Contenido completo: 86411.pdf
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "AGUSTINA REJALA COLMÁN C/ RES. N° 4694 DEL 26/DICIEMBRE/2012 Y OTRA DEL MINISTÉRIO DE H ACIENDA". **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Sietecientos noventa y nueve En Ciudad de Asunción, República del Paraguay... días del mes de... agosto... Al año dos mil veintiuno ,estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Minist ros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y M ARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: " AGUSTINA REJALA COLMÁN C/ RES. N° 4694 DEL 26/DICIEMBRE/2012 Y OTRA DEL MINISTERIO DE HACIENDA" a fi n de resolver el recurso de Apelación y Nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 154 d e fecha 1 de agosto del 2019, y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia Nro. 06 de fecha 4 de marzo de l 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO:** En cuanto a la Nulidad, la r ecurrente no fundó en forma expresa el recurso de nulidad. Sin embargo, corresponde el estudio de ci ertas cuestiones previas que hacen a la admisibilidad de la acción interpuesta y que llevan a la exi stencia de vicios de nulidad que deben ser analizados en forma previa y oficiosa, conforme al art. 1 13 en concordancia con el Art. 404 del C.P.C. En ese sentido, como un requisito previo de admisibilidad de la acción contenciosa administrativa, s e debe verificar si la demanda cumple con los requisitos formales previstos en el Artículo 3 de la L ey Nro. 1462/35 antes de recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Sobretía Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Al efecto, corresponde traer a colación lo que establece el Art. 3 de la Ley N° 1462/35 que menciona : "La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad admin istrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que caus en estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas ;c) Que no exista otro juicio pendiente s obre el mismo asunto; d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo prestablecido a favor d el demandante; y e) Que se halle abonada la cuantía del impuesto u otra liquidación de cuentas orden ada por el Tribunal de Cuentas". De lo transcripto en el párrafo anterior, se observa que el primer presupuesto para la admisibilidad ante lo contencioso administrativo, es que el Acto Administrativo que se impugne cause estado, y, p or consiguiente, no haya ningún recurso administrativo contra ellas, es decir, se debe de agotar tod a la instancia administrativa antes de recurrir ante a la acción judicial. Por consiguiente, se puede inferir, que la resolución dictada por la Directora General de la Direcci ón de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda - Resolución DPNC -B N° 4694 del 26 de dic iembre del 2012- debió ser objeto de reconsideración ante la misma administración que la dictó, al e fecto de agotar la instancia administrativa tal como lo establece el Art. 3 de la Ley Nro. 1462/63. En efecto, el acto administrativo impugnado no cumplió con uno de los presupuestos de admisibilidad establecido el Art. 3 de la Ley Nro. 1463/35, pues la resolución impugnada no es un acto administrat ivo que cause estado, al no haber sido agotado la instancia administrativa, por ende, no pueda ser o bjeto de análisis ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Por tanto, corresponde anular todo el proceso por existir vicios insuperables desde el inicio del ju icio y en la misma acción que impide el pronunciamiento de una sentencia valida, conforme al Art. 11 3 del C.P.C y ordenar el finiquito y archivamiento del presente proceso. En cuanto a las costas, las mismas deben de ser impuestas en el orden causado
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "AGUSTINA REJALA COLMÁN C/ RES. N° 4694 DEL 26/DICIEMBRE/2012 Y OTRA DEL MINISTERIO DE H ACIENDA". Teñiendo en cuenta la forma en que fue resuelta la cuestión considerando lo establecido en el Art. 1 93 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Previamente debo aclarar, respetuosament e, que no comparto el criterio que considera que la Resolución DPNC-B N° 4694 de fecha 26 de diciemb re de 2012, dictada por la Directora General de Jubilaciones y Pensiones debió ser objeto de reconsi deración ante la misma autoridad que la dictó, al efecto de agotar la instancia administrativa previ a conforme lo establece el artículo 3° de la Ley N° 1462/35. En tesitura contraria, se pone primeram ente de resalto que se encuentra vigente el Decreto N° 5383 del 24 de mayo de 2005, por el cual se a utoriza al Director General de Jubilaciones y Pensiones y al Director de Pensiones No Contributivas a dictar actos administrativos en representación del Ministro de Hacienda en lo referente a sus resp ectivas dependencias. Es así que, en virtud a lo dispuesto por el Decreto antes mencionado es posible afirmar que la Resol ución DPNC-B N° 4694 ha sido dictada por la máxima autoridad de la instancia