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EXPEDIENTE: RECURSOS DE REVISIÓN INTERPUESTOS EN LA CAUSA: "OSCAR CÁCERES CARDOZO Y OTROS S/ DEFRAUD ACIÓN EN ASOCIACIÓN EN FINANCIERA ALFA S.A." ACUERDO Y SENTENCIA N°. 001 En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los días del mes de ____________ d el año dos mil veintiuno; estando presentes en la Sala de Acuerdos los Señores Ministros de la Excmo . Corte Suprema de Justicia: Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESUS RAMÍ REZ CANDIA y LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, ante mí la Secretaria Autorizante; se trajo a estudio el expe diente caratulado: RECURSOS DE REVISIÓN INTERPUESTOS EN LA CAUSA: "OSCAR CACERES CARDOZO Y OTROS S/ DEFRAUDACIÓN EN ASOCIACIÓN EN FINANCIERA ALFA S.A" a los efectos de resolver las impugnaciones inter puestas por el Abg. Harry Bierderman, bajo patrocinio de Oscar Paciello en representación de Oscar C áceres Cardozo, y el Abg. Francisco Fleitas Arguello por la defensa de Oscar Manuel Roa Torres, cont ra la S.D Nro. 36 de fecha 05 de junio del 2003 dictado por el Juez Penal de Liquidación y Sentencia Gustavo Santander Dans, el Acuerdo y Sentencia Nro. 263 de fecha 02 de mayo del 2007, dictado por l a Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Acuerdo y Sentencia Nro. 29 del 26 de mayo del 201 5, dictado por el Tribunal de Apelaciones, tercera sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de revisión interpuesto? ____________ En su caso ¿resulta procedente? ____________ Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Ramírez Candia y Benítez Riera. ____________ A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes dijo: En primer término, corresponde analizar la admisibilidad del recurso interpuesto, a tenor de lo disp uesto en los artículos 481, 482 y 483 del Código Procesal Penal, conforme se expone a continuación: a) Objeto impugnado: 1) S.D Nro. 36 de fecha 05 de junio del 2003 que fue recurrido en segunda insta ncia y confirmado por el Acuerdo y Sentencia Nro. 29 del 26 de mayo del 2015 del Tribunal de Apelaci ones, 2) Acuerdo y Sentencia Nro. 263 de fecha 02 de mayo del 2007 -en el marco de una casación- con tra el cual por regla general no cabe recurso alguno capaz de modificar lo decidido, salvo el plante ado, y 3) Acuerdo y Sentencia Nro. 29 del 26 de mayo del 2015, dictado por el Tribunal de Apelacione s, cuya casación fue declarada inadmisible posteriormente a través del Acuerdo y Sentencia Nro. 85 d e fecha 26 de febrero del 2019 por la Sala Penal de la Corte Suprema. b) Plazo: el lapso temporal para interponerlo no está sometido a término preclusivo alguno; por tant o, procede en todo momento -art. 481 del CPP- e) Sujeto legitimado: Abg. Harry Bierderman bajo patro cinio de Oscar Paciello en representación del condenado Oscar Cáceres Dr. Luis María Benítez R. Ministro <signature>Dr. Luis María Benítez R.</signature> Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia MINISTRO <signature>Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> 1
Cardozo y por el Abg. Francisco Fleitas Argüello por la defensa del condenado Oscar Manuel Roa Torre s -Art.- 482 inc. 1 del CPP- d) Forma de interposición: ante la secretaría penal de la Corte Suprema de Justicia por escrito –art. 483 del CPP- invocando la defensa del condenado Oscar Cáceres las cau sales de los incs.1, 5 del art. 481 del CPP, por su parte el representante del señor Oscar Manuel Ro a Torres arguyó la causal prevista en el inc. 4 del mismo código. Ambas defensas argumentaron que lo s fallos dictados por el Tribunal de Apelaciones y la Sala Penal recurridos devienen contradictorios e injustos pues omitieron examinar la vigencia de la acción penal -prescripción- siendo innegable e l advenimiento del doble del plazo prescrito en el tipo legal de Lesión de Confianza -marco punitivo de hasta 5 años- teniendo en cuenta que, el ilícito fue cometido en el año 1996, cuya extinción aca eció en el año 2006; cómputo que, debió ser analizado de oficio por los órganos revisores en forma p revia a lo substancial por tratarse de una cuestión de orden público que opera de pleno derecho al t ranscurrir el tiempo fijado en la ley y, por los efectos extintivos que produce en el proceso penal -uno de los recurrentes adjunta una lista de resoluciones que respaldan el criterio uniforme y conti nuo aducido- circunstancia que a todas luces evidencia la parcialidad de ¡la Sala Penal, tanto como del Tribunal de