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JUICIO: "ROSA CHÁVEZ VDA. DE GONZÁLEZ C/ VICENTA MEDINA LUGO S/ USUCAPIÓN" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Sesenta y tres En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ocho días, del mes de septiemb re , del año dos mil veinte y uno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia CÉSAR ANTONIO GARAY, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y ALBERTO MARTÍNE Z SIMÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "ROSA CHÁVEZ VDA. DE GONZÁLEZ C/ VICENTA MEDINA LUGO S/ USUCAPIÓN" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Rosa Chávez Vda. d e González, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el Acuerdo y Sentencia Número 14 6, con fecha 15 de Noviembre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉN EZ ROLÓN, MARTÍNEZ SIMÓN y GARAY. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: Rosa Chávez Vda. de G onzález, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, postuló la nulidad de la resolución recurrida, en los términos del escrito obrante a fs. 158/165. Manifestó que el fallo recurrido es ar bitrario por haber resuelto la cuestión contra Iegem, vulnerando la garantía Abg. Pierina Osuna Wood Secretaria Judicial II Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro
constitucional consagrada en el art. 256 de la Constitución. Refirió que fueron violados el derecho a la defensa en juicio, el principio de igualdad en el trato de las partes y la garantía de imparcia lidad de los juzgadores, pues si bien el Tribunal de Apelación indicó que fueron numerosas y concord antes las pruebas de la posesión calificada del inmueble, consideró que ninguno de los datos con los que su parte identificó el bien aparecen en los títulos de propiedad de María Vicente Medina Lugo. Se debe determinar, pues, la procedencia de la nulidad del acuerdo y sentencia recurrido. Por un lado, la arbitrariedad es causal de nulidad por imperio del art. 256 de la Constitución, que impone el deber de fundar las resoluciones judiciales en el ordenamiento jurídico y no en el mero ca pricho de los juzgadores. Examinado el fallo recurrido, no surge que el Tribunal de Apelación se haya apartado de los cánones de fundamentación propios de toda resolución judicial; cosa distinta es su bondad jurídica, que corr esponde analizar en sede de apelación. Por otro lado, en cuanto a la violación del derecho a la defensa, del principio de igualdad y de la imparcialidad, se advierte que el fundamento esgrimido por la recurrente en sustento es una cuestión propia del recurso de apelación, y allí debe ser convenientemente juzgada, porque atañe a la rectit ud sustancial del fallo y no a su validez. En atención a lo expuesto, y no advirtiéndose vicios que autoricen a una declaración oficiosa en los términos del art. 113 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar el recurso de nulidad inter puesto.
JUICIO: "ROSA CHÁVEZ VDA. DE GONZÁLEZ C/ VICENTA MEDINA LUGO S/ USUCAPIÓN".- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: me adhiero al voto del Ministro preopinan te por compartir idénticas motivaciones. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: me adhiero al voto del Ministro preopinante por compartir idénticas motivaciones. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: por Sen tencia Definitiva N° 620 de fecha 28 de diciembre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civ il y Comercial, Tercer Turno, de la Circunscripción Judicial Guairá, resolvió: "1), HACER LUGAR, la demanda promovida por la señora ROSA CHAVEZ VDA. DE GONZALEZ contra la señora MARIA VICENTA MEDINA L UGO, de conformidad al considerando de la presente resolución, y en consecuencia; 2) DECLARAR operad a la usucapión de dominio sobre el inmueble individualizado como Finca N° 16.032 - PADRON N° 11.878 del Distrito de San Lorenzo, inscrita en la Dirección General de los Registros Públicos bajo el No. 04 al folio 06 y sgts. de fecha 12 de septiembre de 1.990, que consta de las dimensiones y linderos siguientes: su frente y contra frente miden 11,50 metros, lindado al ESTE con derechos de los herman os herederos de JUAN C. CASTRO, y al OESTE con derechos de BEATRIZ MEDINA LUGO; su fondo en ambos co stados miden 26,50 metros lindando al NORTE con derechos de LUIS ALBERTO MEDINA LUGO y al SUR con de rechos de ANTOLIN LUGO. SUPERFICIE: 318 m2 (TRESCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS). 3) DISPONER la cancelación de la inscripción a favor de su propietaria MARIA VICENTA MEDINA LUGO con C.I. N° 453.27 9, y en consecuencia ordenar la inscripción de la Finca N° 16.032 - PADRON N° 11.878 del Distrito de San Lorenzo, inscrita en la Dirección General de los Registros Públicos bajo el No. 04 al folio 06 y Abg. Pietras Ozaña Velo Secretaria Judicial II Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