administrativa recurrid a, por lo que el mismo no requiere ser objeto de reconsideración para el agotamiento de la instancia administrativa. Por ello es que no considero que corresponda declarar la nulidad del juicio por esa causa. Sin embargo, debo precisar que corresponde declarar la caducidad del presente juicio, pues del análi sis de estos autos surge que operó la caducidad de la instancia antes del dictado del Acuerdo y Sent encia N° 154 de fecha 01 de agosto de 2019, de conformidad a las consideraciones que paso a exponer: A fs. 52 se observa que el Tribunal de Cuentas Primera Sala dictó el A.I. N° 1075 de fecha 17 de nov iembre de 2017, por el cual declaró su Luis María Beautez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ag. Norma Domínguez V. Secretaria
competencia para entender en el presente juicio y recibió la causa a pruebas por todo el término de ley. La parte actora se dio por notificada de dicha resolución en fecha 09 de febrero de 2018 y no e xiste constancia de que la parte demandada se haya dado por notificada de la apertura del periodo pr obatorio dentro de los tres meses siguientes al dictado del referido A.I. N° 1075/2017. Para que se configure completo y efectivo el acto de la notificación, la demandada debió haberse dad o por notificada de la resolución que recibía a pruebas estos autos, dentro del plazo de los tres me ses establecidos en el artículo 8 de la Ley 1.462/35 que expresa: "Se tendrá por abandonada la insta ncia contencioso administrativa, si no se hubiese efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las 'costas al actor'", en concordancia con el artículo 173 del Có digo Procesal Civil (modificado por Ley N° 4867/13), que dice: "Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles , pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vist a por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que corresponderá a la feria judicial". La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, se ha expresado en forma constante y un iforme en el sentido, que el plazo que ordena la recepción a prueba de la causa es uno de los plazos comunes, que debe ser notificado a ambas partes para la interrupción del cómputo del plazo de la ca ducidad de instancia. La parte demandada no se dio por notificada dentro del término de los tres mes es establecido por el art. 8 de la Ley N° 1.462/35, por tanto, operó la caducidad en estos autos. En este sentido, el art. 174 del Código Procesal Civil, es claro al expresar: "Carácter de la caducida d. La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni po r acuerdo de las partes", así como el art. 175, que establece que la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "AGUSTINA REJALA COLMÁN C/ RES. N° 4694 DEL 26/DICIEMBRE/2012 Y OTRA DEL MINISTERIO DE H ACIENDA". caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal. Esta situación lleva a la conclusión que estando en presencia de un proceso que fue tramitado sobre la base una caducidad manifiesta, resulta que el citado proceso contencioso administrativo, así como el Acuerdo y Sentencia N° 154 de fecha 01 de agosto de 2019 del Tribunal de Cuentas Primera Sala" q ue es su consecuencia, son actos nulos de conformidad al artículo 117 del Código Procesal Civil, que prescribe en la parte pertinente: "...Cuando las actuaciones fueren declaradas nulas, quedarán tamb ién invalidadas las resoluciones que sean su consecuencia". Consecuentemente y en virtud a las normas citadas, no queda más que declarar la caducidad del presen te juicio contencioso administrativo, en razón a que, como he señalado, el proceso que derivó en el Acuerdo y Sentencia N° 154 de fecha 01 de agosto de 2019 del Tribunal de Cuentas Primera Sala, ha tr anscurrido sobre la base de una caducidad manifiesta, pues se cumplió el plazo establecido en la leg islación aplicable para que quede operada la misma. En cuanto a las costas, las mismas deben ser imp uestas a la parte actora de conformidad al artículo 200 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra MA RÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA DIJO: En atención al modo en que fue resuelto la cuestión anterior, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
A sus turnos los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 799. Asunción, 17 de agosto de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTESUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA en el presente juicio: "AGUSTINA REJALA COLMÁN C/ R ES. N° 4694 DEL 26/DICIEMBRE/2012 Y OTRA DEL MINISTERIO DE HACIENDA" por los fundamentos expuestos e n el exordio de la presente resolución. 2- IMPONER LAS COSTAS: a la parte actora de conformidad a lo establecido en el Art. 200 del C.P.C. 3- ANOTESE y notifíquese. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Poder Judicial SECRETARIA JUDICIAL DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CORTESUPREMA DE JUSTICIA Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
← Volver a los resultados