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Expediente: "MINI MUNDO S.R.L. C/ RES. NRO. 03 DEL 20/JUN/11, DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADU ANAS". Expte. de la C.S.J. Nro. 664, Folio 36, Año 2015. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: <signature>Letecientos</signature> En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los... días del mes de... del año dos mil veinti uno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos' los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Ju sticia, Sala Penal, los Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mi la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio "MINI MUND O S.R.L. C/ RES. NRO. 03 DEL 20/JUN/11, DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS", a fin de resolv er los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el representante de la parte actora, Abg. MA RIO RUBEN ESTIGARRIBIA DOMINGUEZ, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 351 de fecha 14 de noviembre de 2014, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: CUESTIONES:- ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MAN UEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. Alz. Karina Payani de Pellegrini <signature>Alz. Karina Payani de Pellegrini</signature> A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El recurrente, Abg. MARIO R. ESTIGARRIBIA DOMINGUEZ, fundamento su recurso de nulidad en la falta de fundamentación o fundamentación aparente, pues considera que las conclusiones contrarias a las documentaciones agr egadas en autos y ratifica indefensiones al accionante, sostiene que el Tribunal de Cuentas reconoci ó expresamente que solo existen presunciones y no certeza jurídica que requiera la construcción de u na sentencia. Luis María Benítez Riera <signature>Luis María Benítez Riera</signature> Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand' MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...III... De la fundamentación expuesta se colige que, los argumentos expuestos por el nulidicente carecen de entidad necesaria para nulificar la resolución recurrida, por tratarse de manifestaciones genéricas sin sustento jurídico a los efectos de la declaración de nulidad de la resolución. En relación al supuesto vicio invocado (falta o aparente fundamentación), no se verifica tal circuns tancia, el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas se ajusta a la realidad procesal, no se constata ninguna lesión de normas de rango constitucional, ni vicios de arbitrariedad, encontrándose fundada s jurídica y fácticamente. En ese sentido, se observa que el recurrente expone nuevamente parte de l os argumentos (del pedido de nulidad) al momento de fundamentar su recurso de apelación, en especial lo referente a las presunciones, por lo que corresponde sean analizadas en la apelación. Asimismo, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde NO HACER LUGAR al recurso de nuli dad interpuesto. ES MI VOTO. A sus turnos, los MINISTROS LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifestaron qu e se adhieren al voto del Ministro Preopinante, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundam entos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, por el Acu erdo y Sentencia Nro. 351 de fecha 14 de noviembre de 2014, dictado por el Tribunal de Cuentas, Prim era Sala, se resolvió: "1.- NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativo...; 2.- CONFIRMAR la Resolución AACDE N° 03/11 de fecha 20 de junio de 2011 del Administrador de Aduana de C iudad del Este y la Resolución N° 365 de fecha 7 de setiembre de 2011 del Director Nacional de Aduan as, por lo fundamentos y con los alcances expresados en el exordio de la presente Resolución; 3.- IM PONER las costas a la parte perdidosa..."... La referida sentencia se fundamenta en los siguientes puntos: 1) Respecto a que se le juzgó más de u na vez por el mismo hecho, no se ajustan a la realidad, pues el proceso llevado a cabo en el fuero p enal se efectuaron...III...
