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EXPEDIENTE: "CLAUDIA CAROLINA SEQUEIRA FERNÁNDEZ Y OTRO S/ ESTAFA". ACUERDO Y SENTENCIA N° OCACIONAL En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Agosto del año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a estudio el expediente caratul ado: "CLAUDIA CAROLINA SEQUEIRA FERNÁNDEZ Y OTRO S/ ESTAFA", a los efectos de resolver el recurso in terpuesto por el defensor público Abg. Diego Fabián Duarte Céspedes, en representación de los conden ados Cristian Rafael Aguilera Peralta y Claudia Carolina Sequeira Fernández, contra el Acuerdo y Sen tencia N° 11 de fecha 7 de mayo 2020, dictado por el Tribunal de Apelación, Tercera Sala de la Capit al. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Dra . María Carolina Llanes, Dr. Manuel Ramírez Candia y el Dr. Luis Benitez Riera. **A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo:** En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto, an álisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su volunt ad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación d e motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal. Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los me dios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente... en conco rdancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aq uellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinc ión, conmutación o suspensión de la pena. Dr. Luis Marí Benitez R. Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: "CLAUDÍA CAROLINA SEQUEIRA FERNÁNDEZ Y OTRO S/ ESTafa". En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: **Reglas generales...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acord ado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualq uiera de ellas.** En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Proces al Penal reza: ...se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al rec urso de apelación de la sentencia...; y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: ...en el térm ino de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separa damente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se halla supeditada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurrente manifieste su voluntad de impugnar, individual y fundamentalmente cada uno de los motivos en forma c oncreta, separada y proponga la solución que pretende. Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: ...procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuand o la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelac iones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifestamente infu ndados. Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impug nante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales q ue estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circunscrito a los agravios aducidos, de manera que si éstos, no se hall an consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, corresponde rá declarar la inadmisibilidad del recurso. En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modifi car otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las c opias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de dete rminar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casacionis ta se halla encuadrada dentro del mismo; estudiando el mérito de la pretensión deducida. Que, en la presente causa, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 7 de may o 2020, que resolvió confirmar íntegramente el fallo dictado por el Tribunal de Sentencias. Con tal decisorio, es evidente la naturaleza conclusiva de la resolución (impugnabilidad objetiva).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CLAUDIA CAROLINA SEQUEIRA FERNÁNDEZ Y OTRO S/ ESTAFA". Que, el casacionista es el defensor público Abg. Diego Fabián Duarte Cespedes, en representación de los condenados Cristian Rafael Aguilera Peralta y Claudia Carolina Sequeira Fernández, cumpliéndose con la legitimación activa para interponer recursos; asimismo, la resolución que impugna es desfavor able a su pretensión jurídica (impugnabilidad subjetiva). Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales -tiempo- lugar y forma- se advierte que, el impugnante interpuso el Recurso Extraordinario de Casación en fecha 9 de junio de 2020, habiendo si do notificado el 26 de mayo del mismo año; por tanto, la interposición se encuentra en el tiempo est ablecido por la Ley, además ha recurrido por el medio habilitado para su promoción, mediante escrito obrante en el expediente judicial ante la secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia. Con respecto a los motivos, el recurrente invocó el inciso 3° del artículo 478 del Código Procesal P enal que dice: Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados. El casacionista, menciona dos agravios específicos: 1) La falta de fundamentación en la respuesta de l Tribunal de Alzada sobre un medio probatorio no incorporado legalmente al juicio o incorporado por su lectura en violación a las normas que rigen la materia y 2) La Cámara de Apelaciones se expidió de manera genérica con respecto al reclamo deducido sobre la aplicación del artículo 65 del C.P. Con relación al primer agravio, se desprende del propio escrito casatorio las respuestas del Tribuna l de Apelaciones y conforme a los supuestos agravios deducidos, los mismos no tiene la fuerza de tal , puesto que simplemente argumentan un desacuerdo contra la resolución dictada por el Tribunal de Ap elaciones, en razón a que sus alegaciones constituyen meras críticas al fallo impugnado con una fund amentación legal contraria. En esta síntesis, corresponde mencionar que una fundamentación resulta satisfactoria, independientem ente a lo escueto o genérico de su redacción, siempre que sea eficaz. Aun cuando el fallo recurrido no se prodigue en extensión o en detalles, el hecho de que esté suficientemente motivado, surgirá de una comparación entre la materia o contenido de la pretensión recursiva y las razones de derecho ex puestas para la decisión. Conforme a lo mencionado, de ninguna manera puede determinarse como infundada las respuestas de la A lzada, cuando el impugnante no compadece con los argumentos esgrimidos y los mismos son contrarios a sus pretensiones. Cabe resaltar, que los mismos fundamentos expuestos por el casacionista ante esta Sala Oral ya fuero n utilizados al momento de recurrir en Apelación Especial; con lo cual, está distorsionando el senti do del recurso, pretendiendo lograr una tercera instancia para el tratamiento del punto cuestionado en el planteamiento de ambas vías recursivas, alegando como motivo para su admisibilidad que la reso lución de la Cámara de Apelaciones se encuentra infundada. En este contexto, se advierte que el casacionista reciente el rechazo de la Cámara de Apelaciones, p ues su reclamo, más bien, corresponde a una crítica al fallo impugnado. Con respecto al segundo agravio, el recurrente sostiene que la Cámara de Apelaciones le respondió de manera genérica sus reclamos sobre la medición de la pena establecidos en el Art. 65 del Código Pen al; sin embargo, del escrito interpuesto no se vislumbra error cometido por la Abog. Karina Panoni Secretaria Dr. Luis María Benítez R. Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candis MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: "CLAUDIA CAROLINA SEQUEIRA FERNANDEZ Y OTRO S/ ESTAFA". Alzada, puesto que el impugnante no explicó de que manera fueron vulnerados los parámetros estableci dos en la medición de la pena a fin de contrastar si efectivamente el Tribunal de Apelaciones contes tó de manera infundada el recurso interpuesto con respecto a su planteamiento. El impugnante nada más mencionó que se han valorado a favor de los acusados los numerales 8, 9 y 10; que los numerales 1, 4 y 6 no han sido considerados; en los puntos 2 y 3 se han repetido los argume ntos y que a pesar de ello han aplicado una pena privativa de libertad de cuatro años; es decir, ref iere de manera general sus agravios, sin dar fundamentos sobre como se produjo el error en la medici ón; por lo expuesto, resulta de imposible cumplimiento corroborar si la respuesta de la Alzada se aj usta a derecho. La exigencia normativa obliga a que el casacionista deba indicar clara y concretamente en qué consis te -a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un itér lógico según el parecer del impugnante, o bi en en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fallos cuestionados y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el Tribunal de Alzada, omitiendo lo primero y fundamental referido a las precisiones necesarias y las descripciones ineludibles del f allo dictado por la Cámara de Apelaciones, para poder efectuar el control, como erróneamente planteó el recurrente. En el presente caso, el casacionista no realizó una fundamentación de alguna inobservancia legal con tra la resolución recurrida; asimismo, no suministró una información concreta y precisa respecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, nada más refiere que es una resolución manif iestamente infundada. Esta situación impide el estudio del fondo de la cuestión porque no invocó los vicios de manera clara y precisa. En este sentido, se tiene que el Recurso de Casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuy os motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica po r las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal lo s agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el o bjeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, h ace viable el estudio del Recurso. