Contenido completo: 86415.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "EDUARDO VELÁZQUEZ ORTEGA S/ COACCIÓN SEXUAL Y OTRO". ACUERDO Y SENTENCIA N° Ochocientos treinta y uno. En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los diecinueve días del mes de Ago sto del año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos los Señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARIA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BÉNITEZ RIE RA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a estudio el expediente cara tulado: "EDUARDO VELÁZQUEZ ORTEGA S/ COACCIÓN SEXUAL Y OTRO", a los efectos de resolver el recurso i nterpuesto por la defensora pública Abg. Rocio Soledad Lucero, en representación del condenado Eduar do Velázquez Ortega, contra el Acuerdo y Sentencia N° 325 de fecha 28 de diciembre 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial de Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Dra . María Carolina Llanes, Dr. Luis Benitez Riera y Dr. Manuel Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Antes de pasar al estudio de la pretensión recursiva, conviene señalar las principales actuaciones d e la causa, a fin de exponer el contexto procesal en el cual se presentó el recurso. Así tenemos que por S.D. N° 596 de fecha 1 de octubre de 2018, el Tribunal de Merito resolvió entre otras cosas: ". .. 4) DECLARAR probada la autoría y la reprochabilidad del acusado EDUARDO VELÁZQUEZ ORTEGA, por el hecho punible de COACCIÓN SEXUAL Y LESION GRAVE...5) CALIFICAR la conducta del acusado EDUARDO VELÁZ QUEZ ORTEGA, dentro de lo previsto y penado en el Art. 128 inc. 1°, 2° y 3° y el Art. 112 inc. 1° nu m I del Código Penal, todos en concordancia con el Art. 29 inc. 1° del C.P...6) CONDENAR a EDUARDO V ELÁZQUEZ ORTEGA, con C.I. N° 2.190.589...a la pena privativa de libertad de 18 (DIEZ Y OCHO) AÑOS... 7) MANTENER la medida cautelar de prisión preventiva que pesa sobre el acusado EDUARDO VELÁZQUEZ ORT EGA...". El Tribunal de Apelaciones, por Acuerdo y Sentencia N° 325 del 28 de diciembre de 2018, resolvió ent re otras cosas: "... 3) CONFIRMAR la S.D. N° 596 de fecha 01 de octubre de 2018...". Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Delgado Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1
EXPEDIENTE: "EDUARDO VELÁZQUEZ ORTEGA S/ COACCIÓN SEXUAL Y OTRO". **ANÁLISIS DE ÉSTA MAGISTRATURA:** En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -an álisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su volunt ad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación d e motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal. Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el **Art. 449 del Códig o Procesal Penal**, reza: *Reglas generales.* Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen graven al recurrente...*, e n concordancia con el **Art. 477 del mismo cuerpo legal**, que dispone: *Objeto. Sólo podrá deducirs e el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelacione s o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieg uen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.* En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el **Art. 449 del Código Procesal Penal**, reza: *Reglas ge nerales...* El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuan do la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el **Art. 480 del Código Proc esal Penal**, reza: *...se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el t rámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia...; y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal, que establece: .. . en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concr eta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta op ortunidad no podrá aducirse otro motivo...; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recur so se halla supeditada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurrente manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos e n forma concreta, separada y proponga la solución que pretende.* Asimismo, el **Art. 478 del Código Procesal Penal** prescribe con relación a los motivos: *...proced erá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de A pelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifestamente infundados.* Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impug nante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales q ue estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "EDUARDO VELÁZQUEZ ORTEGA S/ COACCIÓN SEXUAL Y OTRO". Judicidios, de manera que si éstos, no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, corresponderá declarar la inadmisibilidad del recurso. En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modifi car otro acto procesal de orden jurisdiccional-sentencia, bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las c opias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de dete rminar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación de la casacion ista se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida. Que, en la presente causa, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 325 de fecha 28 de d iciembre 2018, que resolvió confirmar íntegramente el fallo dictado por el Tribunal de Sentencias. C on tal decisorio, es evidente la naturaleza conclusiva de la resolución (impugnabilidad objetiva). Que, la casacionista es la defensora pública Abg. Rocio Soledad Lucero, representante del condenado Eduardo Velázquez Ortega, cumpliéndose con la legitimación activa para interponer recursos; asimismo , la resolución que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica (impugnabilidad subjetiva). Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales -tiempo- lugar y forma- se advierte que, la impugnante interpuso recurso extraordinario de casación en tiempo, pues lo hizo en fecha 21 de juni o de 2019, habiendo sido notificada en fecha 8 de junio de 2019, conforme consta en la copia de la c édula de notificación agregada en autos, además ha recurrido por el medio habilitado para su promoci ón, mediante escrito obrante en el expediente judicial ante la secretaría de la Sala Penal de la Cor te Suprema de Justicia. Con respecto a los motivos, la recurrente invocó los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 478 del Códi go Procesal Penal. Con relación al primer motivo invocado, establecido en el num. 1° de la norma mencionada, el mismo n o cumple con los requisitos exigidos por la ley puesto que posee un presupuesto compuesto; en el sen tido de que la condena impuesta sea mayor a diez años y que se alegue la observancia o errónea aplic ación de un precepto constitucional. En este contexto, se ha cumplido con la primera parte, sobre la base de que el Sr. Eduardo Velázquez Ortega fue condenado a dieciocho años de pena privativa de libertad, pero la casacionista no desarr olló una fundamentación sobre los preceptos constitucionales vulnerados como lo exige la normativa, por tanto, no resulta atendible este motivo. Sobre el segundo motivo invocado, es obligación de la recurrente argumentar a través de un análisis comparativo entre el fallo recurrido y el invocado como contradictorio, cuáles son las circunstancia s facticas similares y los razonamientos jurídicos opuestos, requisitos que no se Abog. Karina Panon Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Jesús Ramírez Gómez MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: "EDUARDO VELÁZQUEZ ORTEGA S/ COACCIÓN SEXUAL Y OTRO". hallan satisfechos en el escrito interpuesto, la casacionista nada más mencionó algunas resoluciones sin realizar la fundamentación requerida para el caso. Asimismo, no adjuntó las resoluciones que re fiere como contradictorias a los efectos de corroborar esos extremos, motivo por el cual resulta ina dmisible por esta causal. Con respecto, al numeral 3° del artículo 478 del Código de Formas, la impugnante, menciona que el ag ravio consiste en que el Tribunal de Apelaciones omitió estudiar los puntos puestos en discusión en su Recurso de Apelación Especial y que respondió de manera genérica, transcribiendo las alegaciones realizadas por las partes con respecto a los reclamos realizados. Conforme a lo expuesto, se observa que la defensa plantea casación procesal del fallo de Alzada, dad o que alega defectos en la fundamentación del mismo y la omisión de dar respuesta al punto apelado c on sus argumentos jurídicos, en violación a lo previsto por los artículos 125, 403 numeral 3), 4) y 8) y el artículo 478 numeral 3) del Código Procesal Penal. En este contexto, el recurso interpuesto cumple con los requisitos exigidos por las normas jurídicas antes mencionadas; por lo que, correspon de que el recurso de casación interpuesto sea declarado admisible para su estudio. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifestó su adhesión al voto que precede por los m ismos fundamentos. Por su parte, el ministro Manuel Ramírez Candia, expresó: Comparto y me adhiero por sus mismos funda mentos al voto de la Ministra que me antecedió en la emisión de opinión, con la aclaración en el aná lisis de la admisibilidad del recurso, específicamente del objeto que considero que, los Acuerdos y Sentencias, según el criterio que vengo sosteniendo de manera uniforme, son recurribles en casación independientemente de que no pongan fin al proceso debido a que la norma (Art. 477 del Código Proces al Penal) al regular el objeto del recurso extraordinario de casación establece claramente dos posib ilidades: "sentencias definitivas del tribunal de apelación" o "decisiones del tribunal de apelación que pongan fin al procedimiento". ES MÍ VOTO. A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, sostuvo: El agravio principal esbozado por la defensa, radica en la falta de respuesta por parte del Tribunal de Apelaciones con respecto a los puntos apelados que había sido sometido a su consideración. La casacionista en su Recurso de Apelación Especial contra la S.D. N° 596 de fecha 01 de octubre de 2018, manifestó varios puntos como agravios, primeramente sostiene que en forma previa a los alegato s iniciales solicitó la exclusión probatoria de la declaración testimonial y del reconocimiento de p ersona por fotografía realizado por la menor GMOV como antecipo jurisdiccional de prueba mediante el método de la cámara gessell, en razón