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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JORGE DAVIS DEUBALDO C/ VÍCTOR JOSÉ ROYG BITAR Y/O CONSTRUMETAL S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DA ÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Sesenta y dos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dos días, del mes de setiembre , del año dos mil veintiuno, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, los señores Ministros César Antonio Garay, Eugerio Jiménez Rolón y Alberto Martínez Sim ón, bajo la presidencia del primero de los nombrados, Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a l Acuerdo el expediente caratulado: "JORGE DAVIS DEUBALDO C/ VÍCTOR JOSÉ ROYG BITAR Y/O CONSTRUMETAL S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Óscar Ariel Torres López, en representa ción de la firma "Construmetal S.A." (Parte demandada), y por el Abogado Antonio Javier Insfrán Mont iel, en representación de Jorge Guillermo Davis Deubaldo (Parte actora), contra el Acuerdo y Sentenc ia Número 5, del 22 de Febrero del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comerci al, Tercera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En su caso, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Martín ez Simón, Jiménez Rolón y Garay. Como cuestión previa, el Señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: Sabido es que el estudio de la admisibilidad de los Recursos interpuestos hace al control de recurribilidad, al cual la Alzada está obligada de oficio. Es por ello que corresponde, como cuestión previa, el análisis de la Pierina Ozuma Wood Actuaria Secretaria Judicial II. Dr. Eugerio Jiménez R. Ministro Guasoy Alfredo Martínez Simón Ministro
admisibilidad de los recursos interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación. Por S.D. N° 110 del 15 de marzo de 2018 (fs. 262/269) el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno de Asunción, resolvió: "1. RECHAZAR, con costas la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN PASIVA opuesta por el Sr. VICTOR JOSE ROYG BITAR por improcedente, de acuerdo a los motivos e xpuestos en el exordio de la presente resolución. 2. HACER LUGAR, con costas, a la demanda que por I NDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL promueve el Sr. JORGE DAVIS DEUBA LDO contra CONSTRUMETAL S.A. y el Sr. VICTOR JOSÉ ROYG BITAR y en consecuencia condenar, a los deman dados a pagar en el plazo de diez días de quedar firme y ejecutoriada esta sentencia, al demandante, en cumplimiento del contrato de fecha 25 de octubre de 2.012, la suma de GUARANÍES NOVENTA Y SEIS M ILLONES OCHO MIL (Gs. 96.008.000.-), más intereses legales, computados a partir del inicio de la pre sente demanda, hasta el día del efectivo pago al 2,5% mensual. 3) IMPONER, las costas a la parte dem andada. 4. NOTIFICAR, por cédula o personalmente a las partes. 5. ANOTAR...". Recurrida que fuere por la accionada la sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia, el Tri bunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de Asunción, dictó el Acuerdo y Sentencia N ° 5 del 22 de febrero de 2019, cuya parte resolutiva, dice: "DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad . REVOCAR el apartado primero de la sentencia recurrida, y, en consecuencia, hacer lugar a la excepc ión de falta de acción opuesta por el señor Víctor José Royg Bitar, conforme los argumentos expuesto s en el exordio de esta resolución, e imponer las costas a la actora perdidosa en ambas instancias. HACER LUGAR, parcialmente, al recurso de apelación, y, en consecuencia, MODIFICAR la condena impuest a a la firma Construmetal S.A., fijándola en la suma de $ 56.200.000 (GUARANÍES CINCUENTA Y SEIS MIL LONES DOSCIENTOS MIL), más los intereses del modo previsto en la sentencia recurrida, conforme con l os argumentos expuestos en el exordio de esta resolución. IMPONER las costas, en ambas instancias, a la parte actora en un 41,4%, y a la parte demandada en un 58,6% de conformidad con el exordio de la presente resolución, ANOTAR...".