sgte. De fecha 12 de septiembre de 1.990, a favor de la señora ROSA CHAVEZ VDA. DE GONZALEZ con C.I. N° 341.668, librando para el efecto resolución. 4) IMPONER las costas a la parte perdidosa. 5) ANOT AR [...] (sic.) (fs. 102 vta./103). Recurrida que fue la mencionada resolución, y tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación en l o Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial Central, por Acuerdo y Sentencia N° 146 de fecha 15 de noviembre de 2019, resolvió: "1.- NO HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto po r la demandada MARÍA VICENTA MEDINA LUGO contra la S.D. N° 620 del 28 de diciembre de 2017, de confo rmidad a los fundamentos expuestos y con los alcances indicados en el exordio de la presente resoluc ión. 2.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la demandada MARÍA VICENTA MEDINA LUGO contra la S.D. N° 620 del 28 de diciembre de 2017, de conformidad a los fundamentos expuestos y con los alcances indicados en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia; 3.- REVOCAR in to tum la mencionada resolución. 4.- IMPONER las costas en ambas instancias a la parte vencida. 5.- ANO TAR [...] (sic.) (f. 151 vta.). Rosa Chávez Vda. de González, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, expresó agravio s en los términos del escrito obrante a fs. 158/165. Dijo que los juzgadores omitieron considerar ob jetivamente los hechos y confrontar las pruebas arrimadas por su parte para obtener la verdad. Adujo que en las diligencias preparatorias solicitó se informe si la madre de la demandada tenía un inmue ble en el distrito de San Lorenzo y los datos de su individualización, y así se obtuvieron los datos de la Finca N° 16.032 a nombre de la demandada.
JUICIO: "ROSA CHÁVEZ VDA. DE GONZÁLEZ C/ VICENTA MEDINA LUGO S/ USUCAPIÓN". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Indicó que Vicenta Medina Lugo reconoció que la finca objeto de la litis es de su propiedad, y que h abita en ella desde su infancia. Manifestó que no es cierto que haya proporcionado datos incompletos al promover la acción, pues en la instrumental agregada se individualiza el inmueble. Refirió que s e asignó un valor probatorio que traspasa la razonabilidad al número de cuenta corriente catastral c onsignado en las facturas de Ande y Essap, considerando que la asignación de tal dato no corresponde a dichas instituciones. Alegó que se acreditó su posesión, la ubicación y linderos del inmueble con la inspección judicial, por lo que la res litis se halla cabalmente individualizada. Solicitó se re vocase la resolución recurrida, con costas. Por A.I. N° 74 de fecha 18 de febrero de 2021, esta Sala de la Excmo. Corte Suprema de Justicia reso lvió dar por decaído el derecho dejado de usar por Vicenta Medina Lugo para contestar el traslado qu e le fuera corrido. En estos autos, se debe resolver la procedencia de una demanda de prescripción adquisitiva dominio d e un inmueble. El Tribunal de Apelación rechazó la demanda dado que, de conformidad con el análisis efectuado, no e xiste seguridad de que el inmueble que posee la actora sea la Finca N° 16.032 del distrito de San Lo renzo, propiedad de la demandada. En el escrito de promoción de demanda, la actora indicó que posee hace más de 41 años, desde 1972, e l inmueble individualizado como Finca N° 16.032 del distrito de San Lorenzo, inscrita en la Direcció n General de los Registros Públicos a nombre de María Vicenta Medina Lugo, situado en Pedro Juan Cab allero casi Sánchez Benítez, Secretaría Judicial Abg. Pierlea Ozena Wood Secretaria Judicial II Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio González Alberto Martínez Simon Ministro
barrio Las Mercedes de la ciudad de San Lorenzo, con cta. cte. ctral. N° 27-5794. Al contestar el traslado, la demandada expresó que no es titular de la propiedad ocupada en forma pr ecaria por la actora, pues la misma pertenece a quien fuera su madre, Constancia Lugo Vda. de Medina . Luego manifestó que la Finca individualizada con el N° 16.032 es de su dominio, y habita en ella d esde su infancia hasta la actualidad. De los dichos de las partes se colige que, si bien el inmueble que dice la actora que pretende usuca pir -Finca N° 16.032 del distrito de San Lorenzo- es de propiedad de la demandada, el mismo no sería , según los dichos de esta última, aquél cuya posesión detenta la primera; es decir, no coincidiría el inmueble que la actora refiere poseer con el que efectivamente poseería. A fin de constatar si ta l circunstancia tiene o no lugar, se deben examinar las constancias de autos. Entre las instrumentales agregadas por la actora, se encuentra a fs. 40/43 la copia autenticada de l a escritura pública N° 169 de fecha 14 de agosto de 1.990, autorizada por el Escribano Público Fulvi o Bobadilla Vallejos, conforme con la cual Félix Aníbal Albertini Bonzi vendió a María Vicenta Medin a Lugo un inmueble de su propiedad individualizado como Finca N° 16.032 del distrito de San Lorenzo, con una superficie de 318 m², inscrita en la Dirección General de los Registros Públicos en fecha 1 2 de septiembre de 1990. Asimismo, obran en autos copias de facturas de ANDE a nombre de la actora q ue indican como dirección del inmueble "PJ Caballero 212" y como cta. cte. ctral. N° "00048-27-5794- 28/001" y "00048-27-5794-28-00-00/001" (sic.) (f. 5). También obran copias de facturas de ESSAP a no mbre de la actora que corresponden al inmueble con cta. cte. ctral. N° 27-5794-90-028-1 (fs. 6/7), y