de que en dichas diligencias se vulneraron disposiciones del art. 320 y 366 del Código Procesal Penal, cercenando el derecho a la defensa del Sr. Eduardo Velázqu ez, quien no había sido convocado por la Jueza Penal de Garantías para dichos actos. Sobre el punto continuó diciendo que esa diligencia es un acto anticipado al Juicio Oral y Público y debía respetar se la presencia ininterrumpida de todas las partes; sin embargo, el Tribunal de Sentencias rechazó e l incidente, en contraposición al artículo 320 del Código de Formas que establece: "El juez practica rá el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, quienes tendrán derecho de asisti r...". Al momento que la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "EDUARDO VELÁZQUEZ ORTEGA S/ COACCIÓN SEXUAL Y OTRO". Cámara de Apelaciones debía estudiar el reclamo expuesto, la recurrente sostuvo que hizo o dos sordo s a los mismos, desatendiéndose de dar respuestas a las observaciones realizadas, violándose de esta manera el artículo 6 del Código Procesal Penal, sobre el derecho a la defensa, al no ser citado a c omparecer no pudo ni siquiera formular preguntas para sus intereses. Por último, expresó que ambos t ribunales no analizaron los fundamentos expuestos, lo cual constituye una omisión en la sentencia qu e invalida el acto realizado porque afecta el debido proceso. Como solución propone el sobreseimiento definitivo del Sr. Eduardo Velázquez Ortega. Impreso el trámite correspondiente para la sustanciación del Recurso de Casación, se corrió traslado al Ministerio Público y la Fiscal Adjunta de la Fiscalía General del Estado, Abg. María Soledad Mac huca, sostuvo: ...el Tribunal de Apelaciones ha proporcionado una respuesta con relación a los agrav ios planteados por la defensa conforme a las normas que rigen la materia y dentro de los límites de su competencia, además, debe tomarse en consideración que el simple desacuerdo que pueda tener la ca sacionista con lo resuelto por el Tribunal de primer grado, y posteriormente, por la alzada, no sign ifica que las resoluciones emitidas sean manifestamente infundadas... En este contexto, es posible c oncluir sin lugar a equivocos, que los cuestionamientos de la impugnante carecen de sustento para pr ivar de validez al fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, pues se atendió en forma a todo lo manifestado en el escrito de apelación especial, oportunidad en la que se explicaron las decisiones en forma fundada y ajustada a los parámetros legales. Por tanto, esta representación fiscal solicita a VV.EE...rechazar por improcedente el Recurso Extraordinario de Casación. Ahora bien, corresponde analizar si la resolución recurrida cumple con los presupuestos indispensabl es como para ser considerado un pronunciamiento jurisdiccional fundado o si bien adolece de los defe ctos que la recurrente le atribuye. Analizado el fallo impugnado, se constata que efectivamente el Tribunal de alzada se limitó a utiliz ar frases y afirmaciones infundadas sin dar respuesta a la recurrente sobre los puntos apelados. El Tribunal de Segunda Instancia expresó: ...Así, en el caso de marras la declaración de la víctima M.G .V.O ha sido recepcionada por vía de la Cámara Gesell, dicho avance científico posee significativa r elevancia en el derecho penal pues mediante el mismo se logra evitar la revictimización de las perso nas damnificadas o particularmente vulnerables, evitando que el niño/a que ha sido víctima sea somet ido a condiciones de revictimización obligándolo a declarar en público y recrear o revivir situacion es pasadas. En total consonancia a las 100 Reglas de Brasilia que recomienda adoptar medidas para ga rantizar la protección efectiva de los bienes jurídicos de las personas en condición de vulnerabilid ad que intervengan en un proceso judicial en calidad de víctima o testigos (Regla 75). Igualmente, e l, referido cuerpo legal sugiere prestar especial atención en aquellos supuestos en los que la perso na está sometida a un peligro de victimización reiterada o repetida, tales como víctimas amenazadas en los casos de delincuencia organizada, menores víctimas de abuso sexual o malos tratos y mujeres v íctimas de violencia dentro de la familia o de la pareja (Regla 76). Al respecto, no encuentro razón para desatender los dichos de la víctima M.G.V.O., quien ha sido determinante al momento de prestar su declaración por vía de la Cámara Gesell respecto a la forma del ataque sexual contra su persona. Vale decir, que en el proceso de recepción de la declaración de la víctima por vía de la cámara Ges ell se han respetado las reglas establecidas en el ordenamiento procesal respecto a la producción an ticipada de una prueba, por lo que este aspecto no puede ser cuestionado. Luis María Bonítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "EDUARDO VELÁZQUEZ ORTEGA S/ COACCIÓN SEXUAL Y OTRO". válidamente por la defensa, quien ha participado de dicho acto procesal sin realizar objeción alguna ... En conclusión, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, es posible concluir sin h esitación alguna que la resolución puesta en crisis posee una sólida fundamentación, basada en valor