIQUE AMARILLA BOBADILLA, contra el Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 19 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscrip ción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. REMITIR estos autos al Juzgado competente. ANOTAR notificar y registrar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Eduardo Ramírez García MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Asistente Judicial Peronai Secretaria
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