JUICIO: "ROSA CHÁVEZ VDA. DE GONZÁLEZ C/ VICENTA MEDINA LUGO S/ USUCAPIÓN". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Copias autenticadas de documentos de CORPOSANA que corresponden al inmueble con cta. cte. ctral. N° 27-5794-90-028 con dirección Calle S.L. 637 y calle sin nombre (fs. 12/14). Igualmente fue ofrecida como prueba la constitución del juzgado, lo que tuvo lugar en el inmueble ubicado sobre la calle Ped ro Juan Caballero N° 212, donde se constató que reside la actora (f. 91). A su turno, la demandada agregó copia autenticada de la escritura pública N° 220 de fecha 22 de dici embre de 1980, autorizada por la Escrivana Pública Luisa Beatriz Martínez Cáceres, en virtud de la c ual Constancia Lugo de Medina transfirió a María Vicenta Medina Lugo un inmueble individualizado com o Finca N° 16.032 del distrito de San Lorenzo, con una superficie de 318 m², inscrita en fecha 23 de junio de 1981 (fs. 49/52). Asimismo, presentó factura de ANDE a su nombre, en la que se indica que el inmueble al que corresponde tiene cta. cte. ctral. N° 00048-27-5794-32-00-00/001 y que la direcci ón es PJ Caballero 242 (f. 47). Igualmente, agregó factura de COPACO correspondiente al inmueble con cta. cte. ctral. N° 27-5794-32, y que indica como dirección Porvenir c/ Sexta 242 (f. 46). Conforme con la reseña realizada en los párrafos precedentes, surge que los datos de individualizaci ón del inmueble cuya posesión detentaría la actora no coinciden con la cuenta corriente catastral y la dirección de aquél que la demandada indica es el de su propiedad. En efecto, no solo la demandada ha advertido dicha circunstancia sino también la propia actora, quie n, al contestar el traslado de los documentos presentados por la contraparte en primera instancia, y también ante el Tribunal de Apelación, manifestó que los referidos Abg. Pierres Ozuna Wood Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
documentos no tienen correspondencia con el inmueble que su parte reclama (f. 58). En estas condiciones, al no poder determinar sin lugar a equivocos que el inmueble cuya posesión det enta la actora es aquél cuya titularidad corresponde a la demandada, la acción no puede prosperar. Cabe apuntar que, si bien podrían ser solicitados informes al Servicio Nacional de Catastro y a la D irección General de los Registros Públicos al efecto de clarificar esta situación, ello sería fútil dado que de todas maneras la usucapión no procedería. A continuación se exponen, aunque sea con cará cter de obiter dicta, los fundamentos de dicho aserto. Al promover la acción, Rosa Chávez Vda. de González no especificó si demandaba por usucapión decenal o veinteñal; sin embargo, invocó los artículos del Código Civil que corresponden a ambos tipos de p rescripción adquisitiva, por lo que, y al sólo fin de abundar en razones para la actora, se analizar án los requisitos de procedencia de los dos. La usucapión decenal exige que el usucapiente sustente su pretensión en un justo título y la buena f e, ex art. 1990 del Código Civil. En el caso, la actora expresó que adquirió el inmueble de la madre de la demandada: "[...] la posesión de dicho bien inmueble acaeció cuando adquirí de CONSTANCIA LUG O DE MEDINA (madre de la demandada)" (sic., f. 26); sin embargo, la misma no adjuntó un justo título que sustente su reclamo, con lo cual cualquier otra consideración respecto de la usucapión decenal resulta superflua. En cuanto a la usucapión veinteñal, es sabido que para que ella opere se debe demostrar la posesión pública,
JUICIO: "ROSA CHÁVEZ VDA. DE GONZÁLEZ C/ VICENTA MEDINA LUGO S/ USUCAPIÓN". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Establecida el 06 de julio del año 2019. Pacífica y ininterrumpida, y en calidad de dueño, por el plazo de 30 años. Tal posesión exige que el usucapiente acredite no sólo que está en relación física con la cosa -porq ue ella no supone necesariamente posesión calificada; v.gr. los supuestos del art. 1911 del Código C ivil- sino que es menester, además, que se demuestren actos que exterioricen la voluntad de poseer d e la manera en que un verdadero propietario lo haría. Así, quien pretenda adquirir el dominio por usucapión larga debe demostrar una posesión calificada, en calidad de dueño, por el lapso que establece la ley. Ello significa que el usucapiente debe demos trar haber realizado actos que solamente podría ejecutar el propietario, y no cualquier poseedor inm ediato y derivado de la cosa, en los términos