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "JORGE DAVIS DEUBALDO C/ VÍCTOR JOSÉ ROYG BITAR Y/O CONSTRUMETAL S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DA ÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". Esta es la resolución que se encuentra hoy en estudio, y que, como se dijo líneas arriba, fue recurr ida tanto por el actor Jorge Guillermo Davis Deubaldo, como por la firma demandada, Construmetal S.A . Pues bien, la actora interpuso recursos de apelación y nulidad contra los apartados tercero y cuarto del Acuerdo y Sentencia N° 5, los que le fueron concedidos por A.I. N° 204 del 29 de mayo de 2019 ( 326/327), en el límite de lo modificado. Por su parte, la accionada se alzó contra el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia N° 5 (f. 325), y los recursos interpuestos le fueron concedidos por A.I. N° 214 del 29 de mayo de 2019 (328/329), respecto de ese punto del decisorio, y dentro del límite de lo modificado. En ese sentido, la actora cometió, según entiendo, un grave error pues limitó su apelación solo a lo s apartados tercero y cuarto del Acuerdo y Sentencia N° 5, lo que no puede entenderse de otra forma, puesto que en ocasión de interponer recursos dijo expresamente: "...procedo a interponer Recurso de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 5 de fecha 22 de febrero de 2019, especialment e contra el apartado tercero y cuarto de la referida resolución...", lo que reiteró en el segundo pu nto del petitorio conclusivo del escrito pertinente: "2. TENER por interpuestos los Recursos de Apel ación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 05 de fecha 22 de febrero de 2019, específicamente respecto a los apartados tercero y cuarto.". En este entendimiento, el Tribunal de Apelación, en el A.I. N° 204, concedió expresamente los recursos contra los apartados tercero y cuarto, lo que no fue cuestionado por la actora, con lo cual queda fuera del estudio de esta Sala Civil Comercial, el apa rtado segundo del Acuerdo y Sentencia N° 5, por el cual se hizo lugar a la excepción de falta de acc ión y se rechazó la demanda contra el Sr. Royg Bitar. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II (CSJ) Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto M. Sánchez Simón Ministro
Llama poderosamente la atención este grueso error del representante de la actora, pues luego, al fun dar los recursos interpuestos, solicitaron que el Sr. Royg Bitar sea condenado, petición que, reiter o, no cabe siquiera ser analizada, por no haberse recurrido el apartado segundo, y por haberse limit ado el Tribunal de Apelación la concesión de los recursos contra los apartados tercero y cuarto, dec isión contra la que -reitero- no hubo queja alguna. Entiendo que, evidentemente, la intención de la parte actora era recurrir también el apartado segund o; pues ello surge del posterior desarrollo del agravio contenido en el escrito presentado ante esta máxima instancia judicial. Pero la realidad procesal del caso pinta otro panorama: los recursos fue ron interpuestos contra los apartados tercero y cuarto, y así fueron concedidos por el Tribunal de A pelación en el A.I. N° 204. Cabe llamar la atención de este punto, no tanto para los abogados intervinientes, sino principalment e para los justiciables, cuyos derechos estuvieron en juego en este proceso y para que comprendan lo s motivos por los cuales no pudo extenderse la resolución al apartado segundo del Acuerdo y Sentenci a N° 5, ahora revisado. Para decirlo en una frase: no puede analizarse el apartado segundo, porque l a actora -o sus representantes- omitieron apelar ese punto -grave negligencia- lo que ni siquiera fu e percibido por la representación actuante, la que pidió, reitero, que se revocase el rechazo de la excepción de falta de acción. Por otra parte, con respecto a la firma accionada, debe recordarse que la misma se alzó contra el ap artado tercero de la resolución hoy en estudio, lo que le fue concedido por A.I. N° 214 del 29 de ma yo de 2019. Sin embargo, los recursos interpuestos por ésta fueron mal concedidos por el tribunal, y así deben d eclararse, lo que explicaré a continuación. Del estudio de las resoluciones dictadas tanto por el Juzgado de Primera Instancia como por el Tribu nal de Apelación, es innegable