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EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ CARLOS RAMÓN ORTELLADO S/ APROPIACIÓN EN J. EULOGIO ESTIGARRIBIA" . ACUERDO Y SENTENCIA N°_______________________ Domingo treinta y dos En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los diecinueve días del mes de Ago sto del año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Exema. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, ante mí, la secretaria autorizante se trajo a estudio el expediente caratu lado: "MINISTERIO PÚBLICO C/ CARLOS RAMÓN ORTELLADO S/ APROPIACIÓN EN J. EULOGIO ESTIGARRIBIA" para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Cesar Eduardo Coll Rodríguez en representación del condenado Carlos Ramón Ortellado Ríos, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 66 del 30 de diciembre del 2014 dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la circunscripción judicial de Caaguazú. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? ________________ En su caso ¿resulta procedente? __________________________ Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Martínez Simón y Jiménez Rolón. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece í ntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP. Abog. Katrina Penoni, Jueza Art. 449 del CPP "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponde tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas". Art. 477 del CPP "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proced imiento, extinguiendo la acción o la pena, denegue la extinción, conmutada o suspensión de la pena". Art. 480 del CPP "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trá mite y la resolución de este recurso serán aplicables analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia." Art. 468 del CPP "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el qu e se expresará concreto y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se preten de. Fuera de esta oportunidad no podrá ser aducido otro motivo..." Art. 478 del CPP "Motivos procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y le alegue inobservancia o prórroga aplicación d e un precepto Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martínez Simón, Ministro Dra. Ma. Cújol, Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ CARLOS RAMÓN ORTELLADO S/ APROPIACIÓN EN J. EULOGIO ESTIGARRIBIA" . En ese sentido, la presentación acudida cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable —la Cámara resolvió confirmar íntegramente la s entencia condenatoria— fue planteado por el representante de la defensa técnica del condenado Carlos Ramón Ortellado Ríos, quien se encuentra legitimado para recurrir —impugnabilidad subjetiva— cuando considera que la resolución impugnada es desfavorable a sus pretensiones jurídicas. Respecto a los demás requisitos —tiempo, lugar y modo— se advierte que fue presentada en plazo (la d efensa técnica fue notificada el 27 de febrero de 2015 e interpuso el recurso el 13 de marzo de 2015 ) por el medio habilitado para su promoción —mediante escrito— invocando el inc. 3 del Art. 478 en c onsonancia con los arts. 125, 397, 398 y 404 del Código Procesal Penal, pues considera que la decisi ón del Tribunal de Apelación adolece del vicio de falta de fundamentación manifiesta porque respondi ó de manera genérica los siguientes agravios: 1. vulneración de las reglas de la sana crítica en vis ta de que el tribunal de mérito no solo omitió analizar la declaración de la Sra. Jacquet, quien man ifestó poseer las documentaciones que hacen a la propiedad de las maquinarias a favor del Sr. Nery L ópez, lo cual coincide con la declaración del condenado sino también ignoró ponderar las pruebas a f avor de su defendido; 2. violación de los principios de inmediación, concentración y oralidad porque el juez de garantías que dispuso la remisión de la presente causa al juicio oral no intervino desde el inicio de la audiencia preliminar, lo cual acarrea la nulidad del fallo y, de todos los actos co nsecuentes. Posteriormente, opone incidente de prescripción ante esta máxima instancia judicial. En cuanto a la tercera causal, la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correc ta argumentación jurídica en atención al carácter extraordinario y eminentemente técnico de la casac ión que exige una concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que int egran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia del recurso, l o que presupone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que id entifica los defectos que anidan en el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existen te, el vicio o error del que adolece el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su ca rácter de infundido, ya que tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, va lorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órg ano revisor. De esta manera, el examen de viabilidad de los motivos acuñados por las partes no resulta un arbitri o basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el ca so, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que nos ri ge, cuya función nomofiláctica se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribun ales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" 2
EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ CARLOS RAMÓN ORTELLADO S/ APROPIACIÓN EN J. EULOGIO ESTIGARRIBIA" . Fondo; en virtud al lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia. Por otra parte, de la lectura de los fundamentos expuestos por el recurrente se verifica que ha real izado una correcta argumentación sobre las razones que amparan el análisis del pronunciamiento juris diccional, en qué consistió el daño inferido, cuál fue la norma transgredida como la solución preten dida, cumpliendo así los requisitos legales para ser atendido por esta máxima instancia, por lo que la admisibilidad del recurso es indiscutible. A su turno, el ministro Alberto Martínez Simón, manifestó: comparto y me adhiero al voto de la minis tra preopinante, por los mismos fundamentos. Por su parte, el ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: comparto y me adhiero al voto de la ministra p reopinante, por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión planteadas, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Inicialmente, se observa que corrido el traslado a la representante del Ministerio Público, ésta sol icitó la nulidad del fallo y el reenvío de estos autos a un nuevo Tribunal de Apelaciones para que e studie los cuestionamientos vislumbrados por la defensa en el escrito de apelación especial atendien do que efectivamente el pronunciamiento jurisdiccional de la Cámara adolece del vicio de incongruenc ia citra petita. Sin embargo, la querella al momento de contestar el traslado solicitó el rechazo de la impugnación en vista de que la Alzada analizó y respondió todos los cuestionamientos vislumbrado s por la defensa, por tanto, la disconformidad de los mismos con la solución arribada por tribunal n o es causal de nulidad. Seguidamente, corresponde determinar si el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infu ndado -distinguiendo si contiene una fundamentación ausente, defectuosa, y aparente o insuficiente- pese al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonada de los argumentos en que ap oya su conclusión. El artículo 403 inc. 4º del CPP prescribe cuáles serán considerados vicios de la sentencia, norma pr ocesal que resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fin de Respecto a la necesaria fundamentación que deben reunir los fallos judiciales, el Art. 256 de la Con stitución vigente reza: "...Todo sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley..." así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece: "...Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundament ación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indica ción del valor que se le otorgó a los medios de prueba..." en concordancia con el Art. 398 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal que expresa: "... 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestio nes planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fu ndan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima...". Consecuent emente, la normativa exige al órgano jurisdiccional que al dictar resolución argumente los motivos y razones que lo llevaron a concluir de un determinado modo y no de otro, permitiendo así, la posibil idad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento, a fin de evitar la arbit rariedad judicial. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: inc. 4. "que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se en tenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmática s, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación el simple relato de los hechos o cualquier ot ra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundament ación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo..." Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. 3
EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ CARLOS RAMÓN ORTELLADO S/ APROPIACIÓN EN J. EULOGIO ESTIGARRIBIA" . formular las impugnaciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La fundamen tación de una resolución judicial -sentencia o auto interlocutorio- implica señalar los motivos jurí dicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita l a oportuna y adecuada ponderación de los argumentos expuestos-capaces de gravitar en la decisión fin al, para considerarlo como un fallo carente de fundamentación, o con fundamentación insuficiente o a parente. Previamente, al examen del fallo impugnado, estimo pertinente exponer el hilo cronológico de las act uaciones desarrolladas en la presente causa para examinar el pedido de prescripción formulado por la defensa, pues de verificarse la existencia de ésta sería inoficioso el análisis de los demás puntos . De las constancias de autos surge que, el hecho fue denunciado el 27 de enero de 2006 ante el Minist erio Público. El agente fiscal formuló imputación el 4 de septiembre de 2006 en contra del Sr. Carlo s Ramón Ortellado Rios por la supuesta comisión del hecho punible de apropiación. Luego, se observa el A.I. N.° 727 del 4 de septiembre de 2006 dictado por Juzgado Penal de Garantías en el cual resolv ió declarar la rebeldía del imputado y ordenar la captura del mismo. Esta resolución, quedó sin efec to el 12 de febrero del 2009 con la presentación del procesado ante el órgano jurisdiccional, oportu nidad en que se le notificó de la imputación formulada por el ente acusador. El 9 de agosto del 2009 la fiscalía presentó su escrito de acusación y la querella adhesiva lo hizo el 10 de agosto de 2009 . El juzgado por A.I. N.° 664 del 12 de octubre del 2010, nuevamente, declaró la rebeldía del incoad o y ordenó la captura del mismo, el cual quedó sin efecto el 29 de octubre del 2010. Finalmente, por A.I N.° 458 del 13 de julio de 2012 dictó la apertura a juicio oral y ordenó la remisión de estos a utos al Tribunal de Sentencia. El 2 de septiembre del 2013 el tribunal declaró la rebeldía del procesado Carlos Ramón Ortellado y o rdenó su captura. Esta resolución -A.I. N.° 71- quedó sin efecto el 16 de octubre del 2013. El A quo por S.D. N.° 42 del 10 de abril del 2014 resolvió condenar a Carlos Ramón Ortellado por el hecho pu nible de apropiación a la pena privativa de libertad de 2 años con suspensión de la ejecución de la condena. Hecha esta salvedad, es oportuno recordar el alcance de la prescripción. Este instituto constituye u na causal extintiva de la persecución penal -inicio o continuación- como de la aplicación de toda sa nción oportunamente impuesta al transcurrir determinados plazos que entorpecen el ejercicio punitivo del Estado. De esta manera, la decisión independientemente al fondo recaída con posterioridad a lapso fijado en la normativa deviene ineficaz, pues únicamente la acción penal subsistente confiere plenitud jurisdiccional. En ese mismo sentido, exponen los célebres Dres. Muñoz Conde y García Arán "...es causa de la extinc ión de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos ... Se trata de impedir el poder punitivo, una vez que ha transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena sin haberse cumplido la sanción". (MUÑ OZ CONDE, FRANCISCO; GARCÍA ARÁN, MERCEDES. Obra: Derecho Penal - Parte General, Valencia, España. A ño 1998, p. 452.) 4
EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ CARLOS RAMÓN ORTELLADO S/ APROPIACIÓN EN J. EULOGIO ESTIGARRIBIA" . A 3 Como se aprecia, este instituto restringe el derecho de castigar y/o penar que tiene el órgano e statal al sancionar la inactividad de los mismos de acuerdo a lo previsto en los Arts. 7.1. y 8.1. d e la Convención Americana de Derechos Humanos y en el Art. 9.2. del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos. Por consiguiente, la declaración de ésta imposibilidad al operador de Justicia llevar a un veredicto definitivo o ejecutarlo por el excesivo paso del tiempo4. Al respecto, nuestra normativa penal establece en el art. 101: "Efectos: 1º.- La prescripción de un hecho punible impide la aplicación de una sanción penal ..." en el art. 102: "Plazos. 1º.- Los hecho s punibles prescriben en ...3. En un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos 2º.- el plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible. En caso de oc urrir posteriormente un resultado que pertenezca al tipo legal, el plazo correrá desde ese momento . ..4º.- El plazo se regirá de acuerdo al tipo legal aplicable al hecho, sin consideración de agravant es o atenuantes previstas en las disposiciones de la parte general o para casos especialmente graves o menos graves" en el art. 103: "Suspensión. 1º.- El plazo para la prescripción se suspenderá: 1. C uando por circunstancias objetivamente insuperables, la persecución penal no pueda ser iniciada o co ntinuada..." y, en el art. 104 inc. 2: "Interrupciones... Después de cada interrupción, la prescripc ión correrá de nuevo. Sin embargo, operará la prescripción, independientemente de las interrupciones , una vez transcurrido el doble del plazo para la prescripción.". De esta manera, la prescripción se computa desde la terminación de la conducta atribuida al procesad o o con el resultado posterior del tipo legal que le pertenece, la cual es suspendida e interrumpida por una serie de actos procesales causales taxativas que no permiten interpretaciones extensivas que una vez superadas, permite la prosecución de la causa. Estos efectos tienen fundamentos distint os pero no antagónicos, incluso, pueden darse conjuntamente en cuyo caso la "suspensión" impide la i niciación del término de prescripción -consecuencia de la "interrupción"- hasta la desaparición del obstáculo configurado, pues la suspensión no tiene efectos de fijar el plazo máximo sino el modo com o se cuenta, el modo en que transcurre. Pero, en ningún caso y bajo ningún concepto ese límite se pu ede convertir en un premio al imputado que ha obstaculizado el desarrollo de la persecución penal5. Abog. Karina Pena Sala de Verdad En este caso, el tribunal calificó la conducta desplegada por Carlos Ramón Ortellado el 27 de enero del 2006 en el art. 160, inc. 2º del Código Penal6 (apropiación grave) que prevé un marco penal de h asta 8 años de pena privativa de libertad o multa, por consiguiente, el cálculo para la prescripción de éste es el mismo -art. 102, inc. 1, núm. 3 e inc. 4, CP- la cual se vio interrumpida 4 (Lemke, M.2005. SIGB - Nomos Kommentar. 2da ed. Baden Baden: Nomos. Observaciones previas a los §§ 78 y Sigs. Nm. 5; Fischer, T. [2015]. Strafgesetzbuch. 62da ed. Múnich: C.H. Beck. Observaciones pr evias al § 78 Nm. 1) 5 "Las garantías constituyen un sistema de protección que deben funcionar eficazmente, no son herram ientas para que el imputado consiga impunidad, generando condiciones de imposible cumplimiento para el Estado" (cfr. Detamen sobr del Sistema de Duración de la Prescripción y de Duración del Proceso e n la Legislación Paraguaya). 6 Art. 160 del CP: "Apropiación ... 2º Cuando el autor se apropiara de una cosa mueble ajena que le hubiese sido dada en confianza o por cualquier título que no posea obligación de devolver o de hacer un uso determinado de ella, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada con esta ocho años". Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Márquez Gómez Ministro Dra. Ma. Carolina Llaves O. Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ CARLOS RAMÓN ORTELLADO S/ APROPIACIÓN EN J. EULOGIO ESTIGARRIBIA" . por una serie de actos procesales como ser: la imputación, la declaración de indagatoria, la declara ción de rebeldía, la acusación y el auto de apertura a juicio oral que fue dictado el 13 de julio de l 2012. Posteriormente, el tribunal por A.I. N° 71 del 2 de septiembre del 2013 declaró la rebeldía del acusado, el cual quedó sin efecto el 16 de octubre del 2013, siendo esta la última interrupción del plazo a partir de la cual comienza nuevamente el cómputo según lo establece el art. 104, inc. 2 -primera parte- del Código Penal, por lo que considerando esa fecha hasta la actualidad se deduce cl aramente que no ha operado la prescripción7. Tampoco transcurrió el doble del plazo de la prescripción, el cual operará en el 7 de septiembre del 2025, teniendo en cuenta las múltiples suspensiones8 acaecidas en el presente caso que han trabajad o el avance de éste como ser: I. La declaración de rebeldía dictada por órgano jurisdiccional el 4 d e septiembre del 2006, siendo reanudado el 12 de febrero del 2009 (2 años, 5 meses, 8 días); II. la declaración de rebeldía dictada por el juzgado de primera instancia el 12 de octubre del 2009, siend o reanudado el 29 de octubre del 2010 (1 año y 17 días); III. la declaración de rebeldía dictada por el tribunal el 2 de septiembre del 2013, siendo reanudado el 16 de octubre del 2013 (1 mes y 14 día s). Consecuentemente, la falta de sometimiento del acusado Carlos Ramón Ortellado al proceso penal ( rebeldía) debe ser considerada como un obstáculo procesal insuperable9 para determinar si efectivame nte operó el doble de la prescripción. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar la solicitud de pr escripción, por improcedente. Ahora bien, con relación a los agravios formulados en contra del fallo de la Cámara se observa que, el primero, fue respondido de la siguiente manera: "...el Tribunal ha considerado que existen prueba s suficientes de la existencia del hecho punible de apropiación en base a pruebas documentales tales como el recibo de los instrumentos de carpintería por parte del acusado; intimación de devolución d e los referidos instrumentos; la manifestación del abogado del procesado que reconoce que su defendi do tenía en su poder los referidos instrumentos de carpintería y la declaración del testigo Clementi no Benítez En base a los elementos probatorios referidos, el Tribunal de Sentencias consideró que co ncurren cada uno de los elementos del tipo penal de apropiación, tales como que los instrumentos de carpintería objeto de apropiación eran de propiedad de la víctima y que el procesado estaba en la ob ligación de devolver... y conforme a los hechos que el Tribunal de mérito estimó probado, concurren los presupuestos típicos de la apropiación, por lo que corresponde confirmar la sentencia impugnada. ..". Respecto, al segundo sostuvo: "...Que el planteamiento efectuado en dicha audiencia fue la aplicació n del criterio de oportunidad a favor del acusado y en consecuencia de dicho instituto el sobreseimi ento definitivo, pero el propio defensor reconoce que dicha pedido fue formulado por escrito a fs. 1 52 y 153 del expediente, por lo que en la audiencia solicita su lectura. El 7 Estas disposiciones legales fueron modificadas por el art. I de la Ley N° 3440/08. 8 Para el ilustre jurista Alberto Binder la "suspensión" indica que el Estado se encuentra ante una situación insuperable, que no es provocada por su inactividad o desinterés sino por un hecho que se convierte en un obstáculo legal para avanzar, justamente, la "suspensión" de la prescripción penal e ncuentra su fundamento al tratar de evitar la contradicción de que la ley, por un lado establezca el transcurso del plazo de prescripción de la acción, pero que también, por otro lado le impida al mis mo tiempo al Estado ejercerla. 9 Esta posición fue asumida por esta judicatura en el A.I. N° 689 del 17 de junio de 2021. 6
EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ CARLOS RAMÓN ORTELLADO S/APROPIACIÓN EN J. EULOGIO ESTIGARRIBIA". Planteamiento consta por escrito, presentado con anterioridad a la realización de la audiencia preli minar, por lo que el Juzgado para resolver dicho requerimiento puede proceder a la lectura de dicho escrito, pues durante la audiencia se ha procedido a su lectura y no se ha agregado ningún planteami ento realizado en forma oral y en estas condiciones no existe violación del principio de inmediación que invoca la defensa y en consecuencia, no existen los vicios para anular la audiencia preliminar y los actos procesales consecuencia de la misma...". De la lectura de los párrafos transcritos se desprende que el tribunal, contestó correctamente los c uestionamientos aducidos por la defensa. Es decir, controló la corrobación del iter lógico seguido p or el órgano inferior respecto al funcionamiento explícito o implícito de la sentencia como juicio d e valor -abor que no depende la percepción visual o auditiva directa de la prueba llevada a cabo por el tribunal de grado- para determinar que si han observado las reglas de valoración probatoria y la s que hacen a la debida fundamentación, una vez contrastadas con las actuaciones transcriptas en el acta de juicio. De este modo, la Alzada cotejó cómo han quedado plasmados los hechos y la manera en que fueron aplicadas e interpretadas las normas penales de fondo y de forma, por lo que ningún repro che se le puede endilgar. Al margen de ello, es oportuno remarcar que el proceso penal tiene como meta llegar a la verdad hist órica, para resolver en consecuencia. Para ello, se han establecido, principios, etapas procesales, sujetos y roles determinados, con las atribuciones y limitaciones expresamente definidas. Las partes deben ejercer dichos roles conforme los estándares establecidos. El acusador tiene la carga de la p rueba y por ende debe preparar el caso conforme el régimen probatorio y la litigación adversarial, m ientras que la defensa deberá hacer lo propio, de acuerdo a sus intereses, sin apartarse tampoco de dichas reglas. Como el proceso penal es un juego donde rige la verdad, nadie está autorizado a menti r ni falsear la información. Sí están autorizados a presentar sus respectivas hipótesis (teoría del caso) y sustentarlas fáctica, probatoria y jurídicamente, ante el tribunal. Los litigantes deben, ne cesariamente, acreditar sus aseveraciones dando explicaciones creibles de todo lo sostenido o manife stado en el proceso o fuera de él inclusive. Porque la verdad que se exige en el proceso penal vigen te, no se limita a los datos obrantes en el expediente, sino a la verdad que está en el universo. De ahí que la conocida frase, "Lo que no está en el expediente no está en el mundo", definitivamente n o se puede aplicar en este ámbito. Abog. Karina Penoni Secretaria La información puede ingresar al proceso penal, a través de diversas fuentes probatorias e inclusive de boca del mismo imputado. En todos los casos deben respetarse las formalidades exigidas para la v alidez del acto procesal. Si el dato proviene de una actuación policial o fiscal, la misma debe ser realizada conforme las reglas establecidas en los artículos 176 y siguientes del Código Procesal Pen al ofrecidas como elementos de convicción con la acusación en su caso y producidas en el juicio oral a través de los medios de pruebas admitidos en el Auto de Apertura a juicio. Y ello es así porque e l sistema exige la reconstrucción del pasado, desde la perspectiva de la verdad histórica, la cual t rasciende la verdad formal, propia de sistemas escritos. La importancia de ésta Art. 400 CPP- es que a través de ella se puede controlar la forma en que se r ealizó el juicio, la observancia e inobservancias de las formalidades, un resumen sobre las personas intervenientes partes, testigos, peritos y tribunal -las diligencias realizadas, las peticiones con cretas y objeciones de las partes, las decisiones del tribunal en cada caso-, una breve síntesis de los alegatos y todos los detalles relacionados a la secuencia de éstos actos. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto González Silva Ministro Dra. Ma. Carolina Lemos O. Ministra
