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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "GUILLERMO DANIEL FLORENTÍN FIGUERODO C/ RES. NRO. 660 DEL 24/10/18, DICT. POR LA DINATRAN". Expte. C.S.J. Nro. 23; Folio: 120 vito., Año:2021. -1- ACUERDO Y SENTENCIA N° **dieciento noventa y ocho** - Día de la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los días del mes de __________ __ del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Miembros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, los Doctores **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, **LUIS MARÍA BENÍTE Z RIERA** y **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, por ante mi, la Secretaria Autorizante, se trajo a ac uerdo el expediente caratulado: "GUILLERMO DANIEL FLORENTÍN FIGUERODO C/ RES. NRO. 660 DEL 24/10/18 DICT. POR LA DINATRAN", a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Guillermo Daniel Florentín Figueroedo (parte actora), por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Miguel Án gel Rodríguez, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 104 de fecha 07 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, 1a Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia recurrida? En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: **RA MÍREZ CANDIA**, **BENÍTEZ RIERA** y **LLANES OCAMPOS**. Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-2- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Este recurso, implícita mente interpuesto con el de apelación de acuerdo a la disposición del Art. 405 del Código Procesal C ivil, no ha sido fundado por el recurrente. Por otro lado, de las constancias del expediente no se a dvierten vicios de forma del proceso o de la resolución judicial que ameriten la declaración de ofic io de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad. ES MI VOTO. A sus turnos, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifestaron su adh esión al voto del Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA PROSIGUIÓ DICIENDO: La present e demanda contencioso-administrativa fue instaurada por el Sr. Guillermo Daniel Florentín Figueredo contra la Resolución Nro. 660 de fecha 24 de octubre de 2018, dictada por el Consejo de la Dirección Nacional del Transporte, que resolvió: "Artículo 1°.- Asignar al Abg. Guillermo Daniel Florentín Fi gueredo...al cargo de Técnico (II), categoría E3G, línea 30.000, con una asignación mensual de Gs. 3 .700.000 (tres millones setecientos mil), del programa 001- Administración General, correspondiente al anexo de personal de la Dirección Nacional de Transporte (Dinatran), de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. Artículo 2°.- Establecer la vigencia de lo resuelto en el artículo 1°, a partir del 01 de noviembre de 2018. Artículo 3°.- La presente resolución será refrend ada por el Presidente y la Secretaria Ejecutiva del Consejo, de conformidad a la Resolución del Cons ejo de la Dinatran N°98, de fecha 17 de marzo de 2015. Art. 4°...". (fs. 51/55). La citada resolució n administrativa se funda en la necesidad de regularizar la situación del funcionario perteneciente al anexo del personal de la Dirección Nacional de Transporte (Dinatran), Abg. Guillermo Daniel Flore ntín Figueredo, en cuanto a la asignación de cargos y categorías presupuestarias, en atención al ces e de sus funciones en el cargo de Director de Integridad y Anticorrupción.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "GUILLERMO DANIEL FLORENTÍN FIGUERODE C/ RES. NRO. 660 DEL 24/10/18, DICT. POR LA DINATRAN". Expte. C.S.J. Nro. 23; Folio: 120 vto., Año:2021. -3- El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 104 de fecha 07 de agosto de 2020 , resolvió: "1- NO HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA...2- CONFIRMAR, la R ESOLUCIÓN N° 660, DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2018, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE, e n todos sus términos. 3- IMPONER, las costas a la parte perdidosa. 4- ANOTAR..." (fs. 106/109). El argumento en el que se funda la Sentencia es básicamente el siguiente: La disposición del cargo d el Sr. Guillermo Daniel Florentín Figueroedo se dio como facultad discrecional de la máxima autorida d de la DINATRAN, que deviene de su ley orgánica y de la ley de la función pública, con lo que ha qu edado suficientemente aclarado que la disposición del cargo se dio sin motivación de mal desempeño o comisión de falta y menos aún en el carácter de sanción y por ende, no hubo perjuicio alguno, por l o que no podría pretender que se le abone el mismo salario por el cargo de confianza que ocupaba. El accionante, Guillermo Daniel Florentín Figueroedo, se agravia contra la citada sentencia, alegand o en su memorial de agravios de fs. 117/123 bis que ha sufrido un menoscabo importante en su salario , teniendo presente que a partir del mes de junio de 2018 hasta el dictamiento de la Resolución Nro. 660 de fecha 24 de octubre de 2018 percibía un salario de G. 9.400.000, descendiendo a la suma de G . 