Apelaciones al mojentar de estudiar las cuestiones a pesar de hallarse extinta la ca usa; razón por la cual, solicitan el control del plazo de la extinción de la acción por haber transc urrido el doble de plazo de la prescripción y en consecuencia la nulidad de la S.D Nro. 36 de fecha 05 de junio del 2003 dictado por el Juez Penal de Liquidación y Sentencia Gustavo Santander Dans, de l Acuerdo y Sentencia Nro. 263 de fecha 02 de mayo del 2007, dictado por la Sala Penal de la Corte S uprema de Justicia y del Acuerdo y Sentencia Nro. 29 del 26 de mayo del 2015, dictado por el Tribuna l de Apelaciones, tercera sala; debiendo declararse la prescripción del hecho punible como la absolu ción. Ante esta perspectiva, se torna ineludible el examen de los fallos impugnados, considerando que, de ser cierta la inobservancia del plazo estaría revelando el resquebrajamiento del debido proceso lega l -sustancial y/o procesal- como el de la tutela judicial efectiva que exige al juzgador dar respues ta a las partes intervienen en el conflicto; de ahí que, toda decisión -independientemente al fondo- recaída con posterioridad al lapso fijado deviene ineficaz, en vista de que, solamente la acción pe nal subsistente confiere plenitud jurisdiccional1; por ello, estimo acertado declarar la admisibilid ad de la revisión en virtud de las garantías consagradas como protección de los derechos fundamental es reconocidos en todo ordenamiento supralegal e internacional2. ES MI VOTO. A su turno el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia expresó: Disiento con la postura asumida por la Ministra preopinante y considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso de revisión, por l os fundamentos que paso a exponer: En la presente causa se han interpuesto dos recursos de revisión, por un lado impugna el Abg. Harry Biederman, bajo patrocinio del Abg. Oscar Paciello por la defensa del condenado Oscar Cáceres Cardoz o. Por otro lado, impugna el Abg. Francisco Fleitas Argüello por la defensa del condenado Oscar Manu el Torres Roa. En ese sentido, se tratarán ambos recurso de revisión interpuestos por los defensores mencionados. 1 Acuerdo y Sentencia N°335 de fecha 20 de mayo de 2015 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprem a de Justicia. 2 Acuerdo y Sentencia N°671 de fecha 28 de junio de 2017 dictado por la Sala Penal de la Corte Supre ma de Justicia.
EXPEDIENTE: RECURSOS DE REVISIÓN INTERPUESTOS EN LA CAUSA: "OSCAR CÁCERES CARDOZO Y OTROS S/ DEFRAUD ACIÓN EN ASOCIACIÓN EN FINANCIERA ALFA S.A". Con respecto al análisis de la forma y tiempo de interposición del recurso, cabe mencionar que fue p resentado por escrito; y el plazo para el mismo no tiene un límite temporal, puesto que la revisión puede ser presentada en todo tiempo contra una sentencia firme con autoridad de cosa juzgada formal y material en favor del condenado, en consecuencia, el requisito del tiempo de interposición se hall a cumplido. En cuanto al presupuesto de la impugnabilidad subjetiva, el recurrente es el Abg. Harry Biederman, b ajo patrocinio del Abg. Oscar Paciello, en representación del condenado Oscar Cáceres Cardozo, asimi smo, el Abg. Francisco Fleitas Arguello, en representación del condenado Oscar Manuel Roa Torres y e n virtud del Art. 449 del C.P.P³, le corresponde el derecho legal de impugnar la resolución judicial mencionada, cumpliéndose así éste requisito. El siguiente presupuesto que debe darse en el análisis de admisibilidad del Recurso, es el objeto de l mismo, es decir, se debe verificar si la resolución judicial atacada puede ser impugnada por la ví a recursiva interpuesta, en ese sentido, estamos ante una sentencia condenatoria firme, que hace cos a juzgada formal y material, la cual solo puede ser impugnada a través del recurso de revisión según el Art. 481 del Código Procesal Penal, razón por la cual, se haya cumplido el requisito de la impug nabilidad objetiva. Como último presupuesto para la admisibilidad del recurso, se debe establecer el motivo, es decir, l a mención del agravio concreto que la resolución impugnada ocasiona al recurrente y su fundamentabil idad, en este contexto, la defensa de Oscar Cáceres Cardozo señala como uno de los motivos el previs to en el Art. 481 numeral 1) del Código Procesal Penal, el cual señala que los hechos tenidos como f undamento de la sentencia, resulten incompatible con los establecidos en otra sentencia penal firme. El motivo invocado en el recurso de revisión no hace