Expediente: "MINI MUNDO S.R.L. C/ RES. NRO. 03 DEL 20/JUN/11, DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADU ANAS". Expte. de la C.S.J. Nro. 664, Folio 36, Año 2015. - 2 - ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 700 ...///...investigaciones en relación a hechos punibles contra el erario y en el sumario administrati vo se ha investigado la comisión de infracciones aduaneras previstas en el Código Aduanero, respecto a Tributos aduaneros; 2) Durante el sumario se ha probado suficientemente, de conformidad a los inf ormes proporcionados por el sistema SOFIA y por el Banco Amambay S.A., que la firma Mini Mundo S.R.L . efectuó remesas al exterior en los años 2005 y 2006 en concepto de pagos por importaciones realiza das, existiendo una diferencia de Gs. 14.383.783.693 que no fueron declaradas ante la Dirección Naci onal de Aduanas; 3) La firma Mini Mundo S.R.L. no pudo desvirtuar las alegaciones de la Dirección Na cional de Aduanas y, a pesar de los sendos requerimientos formulados a la misma por la DNA para la r emisión de documentaciones que podrían haber justificado las remesas al exterior, la sumariada no ag regó prueba alguna que indique que esas remesas no estaban destinadas al pago de mercaderías importa das. El recurrente, Abg. MARIO ESTIGARRIBIA DOMINGUEZ, expresa agravios a fojas 345/351 de autos, que se resumen en los siguientes puntos: 1) El Tribunal de Cuentas ha rechazado la presente demanda por sim ples presunciones, basada en especulaciones y no en pruebas contundentes de autos; 2) En forma total mente confundida el Tribunal intentó fundar que no existe doble proceso, siendo que los mismos docum entos y hechos investigados en la causa penal es objeto nuevamente de sumario en sedes Aduaneras, co nstituyendo el presente juicio un doble juzgamiento; 3) Nunca se ha probado en autos, ingreso de mer caderías por la diferencia señalada, no se ha encontrado ningún elemento probatorio acerca del ingre so de mercaderías al país, con algún documento idóneo a su respecto, sostiene que las pruebas de des cargo se agregaron en un bibliorato, donde consta las pericias contables que arrojan la inexistencia de evasión impositiva y que prueban en forma inequívoca que se ha investigado en la causa penal un supuesto de evasión de impuestos aduaneros. Abg. Karina Peroni de Pellegrini Secretaria La Abg. GISELLE LAMPERT OPORTO, representante de la Dirección Nacional de Aduanas, contestó el trasl ado que se le corriese a fojas 380/382 manifestando en resumidas síntesis que no es cierto que los a ctos administrativos impugnados se fundan en simples presunciones por el...///... Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Jesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...///...contrario, existen informes contundentes que confirma las remesas realizadas al exterior en los años 2005 y 2006 en concepto de pago por importaciones realizadas, concluyendo que el accionant e no declaró ante la Dirección Nacional de Aduanas la totalidad de las compras realizadas en el exte rior. En primer lugar, corresponde señalar que los actos administrativos impugnados en autos son los sigui entes: 1) Resolución A.A.C.D.E. Nro. 03 de 20 de junio de 2.011, dictado por el Administrador de Adu ana de Ciudad del Este, que resolvió -entre otras cosas- CALIFICAR como infracción aduanera de contr abando la operación realizada por la firma importadora MINI MUNDO S.R.L., DISPONE la aplicación de u na multa equivalente al doble del valor de las mercaderías que asciende a la suma de Gs. 55.991.248. 630, DISPONE la remisión de todos los antecedentes del presente sumario administrativo al Ministerio Público; 2) Resolución Nro. 365 de fecha 07 de setiembre de 2011, dictado por el Director Nacional de Aduanas, que resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la Re solución Nro. 03/2.011. En base a lo planteado por el recurrente, se tiene que el primer agravio a analizar es si el Tribuna l de Cuentas ha rechazado la presente demanda por simples presunciones y especulaciones, no en prueb as contundentes, para lo cual se debe verificar la sentencia recurrida y los fundamentos vertidos po r el Tribunal de Cuentas como sustento de la decisión adoptada. En ese contexto, de una lectura de la sentencia recurrida se verifica que -en este punto- no corresp onde lo expuesto por el recurrente, pues en el fallo se observa que el Tribunal de Cuentas rechazó l a demanda en base a las constancias de autos, valorando las pruebas aportadas y llegando a la conclu sión por medio de un razonamiento lógico, no en presunciones como lo señala el recurrente, así de ma nera contundente el Tribunal de Cuentas consideró que los actos administrativos impugnados fueron di ctados conforme a derecho. En efecto, las pruebas que fueron consideradas –principalmente- por el Tribunal de Cuentas fueron lo s informes proporcionados por la Administración del Sistema SOFIA y por el Banco Amambay S.A., que d an cuenta que en el año 2006 la firma MINI MUNDO S.R.L. remesó al exterior la suma de U$S 5,769.066, el cambio en guaraníes asciende a la suma de Gs. 33.143.284.170, por pago a sus proveedores del ext erior por mercaderías importadas, sin embargo, en dicho periodo se registró el ingreso de mercadería s consignadas a la firma sumariada por un monto total de Gs. 18.759.500.477, lo que implica que exis te una...///...