que se ha producido un doble juzgamiento en el mismo sentido en los s iguientes puntos abajo citados y, por ende, los mismos no serán materia de estudio en el recurso de apelación:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JORGE DAVIS DEUBALDO C/ VÍCTOR JOSÉ ROYG BITAR Y/O CONSTRUMETAL S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DA ÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". Se hizo lugar a la demanda, parcialmente por lo menos, en ambas instancias, hasta la suma de ₡ 56.20 0.000. Esto surge del siguiente razonamiento: el Juzgado de Primera Instancia condenó a la accionada (Sr. Royg Bitar y Construmetal S.A.) a pagar la suma de ₡ 96.008.000. El Tribunal de Apelación excl uyó de la condena al Sr. Royg Bitar y ratificó la condena con relación a Construmetal S.A. por la su ma de ₡ 56.200.000. Por ende, existe doble condena con respecto a Construmetal S.A. por la suma de ₡ 56.200.000. 2. Se determinó la misma tasa de interés en ambas instancias (2,5% mensual), y se estableció el mism o inicio y fin tde su cómputo. Como claramente puede observarse, ninguno de los puntos que deberán discutirse en esta instancia agr avian a la accionada, ya que el Sr. Royg Bitar por el fallo recurrido fue excluido de la condena, si tuación que, obviamente, le favorece, y a Construmetal S.A. le fue disminuida la condena de ₡ 96.008 .000 a ₡ 56.200.000, resolución que le favorece y que, a su vez, produce el ya mencionado doble juzg amiento con relación al sentido del fallo (hacer lugar a la demanda en relación a Construmetal S.A.) y, por lo menos, en cuanto a la suma de ₡ 56.200.000 que debe considerarse ya inamovible en menos. Por ende, en primer término, deben declararse mal concedidos los recursos de apelación y nulidad int erpuestos por la accionada contra el Acuerdo y Sentencia N° 5, por los fundamentos expuestos. Así las cosas, serán materia de estudio ante esta máxima instancia judicial, solo los apartados terc ero y cuarto del Acuerdo y Sentencia N° 5 del 22 de febrero de 2019, y superado el caso de ser éste. El análisis del recurso de nulidad, se estudiará si se eleva o no, la suma de la condena a Construm etal S.A. entre ₡ 56.200.001 y ₡ 96.008.000. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II, CSJ. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Álvarez Sintón Ministro
Es mi voto. A la cuestión previa, el Señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: cabe adherir al voto del señor M inistro preopinante, por sus fundamentos. A la cuestión previa, el Señor Ministro César Antonio Garay dijo: cabe adherir al voto del señor Min istro preopinante, por sus fundamentos. A la primera cuestión planteada, el Señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: La parte recurrente interpuso expresamente este recurso -junto con el de apelación-. Ahora, en ocasión de presentar su e scrito de expresión de agravios, en todo momento solicitó la revocación del fallo impugnado, y en ni ngún momento la declaración de nulidad. Ahora, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 405 del Código Procesal Civil, considerándose el recurso de nulidad implícito en el de apelación, se ha realizado un análisis de oficio del mismo, y siendo así, ante la inexistencia de vicios o defectos que autoricen a declarar la nulidad de la res olución a tenor de los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde se lo declare desi erto. No obstante lo arriba expuesto, no puede dejar de señalarse que en el referido escrito, el recurrent e manifestó -lacónicamente- a f. 369, que el Acuerdo y Sentencia impugnado "...tiene incongruencias que demuestran, en primer término un correcto razonamiento, pero resoluciones que no se ajustan al r azonamiento ensayado...", lo que reiteró a f. 376. Asimismo, a f. 382 expresó que el Tribunal de Apelación resolvió reducir el monto de la condena "baj o un argumento totalmente arbitrario... pues sus fundamentos claramente no se ajustan a derecho", lo que reiteró a f. 384 al manifestar que el fallo impugnado adolece de una "notoria arbitrariedad" en lo que respecta a la cuantificación del daño. Indudablemente, las alegaciones relativas a incongruencia y arbitrariedad hacen al recurso de nulida d, y no al de apelación. Sin embargo, en el caso de autos, estas escuetas alegaciones resultan insuf icientes para tener por fundado este recurso. En primer lugar, porque la aludida incongruencia es re ferente a la impugnación del apartado segundo del fallo en estudio, que como se dijo párrafos arriba , no puede ser objeto de análisis en esta ocasión, en razón de no haber sido