referencia a cuáles serían los hechos tenidos c omo fundamento de la sentencia que resulten incompatibles con otra sentencia firme, sino que su cues tionamiento concreto versa sobre hechos que se suscitaron durante el proceso en curso antes de que l a Sentencia de condena quedase firme, es decir, la prescripción material del Hecho Punible. En ese sentido, se ataca la legalidad del fallo, cuestionando un hecho que debió haber Abog. Karina Pérez Secretaria Dr. Luis María Benítez R. Ministro recibido de estudio durante el proceso penal, y que además, no constituye motivo del recurso de revi sión, pues la norma invocada por el recurrente refiere a hechos que son incompatible entre la senten cia objeto de revisión y lo establecido en otra sentencia firme, y no a circunstancias relacionadas a la vigencia de la acción y la prescripción material del hecho punible, pretendiendo así un nuevo e studio sobre el cálculo del plazo de la prescripción del Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candela MINISTRO Dra. Ma. Carolina Elanes O. Ministra ³ Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. 3
hecho punible, por lo tanto, este motivo invocado no cumple con las exigencias normativas de fundame ntación para su admisión. Por otro lado, el Abogado defensor de Oscar Manuel Roa Torres, señala como motivo el previsto en el Art. 481 numeral 4) del C.P.P\textsuperscript{4}, que exige la existencia de hechos nuevos o element os de prueba que hayan sobrevenido a la sentencia y que puedan demostrar que el hecho no es punible, o que el acusado no participó o el hecho no existió. Con relación al primer motivo invocado, debe entenderse que "hechos nuevos", presupone que con poste rioridad a la sentencia cuya revisión se reclama, hayan sobrevenido hechos nuevos o nuevos elementos de pruebas que vinculados con la base fáctica reconstruida históricamente para fundamentar la conde na, por sí solos o unidos a los que ya fueron examinados permitan poner en duda la veracidad el disc urso jurídico racional del proceso de verificación de los presupuestos de la punibilidad descritos e n el fallo sancionatorio. Asimismo, respecto al fundamento expuesto por el recurrente en este motivo, se observa que es el mis mo planteado con relación al motivo previsto en el Art. 481 inciso 1\textsuperscript{o} del Código P rocesal Penal, pues vuelve a cuestionar la prescripción material. El motivo invocado en el Recurso de Revisión no hace relación a hechos nuevos acontecidos con poster ioridad a la sentencia de condena, sino que su cuestionamiento concreto versa sobre hechos que se su scitaron durante el proceso en curso antes de que la Sentencia de condena quedase firme, es decir, l a prescripción material del Hecho Punible, se ataca la legalidad de la resolución, el agravio es sob re una cuestión jurídica, no sobre hechos nuevos que de darse en la forma legal establecida, harían procedente la revisión favorable de la sentencia condenatoria en favor del condenado. En síntesis, los hechos nuevos o elementos de pruebas, deben sobrevenir en fecha al fallo dictado po r el Tribunal de Mérito. En dicho contexto, este motivo invocado por el recurrente no se ajusta a la s exigencias legales por las razones expuestas precedentemente. Es mi voto. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, manifiesta adherirse al voto del ministro Ramírez Candia, por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión planteada, la ministra Llanes expresó: previo análisis sustancial, es menester de esta judicatura vislumbrar el alcance de este instituto extraordinario, atendiendo que, represen ta el caso más importante de quebrantamiento de la cosa juzgada material donde faltó el elemento ese ncial de justicia. De hecho, solo se dirige contra sentencias firmes -que no pueden ser atacadas por otro medio alterna tivo- dictadas en detrimento de la verdad real, a fin de, observar el efecto pernicioso de mantener en pie el fallo inicuo limitando la prevalencia de la justicia, -valor orientador de la actividad ju dicial- el respeto al debido proceso y la observancia de la ley sustantiva en favor de toda persona sometida a un proceso penal. \textsuperscript{4} art. 481. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 4) Cuando después de la sentenci a sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proce dimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió que el hecho cometid o no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable: o