3.700.000, por lo que se han conculcado sus derechos adquiridos. El Abg. Juan Velázquez Vera, representante convencional de la DINATRAN, contesta los agravios de la adversa, manifestando en su escrito de fs. 127/139 que la sentencia apelada se ajusta a derecho, al debido proceso, al contradictorio y a la defensa en juicio, lo que amerita su confirmación. El punto central radica en determinar si el acto administrativo impugnado, que dispuso la asignación del funcionario Guillermo Daniel Florentín Figueroedo al Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gondi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
cargo de Técnico (II), categoría E3G, línea 30.000, se ajusta a derecho. De los antecedentes adminis trativos obrantes en autos, se observa que, por Resolución Nro. 623 de fecha 27 de noviembre de 2015 (fs. 10/12), el accionante fue nombrado como funcionario permanente de la DINATRAN, al cargo de Pro fesional (I), categoría CR7, Programa 001 Administración General, con una asignación mensual de G. 3 .343.600, con antigüedad al 01 de noviembre de 2015. Más adelante, por Resolución C.D. Nro. 279 de f echa 03 de mayo de 2018 (fs. 15/17), fue designado en el cargo de Director de Integridad y Anticorru pción, dependiente de la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN), cargo que detentó hasta que le fue asignado el cargo de Técnico (II), en virtud de la Resolución C.D.Nro. 660 de fecha 24 de octub re de 2018. El apelante reconoce expresamente que el cargo de Director que ostentaba en la institución demandada es de confianza, no obstante, solicita que el salario que percibía en tal carácter- G. 9.400.000- l e sea repuesto, alegando que se trata de un derecho adquirido. Sobre el punto, cabe señalar que la c ircunstancia de que el actor haya ocupado un cargo de confianza- Director- no le genera un derecho a dquirido sobre el salario que percibía en tal carácter, pues el mismo no puede perdurar al pasar el actor a ocupar un cargo diferente, pues el mismo está reservado únicamente a las personas que ostent en dicho cargo de confianza. Además, al ser de confianza el cargo de Director, la institución demand ada podía disponer del mismo y asignarle al actor otras funciones, siempre que la disposición no afe cte sus derechos en cuanto a la carrera administrativa y la estabilidad laboral que contaba al momen to de ser apartado del cargo de Director, conforme a lo dispuesto en el Art. 9° de la Ley Nro. 1616/ 00 “De la Función Pública”, por lo que su remoción de dicho cargo se halla ajustada a derecho, no co rrespondiendo, por ende, la pretendida remuneración. Por consiguiente, de acuerdo a las consideraciones hechas precedentemente, se concluye que correspon de CONFIRMAR el fallo apelado y confirmar el acto administrativo impugnado. En cuanto a las costas, de conformidad a lo dispuesto en el Art.203 inc. b) corresponde que sean impuestas a la parte perdid osa (apelante). ES MI VOTO. -4-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GUILLERMO DANIEL FLORENTÍN FIGUEROEDA C/ RES. NRO. 660 DEL 24/10/18, DICT. POR LA DINATRAN". Expte. C.S.J. Nro. 23; Folio: 120 vto., Año: 2021. -5- A sus turnos, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifestaron su adh esión al voto del Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de lo que certifico, que dando acordada la sentencia que sigue inmediatamente: Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N° 798. Asunción, 17 de agosto 2021.-. VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: I. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad;
-6- II. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el accionante GUILLERMO DANIEL FLORENTÍN FIGUEREDO, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Miguel Ángel Rodríguez, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 104 de fecha 07 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, con la consecuente confirmación del acto administrativo impugnado; III. IMPONER LAS COSTAS a la perdida. IV. ANOTAR, registrar y notificar: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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