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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MILCIADES RAMÓN ACUÑA PERALTA S/ TENTATIVA DE HOMICIDIO". N° 7113/2015. ACUERDO Y SENTENCIA N° Ochocientos cincuenta y dos En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los veintiseis días del mes de Abr il del dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulad o: "MILCIADES RAMÓN ACUÑA PERALTA S/ TENTATIVA DE HOMICIDIO DOLOSO" para resolver el recurso extraor dinario de casación interpuesto por la defensora pública Abg. Rocío Soledad Lucero por la defensa de Milciades Ramón Acuña en contra del Acuerdo y Sentencia N° 243 del 5 de octubre de 2018, dictado po r el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Central. CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Ramírez Candia y Benítez Riera. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes dijo: El régimen recursivo vigent e impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimien tos formales que condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP1. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1 Art. 449 del CPP "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los med ios y en los casos expresamente prohibidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga ent re las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 476 del CPP "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del Tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proced imiento, extinguiendo la acción o la pena, denieguen la extinción, comutación o suspensión de la pen a" Art. 480 del CPP "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trá mite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468 del CPP "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el qu e se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se preten de. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478 del CPP "Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación d e un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un f allo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la senten cia o el auto sean manifiestamente infundados" Escaneado con CamScanner
En ese sentido, la presentación acudida cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que , la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Cámara resolvió confirmar i ntegralmente la sentencia condenatoria —impugnabilidad objetiva—, la casacionista es la abogada defe nsora del acusado Milciades Ramón Acuña Peralta quien se encuentra legitimada para recurrir —impugna bilidad subjetiva— cuando la resolución impugnada es desfavorable a sus pretensiones jurídicas. Respecto a los demás requisitos —tiempo, lugar y modo— se advierte que la casación fue presentada de ntro del plazo (la defensa técnica fue notificada el 26 de octubre de 2018 e interpuso el recurso el 9 de noviembre de 2018) por el medio habilitado —mediante escrito— invocando como principal agravio lo previsto en el inc. 1 del Art. 478 del Código Procesal Penal al considerar que el tribunal en ma yoría no observó las disposiciones constitucionales e internacionales que enmarcan el debido proceso penal (inviolabilidad de la defensa e igualdad de oportunidad entre las partes) porque contestó de manera genérica los cuestionamientos acuñados en el escrito de apelación apelación como ser: 1. el r echazo arbitrario del pedido de inclusión probatoria –documentales y declaración testifical de la Sr a. Sara López– de elementos nuevos en favor del acusado, cuyo fundamento se encuentra sustentado en la extemporaneidad del ofrecimiento de los mismos, lo que considera una falacia en razón de que tuvo conocimiento de estos luego de la realización de la audiencia preliminar; 2. la inclusión probatori a de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, cuando a todas luces ya no era el mo mento procesal oportuno; 3. la deficiente argumentación jurídica y fáctica sobre el quantum de la pe na privativa de libertad impuesta a su defendido. Consecuentemente, solicita la nulidad del fallo. Ahora bien, para la viabilidad de la causal alegada la normativa condiciona que la resolución atacad a imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años y se alegue la inobservancia o errónea ap licación de un precepto constitucional, las cuales fueron correctamente atendidas por la recurrente, quien también ha realizado una correcta argumentación sobre las razones que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdiccional, en qué consistió el daño inferido, cuál fue la norma transgredida c omo la solución pretendida, por lo que la admisibilidad es indiscutible. Es mi voto. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Canda dijo: ________________ 1. Comparto y me adhiero al voto de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos en cuanto a la admisibilid ad del recurso extraordinario de casación, con la aclaración de que a mi criterio no corresponde exi gir copia de la resolución recurrida puesto que no es una exigencia legal y que el objeto del recurs o de casación es una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones, adecuándose al presupuesto de l art. 477 -primera alternativa- CPP2. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: coincido con el voto de la ministra preopinan te, por los mismos fundamentos. ________________ A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes dijo: _____________ 2 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o susp ensión de la pena". Escaneado con CamScanner
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MILCIADES RAMÓN ACUÑA PERALTA S/ TENTATIVA DE HOMICIDIO". N° 7113/2015. Inicialmente, se observa que corrido el traslado al Ministerio Público, este solicitó el rechazo de la imputación en vista de que la Alzada analizó y respondió todos los cuestionamientos vislumbrados por la defensa, por lo que la mera disconformidad de ésta con la solución arribada por tribunal no e s causal de nulidad. Seguidamente, corresponde determinar si la resolución del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundada -distinguiendo si contiene una fundamentación ausente, defectuosa, y aparente o insuficie nte- pese al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonada de los argumentos en q ue apoya su conclusión³. El artículo 403 inc. 4º del CPP prescribe cuales serán considerados vicios de la sentencia⁴, norma p rocesal que resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fin de formular las impugnaciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La fundamentación de un a resolución judicial -sentencia o auto interlocutorio- implica señalar los motivos jurídicos que re flejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita la oportunida d adecuada ponderación de los argumentos expuestos capaces de gravitar en la decisión final, para co nsiderarlo como un fallo carente de fundamentación, o con fundamentación insuficiente o aparente. En este punto, adelanto que el fallo cuestionado debe ser anulado porque la Alzada concluyó con fras es doctrinarias y genéricas, para confirmar la resolución del órgano inferior, sin justificación rea l alguna, vulnerando de esta manera tanto el principio *tantum apellatum quantum devolutum* como las disposiciones que rigen el procedimiento en segunda instancia que exige el control y revisión de la s conclusiones obtenidas por el tribunal de mérito, a los efectos garantizar el cumplimiento íntegro de los principios que rigen en el debido proceso penal en concordancia con las reglas de lógicidad y sana crítica; tampoco, contestó el cuestionamiento sobre la errónea aplicación del art. 65 del CPP , cuya revisión procede cuando las partes solicitan la rectificación de l ³ Respecto a la necesaria fundamentación que deben reunir los fallos judiciales el Art. 256 de la Co nstitución paraguaya reza: "La toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley..." así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece: "...Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundam entación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la ind icación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba..." en concordancia con el Art. 398 i nc. 2 y 3 del Código Procesal Penal que expresa: "... 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en qu e los fundan...") La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima...". C onsecuentemente, la normativa exige al órgano jurisdiccional que al dictar resolución argumente los motivos y razones que lo llevaron a concluir de un determinado modo y no de otro, permitiendo así, l a posibilidad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento, a fin de evitar la arbitrariedad judicial. ⁴ Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: "...q ue carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se enten derá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarlo por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentaci ón cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o ele mentos probatorios de valor decisivo..." Luis María Bonet Riera Ministro Dr. Manuel Diego Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Escaneado con CamScanner