**EXPEDIENTE:** RECURSOS DE REVISIÓN INTERPUESTOS EN LA CAUSA: "OSCAR CÁCERES CARDOZO Y OTROS S/ DEFRAUDACIÓN EN ASOCIACIÓN EN FINANCIERA ALFA S.A.". En ese sentido, refiere el ilustre jurista italiano Eugenio Florián "...la exigencia de que la sente ncia sea conforme a la realidad lo más posible es tan fuerte que se alza contra la sentencia donde n o verifique esto por muy perfecta que sea formalmente. Al interés social de que la cosa juzgada sea respetada e intangible como presunción absoluta de verdad, se sobrepone el interés, individual y soc ial al mismo tiempo, de que la verdad triunfe y que la inocencia no sea inmolada sobre el altar de u na justicia simbólica y aparente. Y ésta es la razón de la revisión..." (Elementos del Derecho Proce sal Penal, Ed. Bosch, Madrid, p. 460). Visto así, supone la erradicación de las inobservancias producidas por los juzgadores que afecten gr avemente los derechos fundamentales del encausado como último amparo en la construcción de la seguri dad jurídica -confirmación de valores ético-sociales y de la confianza en las normas- que facilita a la autoridad máxima a rescindir lo acordado en supuestos excepcionales. Leone ha sostenido que "por cuanto concierne a la cosa juzgada penal, conviene observar cómo en el á mbito de la certeza del derecho se manifiesta un aspecto particular que está representado por la ten dencia del proceso penal al fin del mantenimiento de la paz social (...) y colocada en este plano de autoridad de la cosa juzgada reposa sobre una solidísima base, que justifica -y en manera indudable mente más vinculante que su reconducción a la autoridad del Estado- aquellas afirmaciones según las cuales la injusticia de la sentencia irrevocable vendría compensada por la utilidad pública". (Insti tuciones de derecho penal y procesal, Barcelona, Bosch Casa Editorial, S. A., págs. 273 ss.). El mis mo autor destaca aplicable la excepción para casos igualmente excepcionales a través del recurso de revisión, en aras de la seguridad jurídica, de la estabilidad del ordenamiento, de la certeza en la regulación de relaciones jurídicas, para utilidad social. En efecto, constituye una excepción a la norma general -que propugna el respeto a la cosa juzgada y el cumplimiento inmediato de lo resuelto- pues, por un lado, remueve la sentencia condenatoria inmut able -dejando sin validez los arbitrios cometidos en el pronunciamiento judicial-, y, por otro, no e stá sujeta a término de interposición, pudiendo intentarse incluso después de fallecida la persona l egitimada; entonces, si uno de los fines del proceso penal es hallar la verdad material no puede adm itirse la firmeza del decisorio que impida definitivamente su búsqueda. Abog. Karina Carmona puede resumir que "...El procedimiento de Revisión representa el caso más impor tante de quebrantamiento de la cosa juzgada en interés de una decisión materialmente correcta. Su id ea rectora reside en la renuncia a la cosa juzgada, cuando los hechos conocidos posteriormente muest ren que la sentencia es manifestamente incorrecta de manera insosportable para la idea de justicia.. ." (ROXIN, CLAUS. "Derecho Procesal Penal". Traducción a la 25ª edición alemana de Gabriela Córdoba y Daniel Pastor, revisada por Julio B. J. Maier. Buenos Aires, Argentina. Ediciones del Puerto s.r.l . 2000. p. 492.). De igual manera, se halla regulado en nuestra normativa constitucional, específicamente, en el art. 17 de la Constitución Nacional "DE LOS DERECHOS PROCESALES. En el proceso penal o en cual pudiera de rivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: (...) que no se le juzgue más de una vez por e l mismo hecho. No se pueden reabrir procesos ejecutados, salvo la revisión favorable de sentencias p enales". Dr. Luis María Benítez Fr. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTA Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
establecidas en los casos previstos por la ley penal...” así, el condenado tiene posibilidad de soli citar la revisión de la decisión intangible. Al margen de lo dicho, consagra otros como la inviolabilidad de la defensa, el plazo razonable, la l ibertad de las personas, la restricción en la declaración contra sí mismo-actos que constituyen el e statuto básico de la defensa conforme a los principios contenidos en el ordenamiento supralegal, los adoptados por ratificación de los instrumentos internacionales y los establecidos en el código proc edimental; por tanto, la infracción de uno de