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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN CANCIO CACERES C/ MARIA LUGO S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". 432/2019 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO _________ y año ___________ En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los nueve días, del mes de septiem bre, del año dos mil veintiuno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Exc elentísima Corte Suprema de Justicia, CÉSAR ANTONIO GARAY, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, ante la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se t rajo al Acuerdo el expediente intitulado: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN CANCIO CACERES C/ MARIA LUGO S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO", a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Rufinelli, representante convencional de María Elena Lugo Ramírez, An ibal de los Santos Lugo Ramírez y Santa Petrona S.A., contra el Acuerdo y Sentencia Número 3, con fe cha 18 de Febrero del 2.021, dictado por ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Resulta procedente el Recurso de Aclaratoria interpuesto? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: EUGENI O JIMÉNEZ ROLÓN, ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN y CÉSAR ANTONIO GARAY. A LA ÚNICA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: En virtud del Acuerdo y Sentencia recurrido, esta Sala Civil resolvió: "DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto por la Parte demandada contra Acuerdo y Sentencia Número 02/19/02, de fecha 8 de Febrero de 2019, d ictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la **PODER JUDICIAL SECRETARIA Corte Suprema de Justicia** Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial P. CS.J. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Eugene Jimenez César Antonio Garay
Circunscripción Judicial Itapúa, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la Resolución.- CON FIRMAR el apartado quinto del Acuerdo y Sentencia Número 02/19/02, con fecha 8 de Febrero del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción J udicial Itapúa.- IMPONER las Costas, en esta instancia, a la Parte recurrente y perdidosa.- ANOTAR [ ...]” (f. 45). Los demandados fundaron su aclaratoria en los términos del escrito obrante a fs. 50/52. Allí se agra viaron de que esta Sala Civil haya declarado desierto los recursos de nulidad que interpusieron cont ra el acuerdo y sentencia de segunda instancia, puesto que, a su criterio, los mismos fueron correct amente fundados. En consecuencia, solicitaron a este órgano judicial que revea la postura adoptada e n el apartado primero de la resolución hoy recurrida. También se quejaron del modo en que le fueron impuestas las costas de esta última instancia. Expresaron que tuvieron suficiente derecho e interés para solicitar la revisión ulterior del acuerdo y sentencia de segunda instancia, y que no habían ej ercido sus respectivos derechos de manera abusiva. Además, adujeron que esta Sala Civil expuso argum entos que daban a entender que la cuestión que se suscitaba en esta alzada era complicada. Por tales motivos, entendieron que las costas de esta instancia debían ser impuestas en el orden causado. Con secuentemente, solicitaron que el apartado tercero de la sentencia dictada en esta instancia sea cor regido. El art. 387 del Código Procesal Civil reza: “Las partes podrán sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualqui er error
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN CANCIO CACERES C/ MARIA LUGO S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". Material: b) aclare alguna expresión obscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla c ualquier omisión en que hubiere ocurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión." Del artículo transcripto se advierte con claridad que la aclaratoria no puede alterar lo sustancial de las decisiones adoptadas. Esto es precisamente lo solicitado por los demandados, quienes manifest aron su disconformidad con los apartados primero y tercero del acuerdo y sentencia recurrido, al exp oner sus argumentos en contrario. Así pues, al no existir coincidencia entre el fin perseguido por los recurrentes y el objeto del rec urso de aclaratoria, el pedido en cuestión debe ser rechazado. Por lo demás, tampoco existen, en el acuerdo y sentencia dictado por esta máxima instancia judicial, errores materiales, omisiones o expresiones oscuras que merezcan ser aclarados. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTINEZ SIMON DIJO: me adhiero al voto del Ministro preopinan te por compartir idénticas motivaciones. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: me adhiero al voto del Ministro preopinante por compartir idénticas motivaciones. Con lo que se dio por finalizado el Acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí de que científico, queda ndo acordada la Sentencia que inmediatamente sigue. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Alberto Martinez Simon Ministro César Antonio Garay Actuaria Secretaría Judicial II - C.S.J. Poder Judicial SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SENTENCIA NÚMERO 65 Asunción, 09 de septiembre del 2.021.-. Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR el Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Ruffinelli contra el Ac uerdo y Sentencia Número 03, con fecha 18 de Febrero del 2.021, dictado por ésta Sala de la Excelent ísima Corte Suprema de Justicia. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: César Antonio Garay Secretaria Judicial II - 231 Secretaría Judicial II - 231 Secretaría Judicial II - 231 Secretaría Judicial II - 231
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