**EXPEDIENTE:** “MINISTERIO PÚBLICO C/ CARLOS RAMÓN ORTELLADO S/ APROPIACIÓN EN J. EULOGIO ESTIGARRI BIA”. En este contexto, la Alzada explicó el razonamiento lógico del Tribunal de Sentencia a los efectos d e la comprobación del hecho, por ende, el casacionista está distorsionando el sentido del recurso, p retendiendo lograr una tercera instancia para el tratamiento de los puntos cuestionados en el plante amiento de ambas vías recursivas. Consecuentemente, las afirmaciones del recurrente acerca de la aus encia de fundamentación de la sentencia o fundamentos aparentes, no constituyen una impugnación efic az de la decisión ni acreditan la existencia de razonamientos absurdos, no detectándose defecto que conlleve su anulación. Por tanto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de casación planteado, por a sí corresponder a estricto derecho. **ES MI VOTO**. A su turno, **ministro Alberto Martínez Simón**, dijo: me adhiero a la solución propuesta por la min istra preopinante, por los siguientes fundamentos: Primeramente, en lo que respecta al plazo de prescripción, el Código Penal es claro al disponer, en su parte pertinente que, salvo en los casos en los que el marco penal cuyo máximo de pena privativa de libertad sea superior a 3 años e inferior a 15 años, el hecho punible prescribirá “en un tiempo i gual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos” (art. 102, Ier. inciso, num. 3). En este sentido, se establece igualmente cuál es el marco penal que debe tomarse en cuenta para la determinación del plazo máximo de pena privativa de libertad (ergo, el plazo de prescripción), indic ando cuanto sigue: “el plazo se regirá de acuerdo al tipo legal aplicable al hecho, sin consideració n de agravantes o atenuantes previstas en las disposiciones de la parte general o para casos especia lmente graves o menos graves” (art. 102, 4º inciso). Es así que el inciso 4º impide que se tomen en consideración los atenuantes que por expresa disposic ión del art. 67 del Código de fondo son aplicados a los marcos penales (como ser aquellos indicados en los arts. 22 in fine, 23 inc. 2, 27 inc. 3, 31) o aquellas circunstancias personales especiales q ue aumenten o disminuyan la pena (art. 32 inc. 1 y 2), así como el marco penal que se aplica para ca sos especialmente graves o menos grave (e.g. art. 184a inc. 5, art. 184b inc. 4, art. 187 inc. 3, ar t. 192 inc. 2). En este caso, al examinar el hecho punible del que fue acusado y posteriormente condenado el procesa do, vemos que se trata del **hecho punible de apropiación**, regulado en el art. 160 inc. 2º del Cód igo Penal: Artículo 160.- Apropiación 1°... 2° Cuando el autor se apropiare de una cosa mueble ajena que le hubiese sido dada en confianza o por cualquier título que importe obligación de devolver o d e hacer un uso determinado de ella, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta ocho año s. En efecto, el auto de apertura a juicio y la sentencia condenatoria han fijado como hechos acontecid os circunstancias fácticas que corresponden al tipo legal de **apropiación grave**. Este tipo penal, entendido como el modelo de conducta en el que se describe un hecho penalmente sancionado de confor midad al art. 14 del Cód. de fondo, contempla un plazo máximo de pena privativa de libertad de 8 año s: “2°... la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta ocho años”. De esta forma se hace claro que, por imperio del art. 102 inc. 4 del Cód. Penal que exige que la prescripción sea calculad a según el tipo legal aplicable al hecho, el plazo de prescripción a ser considerado en esta causa - como lo indicó la Ministra preopinante- será de 8 años. <page_number>8</page_number>
EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ CARLOS RAMÓN ORTELLADO S/ APROPIACIÓN EN J. EULOGIO ESTIGARRIBIA" . Ahora bien, con lo que respecta al cómputo del plazo de prescripción, si bien es cierto que el 27 de enero de 2013 -fecha en que la denuncia fue realizada en sede fiscal- es la que debe, en principio, tomarse como inicio para el cómputo del plazo de prescripción por constituir la fecha en que termin a la conducta punible, de conformidad a lo dispuesto en el art. 102, inciso 2º del Código Procesal P enal, no es menos cierto que el art. 104, inc. 1º del mismo cuerpo legal prevé actos interrumpivos d e la prescripción: La prescripción será interrumpida por: 1. un acto de imputación; 2. un escrito de acusación; 3. una citación para indagatoria del inculpado; 4. un auto de declaración en rebeldía y contumacia; 5. un auto de prisión preventiva; 6. un auto de apertura a juicio; 7. un requerimiento f iscal solicitando disposiciones de contenido jurisdiccional-, 8. una diligencia judicial para actos de investigación en el extranjero; y, 9. requerimiento fiscal de aplicación de salidas alternativas a la realización del juicio. De esta forma, vemos que este artículo contempla los supuestos en los que, existiendo un pronunciami ento judicial o un requerimiento fiscal, se produce la interrupción de este plazo de prescripción. Aquí cabe recordar que la interrupción del plazo de prescripción constituye un fenómeno jurídico que se produce ante el acaecimiento de un hecho previsto por la ley y que, una vez ocurrido, importa la reiniciación del cómputo del plazo, descartando así todo el tiempo transcurrido con anterioridad. E s decir, vuelve a cero. Debemos determinar entonces, cuáles han sido los posibles actos que podrían interrumpir el curso nor mal del plazo para identificar su inicio. De las constancias de autos y del recuento de actuaciones realizado en el voto que precede, se const ata que desde la fecha de la comisión del hecho a la fecha, han existido actuaciones que indudableme nte interrumpieron el plazo prescripción, siendo el último de ellos el A.I. N° 71 del 02 de septiemb re de 2.013, que resolvió declarar la rebeldía del acusado y ordenó su captura (f. 365), cuyo cese f ue decreto el 16 de octubre de 2013 (f. 374). Asimismo, si realizamos el cómputo a los efectos de determinar si la prescripción larga ha operado, tenemos que desde la fecha de realización del hecho hasta el día de hoy aún no ha transcurrido el pl azo de 16 años necesarios que autorice la declaración de la misma, de conformidad a lo dispuesto en el art. 