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motiv os de interposición del recurso, el mismo debe ser inadmisible. En cuanto a las costas, deben ser im puestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. ES MÍ VOTO. POR SU PARTE, el Señor ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA, señala: Disiento con el voto de la ministra C arolina Llanes Ocampos, por cuanto considero que corresponde declarar admisible el recurso extraordi nario de casación conforme con los argumentos que paso a exponer:-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CLAUDIA CAROLINA SEQUEIRA FERNÁNDEZ Y OTRO S/ ESTAFA". 1. En cuanto a la forma, temporalidad de la presentación del recurso y la recurribilidad subjetiva n o me retiro por cuanto ya ha sido debidamente analizado por la Ministra preopinante Dra. Carolina Ll anes Ocampos. 2. En cuanto a la impugnabilidad objetiva, la resolución impugnada, constituye objeto del recurso de casación según lo dispuesto en el artículo 477 primera alternativa CPP1, puesto que se trata de una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones que confirma una sentencia condenatoria del Tribun al de Sentencia, y conforme a la misma no requiere de la cualidad de "conclusiva" o de "poner fin al procedimiento" lo cual, es una condicionante de la segunda alternativa del Art. 477 del CPP. 3. El recurrente alega como motivo de casación, el Art. 478 inc. 3° del CPP. En cuanto al deber de f undamentación del escrito recursivo, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones j udiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige qu e los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que s e pretende (art. 468 párrafo primero CPP). 4. **Primer agravio:** Alega que el fallo del Tribunal de Apelaciones incurre en un error procesal a l confirmar el fallo del Tribunal de Sentencia en razón a que en el juicio oral y público se ha incl uido ilegalmente el informe técnico contable del perito del Ministerio Público Lic. William Arias Ri veros en contra de lo establecido en el Art. 371 del CPP. 4.1. Este agravio procesal se halla debidamente fundado, ya que el recurrente menciona específicamen te cual es el acto irregular, así como la ley lesionada y el efecto que tiene dicha irregularidad co n el fallo recurrido. 5. **Segundo agravio:** Plantea falta de fundamentación respecto a las reglas de la medición de la p ena. Alega que el Tribunal de Apelaciones no se expedido sobre cada uno de los puntos reclamados, li mitándose a fundamentar que las penas impuestas se encuentran ajustadas a derecho. 5.1. Este reclamo se halla infundado, porque el recurrente no argumenta de manera concreta y puntual cual es el agravio que ha sido planteado en el recurso de apelación especial y que no ha sido objet o de análisis por parte del Tribunal de Apelaciones. 5.2. Así argumentar que: ...la pena es injusta y excesiva porque 6 ítems de un total de 10 previstos en el Art. 65 CP, resultan beneficiosos y no han sido considerados en la medición de la pena, es un a fundamentación genérica, y en ese sentido cuando se impugnan cuestiones que hacen a la paridad de la pena, es deber del recurrente, expresar cual es el error en el que incurrió el Tribunal Juzgador, y que fue confirmado por el Tribunal de Apelaciones, es decir, se debe fundamentar porque es incorr ecta la fundamentación de la pena conforme con los presupuestos previstos en el Art. 65 CP o estable cer que para la medición de la pena se analizaron elementos del 1/30 legalmente vigente en una doble valoración, por ejemplo. Abog. Karina Fernández Secretaria Dr. Manuel Jesús B. Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sente ncias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que ponga n fin al procedimiento, extingan la acción o la pena o deniegen la extinción, conmutación o suspensi ón de la pena" Dr. Manuel Jesús Ramírez Cano MINISTRO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CLAUDIA CAROLINA SEQUEIRA FERNANDEZ Y OTRO S/ ESTAFA". 5.3. Cuando se plantean agravios relativos a cuestiones que hacen a la medición de la pena hay que e xpresar que esta no es examinable ilimitadamente en casación, porque es una forma especial de la apl icación del derecho que consiste en la valoración realizada por el tribunal de juicio de una "situac ión integral"2 de la personalidad del acusado, por lo tanto, no resulta lingüísticamente abarcable p or completo, y en este sentido, la simple expresión de que la pena es excesiva e injusta no es un mo tivo de agravio como para controvertir el grado del reproche. 