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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ GUSTAVO ARIEL MARTÍNEZ AQUINO S/ ROBO AGRAVADO EN CAAGUAZÚ" ACUERDO Y SENTENCIA N°...De cento y uno... En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ...diez............ días del m es de...sehembre.... del año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos los Señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES , MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí la secretaria autorizante, se tr ajo a estudio el expediente caratulado: "MINISTERIO PÚBLICO C/ GUSTAVO ARIEL MARTINEZ AQUINO S/ ROBO AGRAVADO EN CAAGUAZÚ" a los efectos de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto p or la defensora pública Nazaria Maribel Monges en representación del condenado Gustavo Ariel Martíne z en contra del Acuerdo y Sentencia N° 39 de fecha 31 de agosto de 2020 dictado por el Tribunal de A pelación en lo Penal de la circunscripción judicial de Caaguazú. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? ¿ En su caso resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Ramírez Candia y Benítez Riera. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: en primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento ínt egro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso -análisis previo- a la cuestión su bstancial. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: **"Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los caso s expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente..."** en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: **"Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinar io de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas/decis iones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutac ión o suspensión de la pena"**. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: **"Reglas generales...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acor dado/ Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cual quiera de ellas"** Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejésus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1
En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Proces al Penal reza: “… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al rec urso de apelación de la sentencia…” y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: “… en el términ o de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separada mente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no p odrá aducirse otro motivo…” ———————————— Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: “… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuand o la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelac iones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente inf undados” ———————————— En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modifi car otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de det erminar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. —————— Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación de la casacion ista se halla encuadrada dentro del mismo. ———————————— De las constancias de autos surge que, la resolución recurrida es objetivamente impugnable, atendien do que, la Alzada en el Acuerdo y Sentencia N° 39 de fecha 31 de agosto del 2020 resolvió confirmar íntegramente la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Mérito; en cuanto a la impugnabili dad subjetiva se observa que, la recurrente es la defensora pública Nazaria Maribel Monges en repres entación del condenado Gustavo Ariel Martínez, por lo que, se halla habilitada a recurrir. ————————— ——— En cuanto, a los demás requisitos formales -tiempo, lugar y forma- se coteja que, fue planteado en f echa 18 de noviembre de 2020 ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia -si endo notificada por cédula en fecha 04 de noviembre de 2020- por escrito -medio habilitado- sin refe rir cuáles son los argumentos que sustentan su pretensión, limitándose a mencionar la existencia de violaciones a las reglas del proceso penal de rango constitucional como las establecidas en los arts . 125, 403 y 478 inc. 3 del CPP; obviando especificar cuáles son los actos que produjeron dicho meno scabo y el modo en que afecta los derechos de su defendido, lo que, indica orfandad probatoria que s ustente o haga viable el análisis de esta causal. Además, nada apunta, respecto a la insuficiencia d e fundamentación, simplemente realiza una crítica de los hechos analizados y valorados por el Tribun al de Alzada, mal pretendiendo con ello un nuevo análisis de las mismas, situación que está vedada a la Corte Suprema de Justicia porque convertiría a esta vía en una tercera instancia. ———————————— Sobre el punto, es importante señalar que la fundamentación en casación no resulta de libre formulac ión, puesto que, se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la normativa, dado que, exige al casacionista exteriorizar un plexo argumental razonado y autosuficient e con relación a los agravios aducidos; identificar los defectos que