104 inc. 2: "2º Des pués de cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo". En consecu encia, vemos que entre el día del reinicio del plazo -entendido este como el día siguiente de dicha resolución- y la fecha en que este recurso es examinado, no ha transcurrido aún el plazo de prescrip ción para el tipo legal en cuestión, que como se dijo es de 8 años. Por tanto, no existe un obstáculo legal que impide el análisis del fondo de este recurso y, en Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Hernández Nieves Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: “MINISTERIO PÚBLICO C/ CARLOS RAMÓN ORTELLADO S/ APROPIACIÓN EN J. EULOGIO ESTIGARRIBIA” . consecuencia, me abocó al análisis del recurso en cuestión. Haciendo una brevísimas síntesis de lo acontecido en autos, tenemos que esta causa fue iniciada por una denuncia formulada contra Carlos Ramón Ortellado el 27 de enero de 2006, por la supuesta comisió n del hecho punible de apropiación. Realizadas las investigaciones de rigor por el Ministerio Públic o, y el posterior juicio oral y público, el Tribunal de Sentencia Colegiado declaró la existencia y comprobación del hecho punible de apropiación, dentro de lo previsto por el Art. 160, inc. 2º del Có digo Penal, condenando consecuentemente al acusado a una pena privativa de libertad de dos años. Tod o ello consta de la transcripción de lo acontecido en el juicio oral y público, del 3 de abril de 20 14, y en la Sentencia N° 42 del 10 de abril de 2014, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. Contra dicha resolución, la defensa técnica del procesado interpuso recurso de apelación especial. E studiada la procedencia del mismo, el recurso fue rechazado por el Tribunal de Apelación en lo Civil , Comercial, Laboral y Penal de la ciudad de Coronel Oviedo, por considerar que no existían vicios p ara anular la audiencia preliminar o los actos procesales consecuentes, y que existen pruebas sufici entes de la existencia del hecho punible de apropiación. Ello, de conformidad a lo leído en el Acuer do y Sentencia N° 66 del 30 de diciembre de 2014. Alzándose ahora en casación, el Abg. César Coll Rodríguez, representante convencional del procesado Carlos Ramón Ortellado conforme Carta Poder agregada a fs. 435/436, fundamenta el recurso interpuest o en los términos del memorial obrante a fs. 437/462. En dicha presentación, la defensa técnica soli citó el control de las resoluciones recaídas en estos autos, debiéndose verificar si las mismas se c iñen a la ley. En este sentido, asevera que el Acuerdo y Sentencia individualizado está viciado por graves defectos que hacen a la inexistencia absoluta de motivación respecto a la confirmación de la condena de dos años de pena privativa de libertad, resuelta por el Tribunal de Sentencia. Afirma que lo resuelto po r el ad quem carece de sustento puesto que, en el fallo, el análisis ha sido superfluo e insuficient e, y se ha limitado a realizar afirmaciones genéricas y en abstracto, omitiéndose realizar el anális is acabado que justifique la certeza absoluta sobre la comisión del hecho punible por parte de su de fendido. Específicamente en lo que hace a la falta de motivación, manifiesta que los miembros del Tribunal no hacen mención a las pruebas que fueron evaluadas ni cuál ha sido el proceso lógico seguido para la conclusión arribada. Afirma que en el fallo impugnado se omitió estudiar un agravio que era notoriam ente perjudicial para su parte, como ser que el juez que resolvió elevar la causa a juicio oral era distinto al que presenció la audiencia preliminar, circunstancia que acarrea la nulidad de lo resuel to en dicho auto interlocutorio y de todos los actos posteriores. Asimismo, detalla las pruebas que, a su criterio, fueron erróneamente valoradas por el Tribunal y sostiene que ellas justifican la ino cencia de su representado. Finaliza solicitando se declare procedente el recurso de casación y que, por vía de decisión directa, se absuelva a Carlos Ramón Ortellado. Corrido el traslado de rigor, a fs. 474/475 se presenta Jean Alain Antenen, bajo patrocinio de aboga do, a contestar agravios. En el citado escrito, sostiene que no existe el vicio de falta de 10
EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ CARLOS RAMÓN ORTELLADO S/ APROPIACIÓN EN J. EULOGIO ESTIGARRIBIA" . fundamentales alegado. En este sentido, afirma que no existe violación al principio de inmediatez qu e ame a declarar nula la audiencia preliminar y los actos procesales consecuentes a las mismas. Real iza solicitando el rechazo del recurso de casación interpuesto y la confirmación de lo resuelto en s egunda instancia. Seguidamente, se presenta la fiscal adjunta María Soledad Machuca a contestar el traslado que le fue ra corrido por providencia del 28 de julio de 2015, realizándose en los siguientes términos: que del análisis del fallo de segunda instancia se verifica que la resolución recurrida no responde puntual mente los agravios expresados y que las contestaciones a los mismos se limitan a contestaciones gene ralizadas que dejan dudas en cuanto a sus alcances; que la resolución podría catalogarse como citrap etita, por haber obviado una clara y precisa fundamentación; que la argumentación del ad quem no res ultó satisfactoria y que esta no resiste el análisis del control jurisdiccional abierto por medio de este recurso. Con base en estos argumentos, manifiesta que corresponde la declaración de nulidad de l fallo recurrido. Así las cosas, es materia de análisis en esta instancia la procedencia -o no- de un recurso de casac ión interpuesto por la representación del procesado y sindicado como autor de un hecho punible de ap ropiación, Carlos Ramón Ortellado. Lo que en definitiva se plantea, y por tanto se discute, es la nu lidad del Acuerdo y Sentencia N° 66, dictado el 30 de diciembre de 2014 por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de Coronel Oviedo que la recurrente alega se encuentra vici ada por ser arbitraria e infundada. Debemos principiar por establecer que el recurso de casación, en nuestra normativa penal, procede ún icamente en los casos establecidos en la ley, los que, de conformidad al art. 478 del Cód. Procesal Penal, son tres: "1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad may or a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de A pelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifestament e infundados." En esta causa, el recurso fue interpuesto y limitado a este último supuesto: sentenci a manifiestamente infundada. Vemos entonces que la casación es, indudablemente, un recurso limitado, que permite únicamente el co ntrol in iure. Esto supone que la situación de hecho fijada en la sentencia se toma como ya establec ida y el control a ser realizado por esta Sala estará abocado a determinar si el Tribunal de Apelaci ón, al dictar el Acuerdo y Sentencia en cuestión, ha incurrido en una lesión al derecho formal o mat erial, y el cumplimiento de las formas procesales fundamentales entre las cuales está, indudablement e, la fundamentación de la sentencia. En definitiva, debe realizarse un control lógico de la motivación seguida por los jueces, de que est os hayan consignado de forma clara las razones que preceden a determinada voluntad declarada y a dar , finalmente, razones suficientes que legitimen la parte resolutiva de la sentencia. La omisión a este deber de fundamentación de las resoluciones judiciales por parte del juzgador amer itaría a catalogar de infundada la decisión judicial, ya que de ella no podrá desprenderse, debidame nte, los motivos que dieron lugar a la decisión obtenida en el proceso. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Dra. Ma. Carolina Jiménez O. Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ CARLOS RAMÓN ORTELLADO S/ APROPIACIÓN EN J. EULOGIO ESTIGARRIBÍA" . judicial. Por esta razón, es imprescindible que de la lectura del fallo surjan, claramente, las raz ones de hecho y derecho en que el órgano decisorio haya fundamentado su decisión, de manera a que se a posible garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables. Caso contrario, el fallo deber á ser declarado nulo. Analizando los agravios expuestos por la representación del defendido, vemos que en puridad ellos se reducen a dos: fundamentación superflua e inexistente con respecto a la confirmación de la condena y omisión de estudio de todos los agravios expuestos. Con respecto al primero de ellos, es claro que lo que alega la representación de la defensa técnica no es una ausencia de motivación per se (a excepción de la alegada con relación a su agravio de viol ación al principio de inmediación), sino una motivación insuficiente. Es decir, a criterio del recur rente, la labor del Tribunal al exponer los fundamentos del rechazo del recurso de apelación no ha s ido la debida. Al respecto debemos decir que corresponde distinguir la ausencia de motivación en la sentencia de la simple motivación insuficiente. Mientras que en la primera existe una carencia total de las razones de hecho y de derecho que han llevado al juzgador a la convicción del sentido del fallo, en la segu nda existe motivación, aunque ella sea imperfecta o defectuosa. Esta distinción resulta esencial por cuanto que considero que la garantía constitucional que manda que la sentencia sea motivada y así s e pueda asegurar la recta administración de la justicia, no se considerará violada cuando la motivac ión, si bien breve o escueta, sea eficaz y de entidad suficiente para tener por respondidos los agra vios expuestos por la parte apelante. Al respecto, De la Rúa expone: "no se debe confundir la ausencia o insuficiencia de motivación con e l error en los motivos, que no entraña su maldad cuando carece de entidad decisiva, como cuando se t rata de un error intrascendente y secundario en la redacción, o en cuestiones de detalle sin mayor j erarquía, o cuando se sostiene que la motivación es errónea o equivocada o defectuosa y poco convinc ente. Como no la afecta tampoco el hecho de que sea breve o brevísimo o escueta, siempre que sea efi caz" (De la Rúa, Fernando, "La Casación Penal", 1194, Ed. Depalma, p. 113-114). Así, si bien al examinar el recurso puede existir una discrepancia con los argumentos que el Tribuna l de Apelación desarrolló para justificar la decisión tomada, no se considerará que la misma carece de motivación mientras ellos no sean contradictorios, irracional o inexistentes, por cuanto que una sentencia manifiestamente infundada presupone ausencia de una exposición de los motivos que justific an la convicción del tribunal en cuanto al hecho acontecido y las razones que han motivado la aplica ción de la norma específica a ese hecho. Esta ausencia total de argumentos fácticos y jurídicos es l a que amerita, finalmente, la declaración de nulidad en los términos del art. 478 inc. 3 del Cód. Pr ocesal Penal. Con base en estas consideraciones, analicemos la supuesta inexistencia absoluta de motivación respec to a la confirmación de la condena, agravio principal del recurrente. En oportunidad de analizar la cuarta cuestión planteada en el recurso de apelación especial, 12
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ CARLOS RAMÓN ORTELLADO S/ APROPIACIÓN EN J. EULOGIO ESTIGARRIBIA" . El órgano colegiado afirmó: "el tribunal ha considerado que existen pruebas suficientes de la existe ncia del hecho punible de apropiación en base a pruebas documentales como el recibo de los instrumen tos de carpintería por parte del acusado; intimación de devolución de los referidos instrumentos, la manifestación del abogado del procesado que reconoce que su defendido tenía en su poder los referid os instrumentos de carpintería y la declaración del testigo Clementino Benítez. En base a los elemen tos probatorios referidos, el Tribunal de Sentencia consideró que concurren cada uno de los elemento s del tipo penal de apropiación, tales como que los instrumentos de carpintería objeto de apropiació n era de propiedad de la víctima y que el procesado estaba en obligación de devolver..." (f. 433). Así, vemos que, si bien los fundamentos expuestos por el tribunal han sido relativamente escuetos o breves, han tenido eficacia en responder los agravios del apelante en lo que hace a la supuesta erró nea aplicación de la ley penal por falta de elementos de prueba. Así, lo que fue objeto de agravio e n su momento, como ser la falta de prueba de la titularidad de los