ellos invalida el veredicto pronunciado -art. 165 CPP⁵ - en vista de que, son verdaderos límites al poder del órgano jurisdiccional. Así, la autoridad suprema de los jueces es un principio fundamental de toda sociedad democrática dis eñada por el constituyente y un requisito sine qua non en la vigencia de la libertad, los derechos y las garantías de todo ciudadano, puesto que, de nada valdría contar con leyes, mecanismos y reglame ntaciones procesales sino culminara con una sentencia justa y racional emanada de una auténtica admi nistración de justicia. Sobre el punto, doctrinario español Miguel Fenech en su obra dice: “La revisión es el medio arbitrar io para impedir que, en virtud de la invariabilidad e inimpugnabilidad de las sentencias firmes, per manezca sufriendo los efectos de la sentencia del condenado en la misma, cuando la condena se ha pro ducido como consecuencia de un error que sería irreparable sin aquella. La sentencia injusta debe se r anulada, y ello se logra mediante la revisión, cuando ha devenido firme, y por lo tanto carecen de virtualidad los recursos ordinarios y extraordinarios para lograr su anulación.” (FENECH NAVARRO. M IGUEL. Derecho Procesal Penal. Vol. 2. 2da Edición. Barcelona, España: Editorial Labro S. A., 1952, p. 557). Indudablemente, podría decirse que es el único medio válido por el que se pueden violentar los princ ipios de retroactividad de la ley, prohibición de abrir juicios fencidos y la santidad de la cosa ju zgada que amparan toda tramitación; fundada en la necesidad de remediar el pronunciamiento ilegal -v icios y afectaciones a los derechos del sentenciado- que no resulte acorde con sus principios de pur eza cualquiera sea el tiempo transcurrido. Precisadas las cuestiones que anteceden, corresponde verificar el hilo cronológico de las actuacione s desarrolladas en la presente causa: - El Acuerdo y Sentencia Nro. 263 de fecha 26 de mayo del 2007 de la Sala Penal, dictado por los ex Ministros Alicia Pucheta de Correa, Sindulfo Blanco y Wildo Rienzi, resolvió el recurso de casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 32 de fecha 14 de junio del 2006, adoptando como soluci ón el reenvío a un nuevo Tribunal de Apelaciones. - En consecuencia, el Acuerdo y Sentencia Nro. 29 de fecha 26 de mayo del 2015 del Tribunal de Apela ciones, resolvió el recurso de apelación especial planteado contra la S.D.Nro. 36 de fecha 05 de jun io de 2003, confirmando la decisión recurrida. ⁵Art. 165 CPP. Principio. No podrán ser valoradas para fundar una decisión judicial, ni utilizados c omo presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones prevista s en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código... ⁶Art. 170 CPP. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, deberá declarar su nulidad por auto fundado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva...
**EXPEDIENTE:** RECURSOS DE REVISIÓN INTERPUESTOS EN LA CAUSA: "OSCAR CÁCERES CARDOZO Y OTROS S/ DEF RAUDACIÓN EN ASOCIACIÓN EN FINANCIERA ALFA S.A.". Acuerdo y Sentencia Nro. 85 de fecha 26 de febrero del 2019 dictado por la Sala Penal, integrada por los Ministros Luis María Benítez Riera, Manuel Dejesús Ramírez Candia y Miryam Peña, declaró inadmi ssible el recurso de casación contra la resolución arriba citada. Como génesis de lo revisado a través de las resoluciones ulteriores, el Juez Penal de Liquidación y Sentencias, a través de la S.D.Nro. 36 de fecha 05 de junio del 2003 decidió entre otras cosas: "... CONDENAR al incocado a OSCAR CACERES CARDOZO...a TRES AÑOS Y SEIS MESES de pena privativa de liberta d, y una complementaria consistente en trescientos (300) días multa determinados en doscientos mil g uaranies (Gs 200.000) por día multa, lo cual arroja un total de SESENTA MILLONES DE GUARANÍES...COND ENAR al imputado OSCAR MANUEL ROA TORRES...a DOS (2) AÑOS de pena privativa de libertad además de la responsabilidad civil emergente del delito atribuidole...". Contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 263 de fecha 26 de mayo del 2007 de la Sala Penal y el Acuerdo y Sentencia Nro. 29 de fecha 26 de mayo del 2015 del Tribunal de Apelaciones se alzan primordialmente las defensas alegando que la causa se hallaba extinta cuando la Sala Penal reenvió el estudio del re curso, por ende las resoluciones posteriores dictadas, también carecen de validez. Ante esta perspectiva, cabe recordar que la prescripción constituye una causal extintiva de la perse cución penal -início