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: “MINISTERIO PÚBLICO C/ GUSTAVO ARIEL MARTÍNEZ AQUINO S/ ROBO AGRAVADO EN CAAGUAZÚ” adolece el fallo o demostrar concretamente el vicio en el cual incurre; razón por la cual, deviene i nconducente dar trámite a lo peticionado. Acordé a lo mencionado precedentemente, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso plantead o, por así corresponder en estricto derecho; en cuanto a las costas procesales considero que deben s er impuestas en el orden causado en virtud del Art. 261 del CPP. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: 1. Disiento respetuosamente del voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos. 2. Antes que nada, corresponde aclarar que a mi criterio no corresponde exigir copia de la resolució n recurrida puesto que no es una exigencia legal. 3. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del pl azo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que s e adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.¹ 4. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al procesado en fecha 4 de noviembre de 2020 y el recurso fue interpuesto en fecha 18 de noviembre del mismo año, es decir al décimo día. 5. Con referencia al derecho a recurrir se observa un aparente error material en el escrito porque s egún el segundo párrafo, la defensora ejerce la representación de Juan Félix Sanabria. No obstante, se entiende que la defensora pública Nazaria Maribel Monges ejerce en realidad la defensa técnica de l procesado, porque consta la firma del Sr. Gustavo Ariel Martínez en el escrito de casación y el es crito guarda relación con la presente causa. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en e l Art. 449 del CPP². 6. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de imp ugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP³ que para el caso de l as sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso. Abg. Karina Secretaria Luis María Jiménez Ríos Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Más Visto Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ¹ El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplica bles, analogicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...]. El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...] ". ² El art. 419 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado". ³ El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspe nsión de la pena". 3
7. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. 8. La recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): “**Cuando la sente ncia o el auto sean manifiestamente infundados**”. En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP e stablece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. T ambién el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). 9. Presenta como AGRAVIO PROCESAL que el tribunal de apelaciones no se expidió sobre tres puntos esp ecíficos que fueron expuestos en el escrito de apelación especial: 1) que el tribunal de sentencia n o valoró adecuadamente el dictamen médico que evidencia que el procesado padece dificultades que afe ctan el movimiento, por lo que no podría haber realizado el hecho acusado; 2) los testigos propuesto s por la defensa afirmaron que el acusado no pudo efectuar el robo por su condición física; 3) viola ción del Art. 403 inc. 6º del CPP porque la sentencia no se adecua a la fecha real del juicio. 10. En cuanto al primer y segundo agravio, alega que el tribunal de apelación “**se limita a estable cer que se basa en una copia simple del informe médico del Dr. Eduardo González**, cabe destacar que a más de por el principio de inmediatez visualizar a través de sus sentidos el tribunal de sentenci as esta situación, ello guarda estricta relación con las declaraciones de los testigos de la defensa CRISTINA AQUINO y MARCIAL MARTÍNEZ que si bien es cierto son los padres del procesado, son los únic os a quienes consta los problemas de salud que a diario sufre el acusado, dejando además una vez más el Tribunal de Apelaciones el menosprecio por los testigos de la defensa.”. 11. En cuanto al tercer agravio, la defensa alega que el tribunal de apelaciones se limitó a señalar que la discordancia de fecha de la sentencia se debía a un error material, sin más fundamento. 12. En este entorno, según los términos del escrito de casación presentado, se deduce que la present ación recursiva cumple con las exigencias legales explicitadas. Se considera que el escrito de casac ión se encuentra suficientemente fundamentado en vista a que ha señalado los vicios que supuestament e adolece la resolución impugnada y la solución jurídica que pretende. 13. En síntesis, corresponde otorgar el trámite de ley al recurso planteado debido a que los requisi tos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia de la vía recu rsiva seleccionada han sido observados porque quien impugna individualiza los vicios de la sentencia objeto de recurso y argumenta su posición según los requerimientos del Art. 468 y 480 del Código Pr ocesal Penal. **ES MI VOTO**. A su vez, el ministro Luis María Benítez Riera manifestó que se adhiere al voto de la ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos.
EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ GUSTAVO ARIEL MARTÍNEZ AQUINO S/ ROBO AGRAVADO EN CAAGUAZÚ" Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Manuel Delede Ramirez Conda Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N°...391........... Asunción, 07 de febrero de 2021.-. VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública Naza ria Maribel Monges Brizuela en representación del condenado Gustavo Ariel Martínez Aquino contra el Acuerdo y Sentencia N° 39 de fecha 31 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción Judicial de Caaguazú, de conformidad por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas en esta instancia, en el orden causado. REMITIR estos autos al Juzgado competente. ANOTAR notificar y registrar. Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Delede Ramirez Conda Ministro Asg. Karinna Pencai Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 5
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