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "JORGE DAVIS DEUBALDO C/ VÍCTOR JOSÉ ROYG BITAR Y/O CONSTRUMETAL S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DA ÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". Recurrido, y en segundo lugar, porque resulta evidente que el recurrente alega dichos extremos -tant o la incongruencia como la arbitrariedad- únicamente en razón de su disconformidad con la aplicación e interpretación de las normas, realizadas por el tribunal, que llevaron a la decisión hoy en estud io, y que resultó -en parte- desfavorable a su pretensión, puesto que dichas alegaciones de nulidad, carecen de fundamentación. Las circunstancia mencionadas, a saber, las referentes a la defectuosa i nterpretación y aplicación de normas, constituirían, en todo caso, un error in iudicando, es decir, un error judicial de fondo, cuya trascendencia habría que sopesar para determinar si puede -o no- ha cer revocable la resolución. En otros términos, las cuestiones relativas a supuestos errores en el a nálisis, o en la interpretación de las normas, no corresponden ser analizados en el recurso de nulid ad, sino en el de apelación, postulado que esta máxima instancia judicial ha sostenido reiterada e i nvariablemente. En este orden de ideas, y en atención a todo lo hasta aquí expuesto, reitero, debe declararse desier to el recurso de nulidad. A su turno, el Señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: Se comparte el voto del señor Ministro pre opinante, por sus argumentos. A su turno, el Señor Ministro César Antonio Garay dijo: Se comparte el voto del señor Ministro preop inante, por sus argumentos. A la segunda cuestión planteada, el Señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: En ocasión de expres ar agravios, el recurrente dijo que las facturas agregadas con el escrito de demanda no fueron impug nadas ni redargüidas de falsedad por la demandada, y que no existe motivo para excluir de la condena , conceptos que sí se encontraban en el presupuesto expedido por Construmetal S.A. y que formaban pa rte del contrato. Pierina Ozuna Wond Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ Dr. Eugenio Jiménez Rolón Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
Por providencia del 7 de agosto de 2020 se corrió traslado de la fundamentación de recursos a la acc ionada, quien se presentó a contestarla de manera extemporánea, por lo que mediante el A.I. N° 957 d el 11 de diciembre de 2020, se dio por decaído su derecho a hacerlo. Siguiendo el análisis, entonces, con respecto al recurso de apelación, corresponde atender únicament e el interpuesto por la actora. En ese sentido, partiremos el análisis y resolución al punto que debe ser materia de estudio: El mon to definitivo de la condena, cuyo mínimo será de Gs. 56.200.000. En la resolución en estudio, el Tribunal de Apelación ha sostenido que “la prestación a cargo de la sociedad anónima constructora era la de obra gruesa o bruta, conforme se detalla en el presupuesto a djuntado con el contrato (fs. 5/8). Por lo tanto, cualquier incumplimiento debe estar referido a esa prestación y no a otra. Ello excluye, en principio, las prestaciones relativas a obras de pura term inación; pero la definición de lo que debe entenderse por tales debe ser hecha en consonancia con la descripción de trabajos detallados en el susodicho presupuesto. De hecho, como veremos más adelante , existen tareas que han sido listadas y que no pueden considerarse como ‘obra gruesa o bruta’, ya q ue claramente aluden a terminación, como ser la colocación de revestimiento con azulejos, que se con templa en el presupuesto” (f. 320). Por lo expuesto en el “presupuesto” de fs. 6/8 se saca en claro que el monto total contratado ($738. 