del Código Civil. En el caso, del propio escrito de demanda surgen hechos que conspiran contra la procedencia de la us ucapión larga. Es así que a f. 26 del citado escrito se lee que la actora refirió, como ya fuera men cionado, que el inmueble fue adquirido de Constancia Lugo de Medina, quien no le transfirió el inmue ble. Como esto último importa reconocer el dominio en otro, excluye claramente cualquier idea de pos esión en calidad de dueño. Entonces, una usucapión intentada en esas condiciones, necesariamente impone que la usucapiente deba intervertir el carácter de su posesión, acreditando fehacientemente su animus domini; ello, por sup uesto, debe ser rigurosamente demostrado, atendiendo la naturaleza de este modo de adquisición del d ominio. A no olvidar que, en juicios de usucapión, en que razones de orden público se anteponen al interés p articular comprometido es fundamental que las pruebas aportadas sean Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Garay Alberto Martinez Simon Ministro
de tal precisión y claridad que permitan llevar al juzgador a una plena certeza sobre la existencia y el carácter de la posesión sobre el inmueble, o porción del mismo. Cualquier duda, en torno del ca bal cumplimiento de alguno de los presupuestos exigidos por la ley al usucapiente para la viabilidad de la acción, torna a ésta improcedente. Respecto de las facturas por servicios públicos, cabe señalar que su pago no demuestra la posesión e n calidad de dueño, desde que cualquier poseedor inmediato de la cosa -como un comodatario o locatar io- puede realizarlo, sin que por ello mute el carácter de su posesión. En efecto, si se admitiese q ue el mero pago de servicios públicos -que no pasa de ser un acto de administración del inmueble- ba sta para demostrar la posesión en calidad de dueño, entonces habrá que admitir también que cualquier inquilino que abone por tales servicios está en posición de intervertir el título y expulsar al loc ador, lo cual, obviamente, es un absurdo; además, existen normas que inhiben expresamente fuerza int ervertora a actos de mayor entidad que el mero pago de servicios públicos: v.gr. la obligación del l ocatario prevista en el art. 825 literal "d" del Código Civil, en virtud de la cual está obligado, i ncluso, a reparar los deterioros menores que ocurriesen en el inmueble. En cuanto a las declaraciones testificales, el testigo Pedro Bareiro Castro afirmó que la actora pos ee en carácter de dueña el inmueble desde hace 35 años aproximadamente y que ha realizado mejoras: v ivienda de material con dos baños, pisos, muralla, portón con control; le consta por ser vecino (f. 68). La testigo Marina Collante Samudio aseveró que la actora posee en carácter de dueña el inmueble desde hace 42 años; que ha realizado mejoras tales como dos piezas, baño, muralla,
JUICIO: "ROSA CHÁVEZ VDA. DE GONZÁLEZ C/ VICENTA MEDINA LUGO S/ USUCAPIÓN".- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Estación de CIVIL Secretaría de Justicia Abg. Pierina Ozuna Wood Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro
En atención a todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por Rosa Ch ávez Vda. de González y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 146 de fecha 15 de nov iembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Central. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas, en esta instancia, a la actora y perdidosa, conforme con lo dispuesto en los arts. 192, 203 y 205 de Código Procesal Civil. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: me adhiero al voto del Mini stro preopinante por compartir idénticas motivaciones. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY PROSIGUIÓ DICIENDO: me adhiero al voto del Ministr o preopinante por compartir idénticas motivaciones. Con lo que se dio por terminado el acto firmando ES.EE. todo por Ante mí que lo certífico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Ante mí: Abg. Pierina Ozuna Wood SENTENCIA NÚMERO 63 Asunción, 08 de septiembre del 2.021.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentís ima: SECRETARÍA DE JUSTICIA <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Cesar Antonio Garay</signature> Cesar Antonio Garay Abg. Pierina Ozuna Wood
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ROSA CHÁVEZ VDA. DE GONZÁLEZ C/ VICENTA MEDINA LUGO S/ USUCAPIÓN". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DERESTAR el Recurso de Nulidad interpuesto. RECHAZAR el Recurso de Apelación interpuesto por Rosa Chávez Vda. de González. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 146, con fecha 15 de Noviembre del 2.019, dictado por el Tri bunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Ce ntral. IMPONER las Costas, en esta Instancia a la actora y perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Alberto Martínez Simon Ministro César Antonio Garay Abg. Fierlaa Ozuna Wood
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