6. Conforme a la breve síntesis dada en lo párrafos precedentes considero que el primer agravio proc esal –sentencia basada en medios probatorios incorporados por su lectura en violación al art. 371 CP P – se halla debidamente fundado conforme a las exigencias legales explicitadas para la admisión del estudio del recurso en relación al motivo previsto en el art. 478 3) del CPP (sentencia infundada), por lo tanto, corresponde declarar ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación y pasar a analiz ar en consecuencia la procedencia del mismo. ES MÍ VOTO. 7. A la segunda cuestión planteada, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: 8. Corresponde confirmar el fallo del Tribunal de Alzada, con la incorporación de la fundamentación complementaria (autorizada por el Art. 475 del Código Procesal Penal) para argumentar el rechazo de los agravios sobre la cuestión que hace a la violación de las reglas sobre la incorporación al juici o oral y público del informe técnico del licenciado William Arias Riveros (artículo 371 del CPP), se gún se explica a continuación: 9. Respecto a este reclamo procesal, el Tribunal de Apelaciones como fundamento expresó que: ...cent rando el análisis en el informe atacado, se observa que el mismo ha sido producido en tal carácter, es decir, no consiste en un informe resultante de una pericia, pues no ha sido solicitado como tal s egún la verificación de las carpetas fiscales hecha por este tribunal, simplemente es un informe sol icitado por el Agente Fiscal intervino, en uso de sus facultades, y como acto investigativo, que se según del mismo, ha sido realizado para contar con la determinación precisa y total de los sendos mo ntos denunciados por el tendal de víctimas. Es decir, el Agente Fiscal tuvo por objeto, con dicha so licitud, el poder contar en un documento formal, el monto real del daño... 9.1. Finalmente concluye que dicho acto procesal es un informe y no una pericia o un acto procesal e n donde la defensa tuviese indefectiblemente que participar para su producción. 10. Al respecto, se aclara que, la intervención del Lic. William Arias Riveros, en la presente causa penal, se realizó en el marco de actos investigativos llevados a cabo durante la etapa preparatoria . El informe técnico, fue requerido por el agente fiscal conforme a sus facultades establecidas en e l Art. 228 del C.P.P., y en tal circunstancia el Art. 371 numeral 3 del C.P.P. admite su incorporaci ón al juicio por su lectura, por lo tanto, la respuesta brindada por el Tribunal de Apelaciones es c orrecta al confirmar el rechazo de la exclusión probatoria solicitada. 2 Roxín, C. Derecho Procesal Penal. Pág. 474
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CLAUDIA CAROLINA SEQUEIRA FERNÁNDEZ Y OTRO S/ ESTAFA". 11) Los informes técnicos elaborados por los consultores técnicos, no son una pericia, no se rigen e n ningún caso, por las reglas establecidas en el Código Procesal Penal para la pericia. 12. La pericia debe entenderse como el medio de prueba consistente en la declaración de conocimiento que emite una persona que no sea sujeto necesario del proceso acerca de los hechos, circunstancias o condiciones personales inherentes al hecho punible, conocidos dentro del proceso y dirigida al fin de la prueba, para la que es necesario poseer determinados conocimientos científicos, artísticos o prácticos³. 13. En ese sentido, el informe realizado por el consultor técnico fue ofrecido por el ministerio púb lico en carácter de documental según las reglas del Art. 371 del C.P.P y se admitió de esa manera, p or tanto no existen vicios en cuanto a su incorporación a juicio oral y público. ES MÍ VOTO. A SU TURNO, el Señor ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta su adhesión al voto de la ministra María Carolina Llanes por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certífico, quedando acor dada la sentencia que inmediatamente sigue. Ante mi: Dr. Luis María Benítez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra Asunción, 19 de Agosto de 2021 Y VISTOS los méritos del Acuerdo que anexa e; la; Abog. Karina Penoni Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUEVE: 1).- DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el defensor público Abg. Diego Fabi án Duarte Céspedes, en representación de los condenados Cristian Rafael Aguilera Peralta y Claudia C arolina Sequeira Fernández, contra el Acuerdo y Sentencia N° 11 de Fecha 7 de mayo 2020, dictado por el Tribunal de Apelación, Tercera Sala de la Capital. 2).- IMPONER las costas en el orden causado. 3).- REMITIR restos auto al Juzgado competente. 4).- ANOTAR, notificar y registrar. Ante mi: Dr. Luis María Benítez R. Ministro Abog. Karina Penoni Secretaria ³ Obra citada pág. 463 Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO DRA. MA. CAROLINA LLANES O. Ministra
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