aciones objetivas que han seguido los lineamientos indicados por la psicología, experiencia común, l as reglas de la lógica y el recto entendimiento y sin advertirse inobservancia alguna o errónea apli cación de la Ley penal de fondo o forma. Por tanto, corresponde rechazar los agravios expuestos por la parte apelante, a modo de confirmar la resolución atacada en todos sus puntos, por ajustarse a de recho. Por lo expuesto, corresponde mencionar que una fundamentación resulta satisfactoria, independienteme nte a lo escueto o genérico de su redacción, siempre que sea eficaz. Aun cuando el fallo recurrido n o se produjigue en extensión o en detalles, el hecho de que esté suficientemente motivado, surgirá d e una comparación entre la materia o contenido de la pretensión recursiva y las razones de derecho e xpuestas para la decisión. En ese contexto, la normativa exige al órgano jurisdiccional que, al momento de dictar resolución ar gumente los motivos y razones que lo llevaron a concluir de un determinado modo y no de otro, permit iendo así, la posibilidad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento, a f in de evitar la arbitrariedad judicial. Así mismo, deberá analizar y expedirse sobre cada cuestión planteada por las partes, verificar la co rrecta aplicación de las normas penales de fondo y de forma en el caso concreto, a los efectos de re sponder si ellas fueron utilizadas por el tribunal correctamente o, si en caso contrario, se adviert e "la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal" que amerite su corrección por una de las vías previstas en la ley. La fundamentación —señala JOSÉ I. CAFFERATA NORES— ...permite que los interesados puedan conocer las razones que sostienen el decisorio y las premisas que otorgan sustento al pronunciamiento, ya sea c on el fin de resolver su acatamiento o para fundar la respectiva impugnación que el ordenamiento leg al concede... La prueba en el proceso penal. Pág. 51, Quinta Edición. Conforme a lo expresado, la argumentación no es satisfactoria. Por ello, surge la configuración de u na deficiente tarea de fundamentación por parte del Tribunal de Apelación, y ello se constata por la ausencia de una respuesta clara con relación al agravio de la casacionista. En esta síntesis, el de cisorio atacado no cumple el requisito de fundamentación del artículo 125 del Código Procesal Penal, motivo que habilita la casación de la misma, por medio del presente recurso conforme a lo previsto por los artículos 403 numeral 4) y 478 inciso 3° del Código Procesal Penal. El Tribunal de Apelación evadió el pronunciamiento sobre aspectos específicamente atacados por la re currente de manera fundada con respecto a sus agravios. Al respecto, una evaluación jurisdiccional genérica ante agravios específicos, de modo alguno tiene la significación de servir de respuesta jurídica para aquel que ha recurrido ante la justicia por la adecuada aplicación del derecho, pero esa decisión en las condiciones apuntadas, está afectado de u n vicio formal denominado fundamentación insuficiente, cuya esencia consiste en la vulneración por p arte del Tribunal de Apelaciones, del deber del adecuado atendimiento y 6
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ESTIMADO(a) Juez(a) EXPEDIENTE: "EDUARDO VELÁZQUEZ ORTEGA S/ COACCIÓN SEXUAL Y OTRO". resolución de cuantas pretensiones se hayan alegado oportuna y fundadamente, omitiendo y argumentand o de manera inadecuada las respuestas jurídicas a los puntos reclamados. Por otro lado, el Art. 480 del Código Procesal Penal, al establecer lo procedente en cuanto al trámi te y resolución del recurso extraordinario de casación, deriva a la aplicación analógica de las disp osiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia. De ahí que, remitidos a las disposicion es que reglan dicho recurso, nos encontramos con dos situaciones: 1) La establecida en el artículo 4 73 del Código Procesal Penal, que dice: REENVÍO. Cuando no sea posible reparar directamente la inobs ervancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de apelaciones anulará totalmente o parcialm ente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Cuando la amulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y, 2) La reglada por el artículo 474 d el Código Procesal Penal que establece: DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dicta r una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío. Ante la disyuntiva procesal, cabe implementar la segunda alternativa, en vista de que, esta máxima i nstancia judicial está facultada -art. 474 CPP- a resolver directamente el recurso en función a los agravios vertidos contra la resolución pronunciada por el Tribunal de Sentencia -sobre el cual el Tr ibunal de Apelaciones se ha pronunciado en forma anómala-, a los efectos de evitar un superfluo disp endio de tiempo y de energía jurisdiccional que son componentes gravitantes de los Principios de cel eridad como de economía procesal que todo juicio penal reclama. Con respecto al agravio manifestado por la recurrente, el Tribunal de Sentencias al momento de resol ver la cuestión incidental en el juicio oral y público, expresó: ...no se hace lugar