bienes muebles en cabeza del quer ellante, la detención de los bienes por el procesado y la inexistencia de contrato que obligue a est e último a devolver los bienes objeto de apropiación, han quedado respondidos al indicar el tribunal de manera específica, las pruebas que a su criterio acreditan con suficiencia la concurrencia de lo s elementos típicos de la apropiación y por tanto, que ameritan la confirmación de la sentencia de c ondena del procesado. Debe decirse que el requisito constitucional de fundamentación no exige el tratamiento extenso de to das las cuestiones -aspecto que hace más bien a la bondad o grado de convencimiento plasmado en la r esolución- sino que toda decisión encuentre un sustento legal y racional suficiente -aplicación del principio de razón suficiente- que demuestre que la cuestión sólo puede ser resuelta tal como lo ha resuelto el juez y no de otra manera, a decir de Leibniz en *Monadología*, que excluya el mero capri cho o voluntad del juez como sustento del decisorio y que le otorgue una razón suficiente para falla r en el sentido consignado. Por tanto, aun cuando el tratamiento de una cuestión haya sido breve o s ucinta, esto no supone necesariamente que la resolución sea "manifestemente infundada" situación que amerita su nulidad. Abog. Karina Peponi Secretaria De la lectura de los fundamentos de la resolución, vemos que el Tribunal razón que concurrían cada u no de los elementos del tipo penal de apropiación (que los bienes eran del querellante y que el proc esado tenía una obligación de devolverlos) y que no existían motivos para revocar la condena resuelt a por el Tribunal de Sentencia. Este argumento, vale decir, no es el único que sustenta su decisión, ya que el Tribunal indicó las pruebas que sustentaban dicho convencimiento, pruebas que, a su crite rio, ameritaban el rechazo de la apelación especial interpuesta. Así las cosas, no se colige que la resolución sea manifestamente infundada en este punto. Por tanto, la procedencia del recurso sobre e ste supuesto debe ser rechazada. Misma suerte corre lo manifestado por el recurrente en lo que respecta a la omisión del Tribunal de estudiar un agravio específico, como ser el de la violación al principio de inmediación. En efecto, si bien el representante de la defensa técnica afirma que el Tribunal "directamente sostu vo atender este punto sometiéndolo a nuevo estado de indefensión a mi parte" (fs. 445), una simple l ectura del Acuerdo y Sentencia es suficiente para rechazar igualmente la La Luzgario Jiménez R. Ministro Alberto Cárdenas Sitar Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. 13
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ CARLOS RAMÓN ORTELLADO S/ APROPIACIÓN EN J. EULOGIO ESTIGARRIBIA" . procedencia del recurso por este motivo. El ad quem ha estudiado y explicado, en forma ordenada, las razones por las que consideró que el hecho de que jueces distintos hayan participado de la audienci a preliminar y firmado la resolución que resolvía las cuestiones planteadas en dicha audiencia, no i mplica una violación al principio de inmediación. Para ello, resulta suficiente la lectura de las fs . 432 y vta. de la resolución. De esta forma, se evidencia nuevamente que no ha existido una falta de motivación alegada, por cuant o que el agravio fue estudiado y contestado por el Tribunal de Apelación. El hecho que el impugnante juzgue insuficiente o incorrecto el razonamiento expuesto por el órgano colegiado no conlleva la nu lidad de la resolución, por cuanto que dicha circunstancia no implica una falta manifiesta de motiva ción o fundamentación que amerite la declaración de nulidad pretendida. Finalmente, y en lo que hace al agravio relativo a las pruebas que, a criterio de la defensa, fueron erróneamente valoradas por el Tribunal y que justifican la inocencia de su representado, debo decir que dichas cuestiones no pueden ser analizadas o estudiadas por esta Sala Penal en el presente recu rso, teniendo en cuenta que una nueva valoración probatoria constituye un aspecto que no puede abrir su competencia. En efecto, este recurso se basa sobre el principio de inalterabilidad de los hechos y de la valoraci ón probatoria realizada en la instancia competente al efecto, puesto que a una instancia revisora en cuanto al derecho (como lo es la casación), compete solo el control de la aplicación del derecho a los hechos ya establecidos en el juicio oral. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde rechazar el Recurso de Casación planteado. ES MI VOTO. Por su parte, el ministro Eugenio Jiménez Rolón expresó: compartió y me adhiero al voto del ministro Alberto Martínez Simón por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, queda ndo acordada la sentencia que nuevamente sigue: Ante mi: Dr. Eugenio Jiménez Rolón Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abog. Karinna Penoni Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N.° 832 Asunción, 19 de Agosto, 2021 <page_number>14</page_number>
EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ CARLOS RAMÓN ORTELLADO S/ APROPIACIÓN EN J. EULOGIO ESTIGARRIBIA" . **RESUELVE:** Los méritos del acuerdo que antecede, la **Excmo. Corte Suprema De Justicia**, Sala Penal, DECLARAR la admisibilidad del recurso extraordinario de casación planteado por el Abg. Cesar Eduardo Coll Rodríguez, en representación del condenado Carlos Ramón Ortellado Rios, contra el **Acuerdo y Sentencia N° 66 del 30 de diciembre de 2014**, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial , Laboral y Penal de la circunscripción judicial de Caaguazú. NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación formulado por la defensa y, en consecuencia, ** CONFIRMAR** el **Acuerdo y Sentencia N° 66 de fecha 30 de diciembre 2014**, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la circunscripción judicial de Caaguazú, por los f undamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ORDENAR la remisión de estos autos órgano jurisdiccional competente. Ante mi: Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Aboj Karina Penoni Secretaria Alberto Martínez Simón, Ministro Dra. Ma Carolina Llanes O., Ministra 15
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