Expediente: "MINI MUNDO S.R.L. C/ RES. NRO. 03 DEL 20/JUN/11, DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADU ANAS". Expte. de la C.S.J. Nro. 664, Folio 36, Año 2015. - 3 - ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 700 ...//...diferencia de Gs. 14.383.783.693 en concepto de pago en el exterior por mercaderías importad as y que no fueron declaradas ante la Dirección Nacional de Aduanas. Ahora bien, corresponde analizar el segundo agravios expuesto por el recurrente, qué refiere al supu esto "doble juzgamiento" considerando que los mismos documentos y hechos investigados en la causa pe nal fueron objeto nuevamente de sumario en sedes Aduaneras. Al respecto, la garantía procesal de la prohibición del doble juzgamiento se halla consagrada en el art. 17, inc. 4) de la Constitución Nacional, que expresa "DE LOS DERECHOS PROCESALES. En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a. .. 4) que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho...". La normativa constitucional estable ce que en el proceso penal o en cualquier otro proceso del cual pudiera derivarse PENA O SANCIÓN, no se puede juzgar a una persona dos veces por un mismo hecho, de esta forma, no se autoriza la doble sanción, es decir, el doble juzgamiento sancionador por una misma conducta. En la norma constitucional citada, lo que se consagra en forma expresa es la prohibición de que una persona sea juzgada dos veces por un mismo hecho, lo que se conoce como prohibición del doble juzgam iento o la posibilidad de la existencia de doble condena. En el presente caso, el sumario administrativo en sede Aduanera y la, consecuentemente, sanción impu esta en los actos administrativos impugnados fue a la firma importadora MINI MUNDO S.R.L., es decir, el sujeto sumariado fue la firma importadora -persona jurídica-, que es independiente a sus miembro s -personas físicas-, no siendo objeto del sumario ni del presente proceso contencioso administrativ os sus miembros o sus empleados en particular. Es decir, el sumario administrativo-aduanero llevado contra la empresa importadora por la comisión de infracción aduanera es independiente de los proceso s penales que pudieran llevarse contra las personas físicas por la comisión de hechos punibles vincu ladas a la investigación. Luis María Rodríguez Riera Ministro Dr. Manuel Jesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...III... Por lo mismo, las circunstancias expuestas por la firma accionante resultan irrelevantes, pues nada impide que se pueda procesar en el ámbito penal a las personas físicas y, a la vez, se pueda llevar adelante el sumario y aplicar la correspondiente sanción administrativa a la empresa, tratándose de sujetos distintos. Además, la potestad de aplicar sanciones administrativas por parte de la Direcció n Nacional de Aduanas es independiente de los procesos penales que se lleven a cabo a las personas f ísicas en la eventual concurrencia de hechos punibles sancionados en el mismo Código Aduanero, tal c omo está previsto en el art. 336 que establece "el contrabando constituye, además de una infracción aduanera, un delito de acción penal pública. A los efectos penales y sin perjuicio del sumario admin istrativo, los antecedentes serán remitidos a la justicia penal..." Al respecto, en la doctrina se sostiene que para la configuración del doble juzgamiento se requiere la existencia de tres identidades que deben presentarse en forma conjunta, entre ellas la identidad personal, que se refiere a que la persona que fue condenada o absueta, o que está siendo sometida a enjuiciamiento penal, y a la cual se le imputa ese mismo hecho, sucesiva o simultáneamente, debe ser la misma. El principio sólo ampara a aquel sujeto que está siendo sometido al peligro de una nueva punición por el mismo hecho. De esto se desprende que el principio no tiene efecto extensivo en favo r de los demás coautores o participes que aún no hayan sido juzgados (Binder, 2002, p.169)¹ De lo expuesto, corresponde dejar en claro que el sujeto pasivo del procedimiento administrativo-adu anero es una persona jurídica -en este caso MINI MUNDO S.R.L.- y del proceso penal son las personas físicas, por lo no existe identidad objetiva, pues las personas jurídicas y las personas físicas son entidades normativamente diferentes. En ese sentido, dentro de nuestro ordenamiento jurídico se rec onoce la personalidad jurídica de un ente (persona jurídica), diferente de la personalidad de quiene s lo integran. En efecto, los actos u omisiones de los miembros, directivos o empleados de la firma importadora, qu e se apartan del orden jurídico violando las normas, pueden motivar la responsabilidad de los mismos en el ámbito civil, penal y administrativo, de acuerdo con la naturaleza y efecto de la conducta, s i se inicia dichos procesos nada obsta a que se pueda sancionar en el ámbito administrativo a la emp resa (persona jurídica) por las infracciones cometidas, tal como lo dispone el propio Código Aduaner o. ...III... ¹ Binder, A. M. (2002). Introducción al derecho procesal penal. Buenos Aires: Ad-Hoc.