la pena, lo que obligaría al tribunal a examinar el *quantum* punitivo y a rectificarlo cuando el ju zgador aplicó erróneamente la normativa penal 5 (ej. correcciones en la subsunción del hecho o aplic ación del art. 70 del CP). Por tanto, mediante decisión directa -sin reenvío6- corresponde resolver el recurso planteado contra la decisión del Tribunal de Sentencia. Ahora bien, con relación al primer y segundo agravio de la defensa se advierte que, efectivamente, e l *A quo* consciente la inclusión probatoria presentada por la fiscalía y al mismo tiempo, **disient e** con la formulada por la defensa, obviando que ambas refieren una misma circunstancia fáctica y f ueron presentadas en idéntica situación: "... En cuanto a la inclusión probatoria que ha solicitado la fiscalía, entendemos que solo consiste en un error material, teniendo en cuenta que a fs. 76 obra el acta de audiencia preliminar donde la fiscalía se ratifica en la acusación y en los elementos pr obatorios descritos. Es decir, ya se encuentran descritos en la acusación, por lo tanto no es una in clusión probatoria sino un error material que este Tribunal corrige en este acto; por lo tanto, se i ncluyen las pruebas que están numeradas del 6 al 15... En cuanto a la testigo, el momento oportuno p ara el ofrecimiento es hasta la audiencia preliminar, introducir en esta etapa ya acarrearía la nuli dad del presente juicio; por lo tanto, no se hace lugar a la inclusión del testimonio por ser extemp oráneo...". Consecuentemente, la garantía de igualdad de oportunidades procesales entre las partes c omo derecho fundamental autónomo consagrado en la Constitución paraguaya ha sido plenamente vulnerad a por el tribunal, atendiendo que los sujetos intervienen no gozaron de las mismas prerrogativas -ig ualdad de armas procesales- al momento de aportar, ofrecer e impugnar los medios probatorios7. Confo rme a esta igualdad los tribunales deberán actuar reconociendo a todas las partes medios parejos de ataque y defensa. Por tanto, el derecho a un proceso con todas las garantías implica que, para evita r el desequilibrio entre las partes, todas han de disponer de las mismas posibilidades y cargas de p ruebas, alegación e impugnación. Por todo lo expuesto y atendiendo la existencia de vicios de procedimiento, corresponde **reenviar** para un nuevo juicio oral y público, en el que el nuevo tribunal podrá verificar los hechos conform e a los medios de pruebas admitidos e inclusive disponer otros dentro de sus facultades de mejor pro veer para llegar a la verdad histórica de lo acontecido y actuar en consecuencia. De esta manera, de viene inoficioso el análisis de los demás agravios. Finalmente, en cuanto a las costas, 5 Sin embargo, es oportuno aclarar que la Cámara a la luz de los hechos fijados en juicio, está facu ltada a revisar el *iter lógico* seguido por el órgano inferior como la forma en la cual aplicó el d erecho material y procesal -principio *cura novit cura*- lo cual no implica la necesaria incursión d el *ad quem* al terreno de los hechos ni de las pruebas porque estos se encuentran plasmados en la s entencia; por ello, la revisión del art. 65 del CP no trae aparejada violación alguna, ya que simple mente se corrobora los criterios legales y racionales utilizados por el tribunal al momento de indiv idualizar la pena impuesta al encasado. De esta manera, el *quantum* de la pena no es una actuación totalmente discrecional porque para la valoración de las circunstancias reprochables se deben consid erar todas las consecuencias directas e indirectas del hecho punible sin olvidar los efectos de la p ena en la vida futura del procesado ya que en una deficiente fundamentación es frecuente encontrar u n doble error, esto es, con relación a las circunstancias que pertenecen al tipo penal que se encuen tra prohibido en el Art 65 inc. 3º del Código Penal y otra cuando los hechos son estudiados o valora dos de forma reiterativa en varios puntos previstos en el citado artículo. 6 **Art. 474 del CPP "Decisión directa. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolu ción del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva senten cia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, di rectamente, sin reenvío".** 7 La igualdad universalmente reconocida como derecho fundamental, también tiene vigencia en el ámbit o del proceso penal. La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa: "Todos son iguales an te la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley." Es decir que no se consag ran excepciones a la formación o persecución de las causas, sustentadas en motivos meramente persona les (políticos, sociales, religiosos, económicos o culturales). 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MILCIADES RAMÓN ACUÑA PERALTA S/ TENTATIVA DE HOMICIDIO". N° 7113/2015. El día de la publicación procesal que resulta del recurso interpuesto y los efectos que se producen con respecto al afectado, corresponde imponerlas en el orden causado, por imperio del Art. 261 del C ódigo Procesal Penal. Así a su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: 2. Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, que declaró la procedencia del r ecurso interpuesto y la casación de las resoluciones Acuerdo y Sentencia N° 243 de fecha 5 de octubr e de 2018 y la S.D. N° 337 de fecha 5 de junio de 2018 por los mismos fundamentos. No obstante consi dero pertinente realizar las siguientes consideraciones: 3. Según se pudo constatar de la lectura del expediente judicial, el problema surgió de la siguiente manera: 4. Al dictarse el auto de elevación a juicio oral, el juez de garantías en su Auto Interlocutorio, a sentó que las documentales presentadas por la fiscalía en la acusación estaban numeradas del 1 al 5, cuando que en realidad según se verificó en la acusación fiscal estaban numeradas del 1 al 15. 5. Sin que este error se haya reparado, al inicio de la audiencia de juicio oral, el Ministerio Públ ico solicitó la inclusión de las pruebas 6 al 15 que debido a un error material del juez de sentenci as se habían excluido de la resolución, a lo que el tribunal de sentencias respondió favorablemente por tratarse de un "error material", ya que se constataba que, en la acusación, se hacía mención de las pruebas 1 al 15. 6. Por otro lado, la defensa, al inicio del juicio oral solicitó la inclusión de una declaración tes tifical de una persona a la que lograron ubicar después de la audiencia preliminar, por tanto presen tó como un hecho "nuevo". A lo que el tribunal de sentencias respondió de manera desfavorable, con e l argumento de que el periodo de inclusión probatoria se cerró en la audiencia preliminar y que al m enos debió mencionar el nombre de la testigo en aquel momento. 7. Cabe mencionar que la defensa repuso esta decisión con la reserva de apelar y el tribunal rechazó por los mismos fundamentos. 8. Coincido en la decisión de anular ambas sentencias y remitir para la realización de un nuevo juic io oral porque se ha constatado que el tribunal de sentencia violó la garantía constitucional de igu aldad para el acceso a la justicia (Art. 47 numeral 1) en lo que se refiere al derecho conocido como "igualdad de armas" que consiste en dar posibilidad a todos los intervinientes de ofrecer medios de pruebas que avalen su teoría sin discriminar ni favorecer a algunas de ellas, en vista que por un l ado el tribunal de sentencias rechazó el pedido de la defensa de incluir la testifical solicitada co n el argumento de que había sido admitida por el Juez Penal de Garantías y que ya había fenecido la etapa en la que se debía admitir, pero aceptó los medios de pruebas solicitados por el ministerio pú blico que tampoco habían sido admitidos por el juez penal de garantías en la referida etapa. Luis Mario Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Escaneado con CamScanner
9. En cuanto al agravio de la defensa referente a la errónea aplicación del Art. 65 del Código Penal ya no resulta atendible en vista a lo resuelto precedentemente. 10. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, considero que deben ser impuestas en el orden causado en vista a como fue resuelta la cuestión, resultando en un reenvío a un nuevo j uicio oral, por imperio del Art. 261 del CPP. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifestó: comparto y me adhiero al voto de la mini stra preopinante, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera MINISTRO Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N° 852 Asunción, 26 de Abril de 2021 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: DECLARAR la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora públic a Abg. Rocio Soledad Lucero en representación de Milciades Ramón Acuña Peralta. HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación planteado y en consecuencia ANULAR el Acuerdo y Se ntencia N° 243 del 5 de octubre de 2018, dictado por el tribunal de apelación penal de la circunscri pción judicial de Central como así también la Sentencia Definitiva N° 337 de fecha 5 de junio de 201 8, por el tribunal de sentencias de la circunscripción judicial de Central de conformidad a los fund amentos expuestos y con los alcances del exordio de la presente resolución. ORDENAR EL REENVÍO de la presente causa al tribunal de sentencias competente, a los efectos de la su stanciación de un nuevo juicio oral y público, por así corresponder a estricto derecho. IMPONER las costas procesales en esta instancia, en el orden causado. ANOTAR, registrar y notificar: Ante mí: Luis María Benítez Riera MINISTRO Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 6 Escaneado con CamScanner
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