685.391) comprende la obra en estado avanzado y no solo la obra gruesa, pues, tal como lo mencionó e l Tribunal de Apelación, se prevén trabajos de terminación como revoques, colocación de azulejos, in stalación eléctrica, instalación sanitaria, colocación de marcos, entre otros. Lo mismo surge del co ntrato agregado a fs. 9/12, el cual, en su Cláusula Cuarta expresa: “...Se deja expresa y formal con stancia que la naturaleza jurídica de este contrato es de construcción de obra gruesa, con los alcan ces determinados en el presupuesto que se adjunta. En consecuencia están excluidos todos los ítems r elacionados con el acabado y terminación, salvo que estén expresamente incluidos en el presupuesto q ue se adjunta y forma parte del presente…” (énfasis agregado).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JORGE DAVIS DEUBALDO C/ VÍCTOR JOSÉ ROYG BITAR Y/O CONSTRUMETAL S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DA ÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". Evidentemente, las rajaduras y las manchas de humedad que se observan en las fotografías (fs. 13/37) se refieren a trabajos que fueron encomendados a la parte demandada pues forma parte de lo previsto en el presupuesto antes indicado. Basta observar dichas fotografías y compararlas con los trabajos previstos en el presupuesto aludido para darse cuenta de que los desperfectos se dieron en trabajos realizados por personal de la persona jurídica demandada. En este punto, coincido con el fundamento dado por el Tribunal de Apelación que revisó esta causa, e n cuanto consideraron que, si bien las facturas presentadas no fueron reconocidas por quienes las em itieron -en un nuevo acto de negligencia procesal atribuible a la parte actora o a sus representante s en este juicio, las que cargaban con dicha obligación procesal, de conformidad a lo dispuesto en e l artículo 307, 2ª parte del C.P.C.1-, debe considerarse el hecho de que la accionada no contestó la presente demanda, dándosele por decaído ese derecho por A.I. N° 1051 del 3 de julio de 2017 (f. 161 ) lo que lleva a establecer que ha incumplido el artículo 235, inciso "a", del C.P.C. que la obligab a a responder la demanda, negando los hechos que le fueran endilgados, bajo riesgo, en caso contrari o, de tomarse como ciertas las afirmaciones de su adversa. 1 Artículo 307 del C.P.C. "Autenticidad de documentos". Los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, ni causantes de las mismas, deberán ser reconocidos mediante la for ma establecida para la prueba testifical, en cuyo caso no regirá la limitación del artículo 318. 2 Artículo 235 del C.P.C. "Contenido y requisitos". En la contestación opondrá el demandado todas la s excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter previo, sin perjuicio de la fa cultad consagrada en el artículo 233. Deberá, además: a) reconocer o negar categoricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atrib uyeren y la recepción de las cartas, telegramas e instrumentos a él dirigidos, cuyas copias se hubie sen acompañado. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general, podrán estima rse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y limitos a que se refieren. En cuant o a los documentos, se les tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso, y estarán sujetos al c umplimiento de Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro JUICIO: "JORGE DAVIS DEUBALDO C/ VÍCTOR JOSÉ ROYG BITAR Y/O CONSTRUMETAL S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DA ÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". <signature>Signature of Pierina Ozuna Wood</signature> <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> Asesor Jurídico: Simón Ministro
Por tanto, el silencio observado por la parte demandada Construmetal S.A. no puede pasar desapercibi do ni dejar de tener consecuencias procesales, entre ellas la expresamente prevista en el artículo 2 35 citado arriba, la que, si bien es una potestad judicial, en este caso, unido a otras pruebas, com o el análisis del presupuesto, la observación de las fotografías y las constataciones físicas de los vicios producidos nos llevan a la conclusión de que corresponde considerar dichas facturas presenta das como pruebas eficientes al momento de demostrar los desembolsos hechos para revertir los defecto s de construcción en los que incurrió la firma demandada. El punto en el que no coincido con el Tribunal de Apelación es el de la limitación del monto concedi do a $ 