o continuación- como de la aplicación de toda sanción oportunamente impuesta al transcurrir determinados plazos que entorpecen el ejercicio punitorio del Estado; por ello, debe se r controlada de oficio o petición de parte en cualquiera de las instancias -aín en fase recursiva, s i cumple con los requisitos de admisibilidad- en vista de que, opera de pleno derecho -cuestión de o rden público- siendo a la vez la concreción legislativa del "plazo razonable" por ende, no es renunc iabile ni requiere la conformidad o disconformidad de las partes involucradas en el pleito para ser declarada. Por otra parte, encuentra fundamentos en principios y valores constitucionales como en razones de po lítica criminal -función de la pena- con el fin de evitar la persecución arbitraria y prolongada de someter a una persona a una incertidumbre que se convierta en algo peor que la pena. Al respecto, exponen los célebres Dres. Muñoz Conde y García Arán "...es causa de la extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos... Se tr ata de impedir el poder punitorio, una vez que ha transcurrido determinados plazos a partir de la co misión del delito o del pronunciamiento de la condena sin haberse cumplido la sanción" (MUÑOZ CONDE, FRANCISCO; GARCÍA ARÁN, MERCEDES. Obra: Derecho Penal - Parte General. Valencia, España. Año 1998, p. 452). De este modo, se extingue el derecho de castigar y/o penar que tiene el órgano estatal por el deveni r de los términos enmarcados sin justificación -interrupción o suspensión por actos de procedimiento o por la imposibilidad de la actividad de persecución penal art. 103 y 104 del CP- de manera a obst aculizar la esterilización del enjuiciamiento penal en detrimento de Dr. Luis María Benítez R. Ministro <signature>Manuel Dejesús Ramírez Candia</signature> Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
los sujetos intervienen -victima, querella, sentenciado7 y la sociedad misma- conforme a los término s judiciales y presupuestos legales que sean aplicables al caso concreto. En el mismo orden de ideas, se afirma que el proceso penal implica una “innegable restricción de lib ertad” por tal motivo su continuación de ser acotada, atendiendo que, la garantía judicial del plazo razonable constituye un presupuesto imprescindible del debido proceso legal del cual emerge categor icamente la necesidad de definirla; cuya observancia posibilita que las víctimas e interesados obten gan una rápida solución de sus asuntos, una vez hayan sido puestos en conocimiento y admitidos ante las autoridades competentes. Al respecto, el célebre doctrinario Clariá Olmedo señala: “...Las normas que prevén estas causales e xtintivas son sustantivas de realización y producen necesariamente efectos procesales. Estos efectos son los que deciden su tratamiento en esta oportunidad... No es que impidan o trunquen el desenvolv imiento del proceso penal; lo que se extingue es el poder de ejercitar indiscriminadamente la persec ución penal. No se trata, pues, de la extinción del delito o de la pretensión punitiva, porque la po sibilidad delictual subsiste no obstante la comprobación de la causal extintiva; ese estado de hecho afirmado es inextinguible como tal y el proceso tiende a decidirlo afirmativo o negativamente...” ( CLARIÁ OLMEDO, JORGE A., Obra: Derecho Procesal Penal – Tomo I – Ed. Rubinazl, Bs. As. Argentina, Añ o 2004, p. 178.). A mayor abundamiento, se afirma que la declaración de prescripción de la acción penal imposibilita a l operador de justicia llegar a un veredicto definitivo o ejecutarla por el excesivo paso del tiempo ; consecuentemente, cualquier decisión que recayera con posterioridad al cómputo de los plazos estab lecidos pierde entidad, habida cuenta que, la plenitud jurisdiccional ha quedado vedada, pero, no im plica de manera alguna la absolución de reproche y pena del incocado. Ahora bien, a los fines de establecer si una acción ha prescripto o no, debe estarse a la calificaci ón realizada por el juez y concordar con los plazos previstos en el art. 102 del Código Penal en con cordancia con lo dispuesto por el art. 104 del mismo cuerpo legal. Sobre el punto, se constata que el juez de liquidación y sentencias subsumió las conductas desplegad a por ambos condenados en el tipo penal de lesión de confianza8 -marco penal de hasta-cinco años de pena privativa de libertad o multa- consumados en el año 1996 y, conforme a lo preceptuado en art. 1 02. num. 1° inc. 3 y num. 2° del CP “PLAZOS. 