a dicha exclusi ón teniendo en cuenta que analizadas las actas correspondientes hemos notado que han sido debidament e notificados tanto la defensa como el acusado en la penitenciaria correspondiente, él ha participad o en la defensa, en dichos actos procesales no ha cuestionado en ese momento, por ende, ha validado correspondentemente dichos procedimientos. Posteriormente, la defensa del condenado planteó Recurso de Reposición y el Tribunal Juzgador resolvió rechazar de la siguiente manera: ...no corresponde hac er lugar a dicho recurso teniendo en cuenta que para la realización del reconocimiento de personas h a sido debidamente notificado el acusado en su lugar de reclusión. También se debía realizar la Cáma ra Gessell en la misma fecha, en los actos referidos estuvo presente la defensora no cuestionando la ausencia de su defendido en dicho momento procesal ni la realización misma de ese acto. Por lo que considera entonces este Tribunal válido ese acto procesal, que si bien es Abog. Karim Pérez podría e ventualmente generar una nulidad relativa, la misma ha sido subsanada en el Secretario. En este estado, del acta del juicio oral y público -fs. 241 al 244-, se puede corroborar que la repr esentante de la defensa, planteó el incidente de exclusión probatoria que fue rechazado por el Tribu nal de Sentencias y ante esa situación recurrió en Reposición. Ahora bien, de las actuaciones se ver ifica que la misma no interpuso la reserva de apelación subsidiaria, al efecto el artículo 460 del C ódigo de Procedimientos Penal, refiere: La resolución que recoga causará Luis María Benítez Riera <signature>Luis María Benítez Riera</signature> 15/02/2023 Dr. Manuel Dávila Flores <signature>Manuel Dávila Flores</signature> Secretario Dra. Ma. Carolina Llanes O. <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Ministra 7
EXPEDIENTE: "EDUARDO VELÁZQUEZ ORTEGA S/ COACCIÓN SEXUAL Y OTRO". ejecutoria, a menos que el recurso haya sido interpuesto, en el mismo momento y en forma, con el de apelación subsidiaria, y el artículo 467 del mismo libro legal, dice: ...el recurso sólo será admisi ble si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho la reserva de recurrir, sa lvo en los casos de nulidad absoluta, o cuando se trate de los vicios de la sentencia. Conforme a lo mencionado, al no plantearse de la manera expuesta en el ordenamiento legal, la decisi ón de la primera instancia causó cosa juzgada y al Tribunal Superior le resulta inadmisible el estud io de las pretensiones nuevamente expuestas porque no fue recurrido en dicho momento procesal; por l o expuesto, el agravio debe ser rechazado para su revisión puesto que no cumple con el presupuesto e stablecido. Por lo expuesto, corresponde Hacer Lugar al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto, anular e l Acuerdo y Sentencia N° 325 de fecha 28 de diciembre 2018, dictado por la Cámara de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial de Central y confirmar la S.D. N° 596 de fecha 01 de octubre d e 2018 resuelta por el Tribunal de Sentencias de la misma circunscripción judicial por los fundament os expuestos, de conformidad al artículo 474 del Código Procesal Penal. En cuanto a las costas considero que las mismas deben ser impuestas por su orden, en virtud al artíc ulo 261 y 269 del Código Procesal Penal, ES MI VOTO. A su turno, los ministros Luis María Benítez Riera y Manuel De Jesús Ramírez Candia manifiestan su a dhesión al voto que precede por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MÍ: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel De Jesús Ramírez Candia Integrante Dra. Ma Carolina Llanes C. Ministra Abog. Karina Penoni Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: 831. Asunción, 19 de Agosto 2021 VISTO: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: <page_number>8</page_number>
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "EDUARDO VELÁZQUEZ ORTEGA S/ COACCIÓN SEXUAL Y OTRO". 2018-03-27 09:45 PERIODO CIVIL ESTADÍSTICA CIVIL DECREAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por la Defensora pública Abg. Rocío Soledad Lucero, en representación del condenado Eduardo Velázquez ortega, contra el Acuer do y Sentencia N° 325 de fecha 28 de diciembre 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Pena l de la circunscripción judicial de Central. - 2.- HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto, ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 325 de fecha 28 de diciembre 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscri pción judicial de Central y en consecuencia CONFIRMAR la S.D. N° 596 de fecha 01 de octubre de 2018 resuelta por el Tribunal de Sentencias de la misma circunscripción judicial por los fundamentos expu estos. 3.- IMPONER las costas por su orden. 4.- REMITIR estos autos al Juzgado competente. 5.- ANOTAR, registrar y notificar. <signature>Signature</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis María Benítez Riera Ministro Abog. Karina Penoni Secretaria Dr. Manuel Dajéndio Gamarre González Intérprete SECRETARÍA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
,
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.