56.200.000$. Si bien el Tribunal de Apelación explicó los motivos por los cuales redujo a dic ha suma la indemnización concedida; entiendo que las reparaciones que tuvieron lugar fueron todas el las hechas en función a la construcción total de la obra encomendada por la accionante a la accionad a, o en otros términos, se debieron a la deficiente construcción llevada a cabo por esta última, pue sto que en el presupuesto presentado por Construmetal S.A. (fs. 6/8) referente a lo que se compromet ió a construir, se encuentran incluidos los ítems detallados en el presupuesto presentado por Kowale nko Constructora S.A. (f. 38) para la reparación de tales obras, documento que, como es sabido, cons tituye el valor proyectado de reparación, y que en valoración conjunta con las fotografías de fs. 13 /37 que dan cuenta del estado de la obra, y de las facturas que obran a fs. 39/54, y que no fueron c uestionadas en el momento procesal oportuno, permiten concluir que el monto indemnizatorio de $ 96.0 08.000$ pretendido en la demanda, se ajusta a derecho. No encuentro, por ende, un justificativo váli do para limitar la indemnización a un monto inferior al indicado en la documentación presentada, que asciende -reitero- a $ 96.008.000$. la carga mencionada en el párrafo precedente, el defensor en ejercicio de una función pública y el d emandado que interviniere en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en los he chos o suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su respue sta definitiva para después de producida la prueba..."
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JORGE DAVIS DEUBALDO C/ VÍCTOR JOSÉ ROYG BITAR Y/O CONSTRUMETAL S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DA ÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". Por ende, sostengo que corresponde revocar el punto tercero y modificar el monto de la indemnización , elevándolo a la suma antes mencionada de $ 96.008.000, más los intereses, cuya tasa del 2,5% mensu al, y cuyo inicio y fin de cómputo ya quedaron confirmados en Segunda Instancia, tal y como fuera ex plicado más arriba. En cuanto al punto cuarto (costas) entiendo que corresponde revocarlo e imponerlas en su totalidad a la firma demandada, Construmetal S.A., como perdidosa, en las dos instancias previas. En cuanto a las costas de esta instancia corresponde también imponerlas a Construmetal S.A., como pe ridiosa. Es mi voto. A su turno, el Señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: se disiente muy respetuosamente del voto d el señor Ministro preopinante, por los siguientes fundamentos. Como bien se adelantó en el voto que antecede, la única cuestión a juzgar versa sobre la cuantía ind emnizatoria y, en particular, sobre si procede modificar el monto de $ 56.200.000 dictada en segunda instancia (f. 322) hasta el tope de $ 96.008.000 fijado en primera (f. 269). A criterio de esta Magistratura, las facturas que se juzgaron en el voto que antecede para elevar la cuantía no pueden ser consideradas. En efecto, las facturas de fs. 39/54 constituyen copias simples , que no cumplen con la norma del art. 415 del Código Civil, por lo que carecen de virtud. Además de que no estar reconocidas por los terceros que las emitieron ex art. 307 del Código Procesal Civil, según surge del informe del actuario de f. 240, en que no figura que se haya diligenciado específica mente la prueba de reconocimiento por vía testifical de los emiten tes de las facturas: Kowalenko Co nstructora S.A., Taka II Kolor S.A. y Diosnel Velázquez Ledesma (fs. 39/54). tampoco consta que el a ctor haya ofrecido esa prueba en el escrito de ofrecimiento de fs. 170,171. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Sáenz Ministro
