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JUICIO: "IDELIN CARDOZO BENITEZ C/ OMAR ALBERTO ESCOBAR BARRETO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...sesenta y cuatro En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los nueve días, del mes de septiem bre , del año dos mil veintiuno, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Supr ema de Justicia los señores Ministros ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN Y CÉSAR ANTONIO GARAY, bajo la presidencia del último de los nombrados, por Ante mí el Secretario autorizante, se tr ajo al Acuerdo el expediente intitulado: "IDELIN CARDOZO BENITEZ C/ OMAR ALBERTO ESCOBAR BARRETO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO", a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abog. Sant iago Benítez contra el Acuerdo y Sentencia Número 46, de fecha 13 de Julio del 2.021. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar la siguiente **CUESTIÓN:** ¿Resulta procedente el Recurso de Aclaratoria interpuesto?. Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARTÍN EZ SIMÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY y JIMÉNEZ ROLÓN. A LA ÚNICA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: El recurrente solicita que se aclare si la imposición de costas resuelta en el fallo recurrido es restrictiva a esta instan cia recursiva o si, por el contrario, tal orden de imposición se extiende también a Primera y Segund a instancia. El art. 387 del Código Procesal Civil reza: "Las partes podrán sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión obscura sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las Pierina Ozuna Vool Actuaria Secretaria Judicial III (C) Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la de cisión". Es sabido que la aclaratoria no puede cambiar lo sustancial de la decisión, por expresa disposición del texto legal, y además debe referirse siempre a defectos de precisión en la parte dispositiva, es to es, el resuelve. Analizados estos autos, se advierte la patente improcedencia del recurso interpuesto, ya que todas l as pretensiones deducidas en esta alzada han sido atendidas, no existe pues omisión ni cuestiones du dosas u obscuras, en la parte resolutiva del interlocutorio, como tampoco errores materiales que hag an procedente el recurso interpuesto, y es harto sabido que el recurso de aclaratoria no puede varia r la decisión ya recaída. De manera obiter, cabe apuntar que una simple y hasta superficial lectura del fallo ahora recurrido permite dar cuenta de que las costas fueron impuestas a la parte demandada y recurrente en esta inst ancia; en efecto, el apartado tercero reza: "IMPONER las Costas en esta instancia a la Parte recurre nte."; puesto que, en lo restante, se resolvió la confirmación del fallo recurrido. Entonces, la interposición del presente recurso no obedece a la existencia de expresiones obscuras o errores, sino al descuido interpretativo o apreciativo del recurrente. En consecuencia al no existir nada que aclarar corresponde no hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero al voto del Ministro preopinante. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ DIJO: cabe adherir a los votos que anteceden pues, efe ctivamente, la parte resolutiva no omitió pronunciamiento alguno sobre costas. Tampoco hay expresion es oscuras que puedan justificar el pedido de aclaratoria.
JUICIO: "IDELIN CARDOZO BENITEZ C/ OMAR ALBERTO ESCOBAR BARRETO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". Por otra parte, como bien se señaló en los votos que anteceden al título obiter dicta, la parte reso lutiva del decisorio es diáfana en cuanto confirmó la resolución recurrida e impuso costas de la ins tancia. Por tanto, corresponde desestimar el recurso, por improcedente. Con lo que se dio por finalizado el Acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí de que certifico, quedan do acordada la Sentencia que inmediatamente sigue. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. SENTENCIA NÚMERO 64 Asunción, Oa de Septiembre del 2.021.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentís ima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: RECHAZAR el Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abog. Santiago Benítez contra el Acuerdo y Sen tencia Número 46, de fecha 13 de Julio del 2.021.- ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. Albarrán Martínez Simón Ministro <signature>Albarrán Martínez Simón</signature> César Antonio Garanz
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