Expediente: "MINI MUNDO S.R.L. C/ RES. NRO. 03 DEL 20/JUN/11, DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADU ANAS". Expte. de la C.S.J. Nro. 664, Folio 36, Año 2015. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. 700.- Después de todo, el sujeto obligado y sumariado en el ámbito administrativo fue la firma importadora como persona jurídica -independiente a sus miembros o empleados-, quién responde por la comisión de la infracción aduanera, no por delitos cuya responsabilidad recae en las personas físicas, por lo q ue no concurre la afectación de la garantía constitucional de la prohibición del doble juzgamiento a una misma persona por un mismo hecho, la Administración Aduanera al realizar el sumario por la infr acción aduanera y sancionar al empresa importadora no ha violado esta prohibición constitucional. Siguiendo con el análisis de los agravios expuestos, se observa que el recurrente sostiene que no se ha probado en autos el ingreso de mercaderías por la diferencia señalada, que las pruebas de descar go se agregaron en un bibliorato, en el que se prueban en forma inequívoca que se ha investigado en la causa penal un supuesto de evasión de impuestos aduaneros. El recurrente refiere que en sede administrativo se extravió el bibliorato que contenía sus pruebas de descargo, pero lo cierto es que dentro del procedimiento sumarial y del presente juicio no pudo p robar la inexistencia de la infracción aduanera o que el acto administrativo sancionador sea irregul ar, en realidad gran parte del descargo del accionante se sustenta en que el sumario aduanero y los actos administrativos impugnados son irregulares por violar la prohibición del "doble juzgamiento", cuestión que ya fue objeto de estudio en los párrafos anteriores. Al respecto, cabe señalar que en doctrina se ha desarrollado el principio de presunción de validez d el acto administrativo, en los siguientes términos: "El precepto en cuestión establece, en definitiv a, una presunción de validez, con carácter de presunción iuris tantum, que traslada al particular la carga de probar lo contrario a través de la correspondiente impugnación" (García y Fernández, 1983, p.556). En fin, el accionante ha lo largo del proceso no ha logrado. 2 García, E. y Fernández, T. (1983). Curso de Derecho administrativo, Civitas, Madrid. Dr. Manuel Jesús Ramírez Gandía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...///...desvirtuar la actuación de la administración aduanera y al respecto conviene recordar que l a actuación de los órganos públicos se presumen válidos hasta tanto sea declarada su irregularidad y para obtener esa declaración los administrados deben aportar pruebas conducentes para ese efecto. En conclusión, no se verifica irregularidades en los actos administrativos impugnados, por lo que co rresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. MARIO RUBEN ESTIGARRIBIA DO MINGUEZ, representante de la firma actora MINI MUNDO S.R.L., y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerd o y Sentencia Nro. 351 de fecha 14 de noviembre de 2014, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En lo que respecta a las COSTAS, corresponde imponerlas a la parte perdidosa (actor), conforme a los artículos 192 y 203 inc. a) del C.P.C. Es mi voto. A sus turnos, los MINISTROS LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifestaron qu e se adhieren al voto del Ministro Preopinante, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundam entos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karina Penoni de Pellegrini Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO........700:- Asunción, 16 de julio - 2.021.- VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "MINI MUNDO S.R.L. C/ RES. NRO. 03 DEL 20/JUN/11, DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADU ANAS". Expte. de la C.S.J. Nro. 664, Folio 36, Año 2015. RECUERDO 16 JUL 2021 - 5 - ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 700... ...III... CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- NO HACER LUGAR al recurso de nulidad.__________________________ 2.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. MARIO RUBEN ESTIGARRIBIA DOMINGUE Z, representante de la firma actora MINI MUNDO S.R.L., y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Se ntencia Nro. 351 de fecha 14 de noviembre de 2014, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. __________________________ 3.- IMPONER las costas a la parte perdidosa.__________________________ 4.- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karina Peroni Se Fellowsai Secretaria
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