Este juzgamiento no se modifica ni por aplicación del art. 235 del Código Procesal Civil. En efecto, este artículo dispone que la falta de contestación de demanda apareja la posibilidad de tener por r econocidos documentos, pero bajo el supuesto de que se cumplió con el art. 415 del Código Procesal C ivil; y más todavía: el art. 235 del Código Procesal Civil autoriza, en su caso, a tener por reconoc idos o recibidos los documentos que se atribuyen al demandado, pero no los emanados de terceros, los que siempre deben transitar la vía del art. 307 del Código Procesal Civil. En otras palabras, la falta de reconocimiento de documentos emanados de terceros que no son parte en juicio, ex art. 307 del Código Procesal Civil, no queda salvada por la circunstancia de que la otra parte no contestó la demanda o no impugnó los documentos, porque ésta no tiene ni la carga ni el de ber procesal de hacerlo. Antes bien, todo lo contrario: es la parte interesada en valerse de los documentos emanados de terce ros quien tiene la carga de cumplir con el art 307 del Código Procesal Civil -en concordancia con el art. 249 del mismo Código- si quiere que ellos valgan como prueba. Y más todavía: otorgar virtud probatoria a documentos emanados de terceros sólo porque no fueron imp ugnados por la otra parte, importaría otorgar valor asertivo al silencio de esta última sin norma le gal que lo consagre; o bien, aplicar por analogía la solución prevista en el art. 235 del Código Pro cesal Civil para el supuesto de documentos atribuidos a la otra parte, sin que proceda la aplicación de la analogía. Y esta última es inaplicable por la siguiente razón: la analogía supone que haya la gunas; ahora bien, el caso que nos ocupa no es lagunoso, dadas las soluciones imperativas de los art s. 249 y 307 del Código Procesal Civil, que regulan de modo expreso el caso de documentos emanados d e terceros. En consecuencia, si se considera que esas facturas, amén de no estar autenticadas, no fueron reconoc idas por los terceros que las emitieron ex art. 307 del Código Procesal Civil, debe concluirse que n o tienen virtud probatoria alguna. Así ya juzgó esta Magistratura en un caso análogo, plasmado en el Acuerdo y Sentencia N° 119, de fec ha 18 de diciembre de 2019.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JORGE DAVIS DEUBALDO C/ VÍCTOR JOSÉ ROYG BITAR Y/O CONSTRUMETAL S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DA ÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL". Empero el monto fijado en segunda instancia debe respetarse, por los efectos del doble conforme. En cuanto a la apelación del modo de imposición de costas en primera y segunda instancias, se consid era ajustada a derecho la imposición de costas proporcionales del modo decidido en segunda instancia (f. 322), porque esos porcentajes se adecuan a la proporción de los vencimientos recíprocos de las partes. Así las cosas, debe confirmarse esa decisión. Por las razones expuestas, corresponde confirmar el fallo impugnado dentro de lo que fue el límite d e revisión, con costas de esta instancia al actor, de conformidad con los arts. 192, 203 y 205 del C ódigo Procesal Civil. A su turno, el Señor Ministro César Antonio Garay dijo: Se comparte el voto del señor Ministro Alber to Martínez Simón, por sus argumentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. Fodo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II-CS.J. Alberto Martínez Simón Ministro <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Signature of Pierina Ozuna Wood</signature>
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 62 Asunción, O1 de sekhembre del 2.021.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísi ma; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Declarar mal concedidos los Recursos interpuestos por la firma accionada, "Construmetal S.A." Declarar Desierto el Recurso de Nulidad. Hacer lugar, parcialmente, al Recurso de Apelación interpuesto por la actora. REVOCAR el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia Número 5, del 22 de Febrero del 2.019. MODIFICAR el monto de la condena que debe abonar la firma "Construmetal S.A." a la actora, dejándol o fijado en la suma de GUARANÍES NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHO MIL (C$ 96.008.000), a la tasa de inte rés de 2,5% mensual, desde el inicio de esta demanda hasta la fecha del efectivo pago. REVOCAR el apartado cuarto e imponer las Costas de Primera y Segunda Instanciaga la accionada "Cons trumetal S.A." Imponer las Costas de esta Instancia a la accionada Construmetal S.A." Anotar, registrar y notificar. Dr Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Jiménez Simón Ministro Ante mí: Cesar Ambrosio Garay Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ. SECRETARIA PODER JUDICIAL
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