1º Los hechos punibles prescriben en: ...3. En un tiemp o igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos. 2º El plazo correrá desde el momento en que termine la conducta...” allí, empieza a correr el cómputo del plazo de prescripción. 7 Art. 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- Derecho a la libertad personal “... 5. Todo persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante u n juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el jui cio...” Art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- Garantías Judiciales. “1. Todo persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez u tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la l ey, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, a para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal a de cualquier otro carácter...” 8 “El que en base a una ley, a una resolución administrativa o a un contrato, haya asumido la respon sabilidad de proteger un interés patrimonial relevante para un tercero y causara a no evitarlo, dent ro del ámbito de protección que le fue confiado, un perjuicio patrimonial, será castigado con pena p rivativa de libertad de hasta cinco años o con multa”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSOS DE REVISIÓN INTERPUESTOS EN LA CAUSA: "OSCAR CÁCERES CARDOZO Y OTROS S/ DEFRAUD ACIÓN EN ASOCIACIÓN EN FINANCIERA ALFA S.A." -............... Comprobada esta situación deviene imperioso invocar el art. 104 num. 2º del CP Interrupción...² Desp ués de cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo. Sin embargo, operará la prescripción, in dependientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del plazo de la prescripción" -............... Dichas disposiciones deben ser armonizadas e interpretadas en conjunto con el tipo de base-art. 14 n um. 1 inc. 3- del modelo de conducta sancionado, a fin de, lograr un argumento sistemático que sirve de herramienta interpretativa al juzgador -dentro de las variables posibles en la esfera de la argu mentación jurídica- para dilucidar el verdadero sentido de la ley como la presunta voluntad del legi slador .... definida por Ghirardi como "... Parte de la hipótesis de que el derecho es ordenado, y q ue sus diversas normas forman un sistema, cuyos elementos pueden ser interpretados en función del co ntexto en el cual se hallan inmersos..." (Ghirardi, Olsen. Lógica del Proceso Judicial Pág. 53 Lerne r Editora. 4ta Edición). -............... Efectivamente, de la atenta lectura de las constancias de autos se concluye -cálculo aritmético medi ante- que el doble del plazo establecido en la normativa de referencia se encontraba cumplido en el 2006, tiempo en el cual aún se encontraba en estudio la tramitación del recurso de casación, sin que las sentencias recáidas en grados inferiores se encontraran firmes, razón por la cual, corresponde declarar la prescripción de la acción penal de acuerdo con las posiciones doctrinarias, citas jurisp rudenciales y las disposiciones normativas esgrimidas. ES MI VOTO. Con lo que se dijo, por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Aprobada la Sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MÍ: Dr. Luis María Bonilla R. Ministro Dr. Manuel Deleón Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N°... 516 -............... Asunción, 19 de Agosto de 2021. VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTESÍA DE JUSTICIA, SALA PENAL, -............... RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de revisión interpuestos por el Abg. Harry Bierder man, bajo patrocinio de Oscar Paciello en representación de Oscar Cáceres Cardozo, y el Abg. Francis co Fleitas Argüello por la defensa de Oscar Manuel Roa Torres contra la S.D Nro. 36 de fecha 05 de j unio del 2003 dictado por el Juez Penal de Liquidación y Sentencia Gustavo Santander Dans, el Acuerd o y Sentencia Nro. 263 de fecha 02 de mayo del 2007, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema d e Justicia y el Acuerdo y 9
Sentencia Nro. 29 del 26 de mayo del 2015, dictado por el Tribunal de Apelaciones, tercera sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exhorto de la presente resolución. 2) REMITIR estos autos al Juzgado Penal de Ejecución a los efectos legales pertinentes. 3) ANOTAR, notificar y registrar. ANTE MÍ Dr. Luis María Benítez R. Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abog. Corinna Penoni Secretaria CONSEJERÍA DE JUSTICIA
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