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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "VCP PARAGUAY S.A. Y OTROS C/ RESOLUCION NRO. 70 DEL 10 DE SETIEMBRE DEL 2018, DICTADA P OR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS". ACUERDO Y SENTENCIA Nro. **Seventeen and six** En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de ____________ d el año ________, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Examin adores. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. **MANUEL DEJESÚS RA MÍREZ CANDIA**, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, por ante mí la Secreta ría autorizante, se trajo el expediente caratulado: "VCP PARAGUAY S.A. Y OTROS C/ RESOLUCION NRO. 70 DEL 10 DE SETIEMBRE DEL 2018, DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la Dirección Nacional de Aduanas, contra el Acuerdo y Sentencia N° 32 del 06 de mayo del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** 1. ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustado a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: **RAM ÍREZ CANDIA**, **BENÍTEZ RIERA** y **LLANES OCAMPOS**. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:** La Abg. Gissell e Lampert Oporto, en representación de la Dirección Nacional de Aduanas, no fundamentó expresamente el recurso de nulidad interpuesto, por otra parte, no se advierte en el fallo recurrido vicios o def ectos que justifiquen la declaración de oficio de nulidad en los términos autorizados por los Artícu los 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar desierto el recurso de nuli dad. Es mi voto **A SU TURNO, LOS MINISTROS LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, DIJERON: Que se adhieren al Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abs. Norma Domínguez V. Secretaria
voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA PROSIGUIÓ DICIENDO:** P or Acuerdo y Sentencia Nro. 32 del 06 de mayo del 2020 el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió : "1. HACER LUGAR, a la presente demanda Contencioso Administrativa planteada por la firma VCP PARAG UAY S.A. contra la RESOLUCIÓN N° 39 DEL 11 DE ABRIL DE 2018 DICTADA POR EL ADMINISTRADOR DE ADUANA D E CAPITAL Y RESOLUCIÓN N° 70 DEL 10 DE SETIEMBRE DE 2018 DEL DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS, de confor midad a lo dispuesto en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia; 2. REVOCAR la RESOL UCIÓN N° 39 DEL 11 DE ABRIL DE 2018 DICTADA POR EL ADMINISTRADOR DE ADUANA DE CAPITAL Y RESOLUCIÓN N ° 70 DEL 10 DE SETIEMBRE DE 2018 DEL DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS, en todos sus términos; 3. IMPONER , las costas a la perdidosa; 4. ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excmo. Corte Supre ma de Justicia". El fundamento del Tribunal de Cuentas, para hacer lugar a la demanda se basó en que el sumario admin istrativo llevado a cabo en la presente causa se encontraba afectado de caducidad, conforme a lo est ablecido en el artículo 11 de la Ley Nro. 4679/12 de "TRÁMITES ADMINISTRATIVOS", pues a criterio del Tribunal el Auto de Instrucción del proceso sumarial de fecha 14 de marzo del 2016 debía haber culm inado el 14 de setiembre del 2016, mientras que la Resolución AAC- CTA Nro. 39 que tuvo por finaliza do el sumario es de fecha 11 de abril del 2018. Consiguientemente, el Tribunal concluyó que la Admin istración sobrepaso en exceso el límite de tiempo del que disponía para la conclusión del procedimie nto, el cual estimaron ser de seis meses por la normativa antes mencionada. Al momento de expresar agravios (222/225), la Abg. Giselle Lampert Oporto en representación de la Di rección Nacional de Aduanas manifestó que, agravia a su representada el argumento utilizado por el T ribunal para hacer lugar a la demanda, pues considera que la legislación aduanera no establece plazo taxativo para la conclusión del sumario administrativo, sino que al contrario obliga a la Administr ación Aduanera a agotar las investigaciones hasta determinar la existencia o no de un hecho que pudi era
Expediente: "VCP PARAGUAY S.A Y OTROS C/ RESOLUCION NRO. 70 DEL 10 DE SETIEMBRE DEL 2018, DICTADA PO R LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS". se ha calificado como falta o infracción aduanera. Que, si bien no se discute bajo ningún sentido la perentoriedad e improrrogabilidad de los plazos en virtud al artículo 356 de la Ley Nro. 2422/04 "C ódigo Aduanero", dicho cuerpo legal no establece taxativamente una duración máxima del proceso sumar ial en una norma específica. Que, por otra parte, en virtud a lo establecido en el artículo 380 de l a Ley Nro. 2422/04 -que permite la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedim ientos Penales- debe considerarse que la prescripción se encuentra regulada en el artículo 136 del C ódigo Procesal Penal, el cual con sus modificaciones quedó redactado de la siguiente forma: "Toda pe rsona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable. Por tanto, todo pro cedimiento tendrá una duración máxima de cuatro años, contados desde el primer acto del procedimient o." Así concluye que las fundamentaciones vertidas por el Tribunal no se ajustan a derecho. Por otra parte menciona que es importante resaltar que a lo largo del sumario administrativo la parte actora -VCP Paraguay S.A.- reconoció que los tributos por los 17 despachos de importación consignados a di cha firma fueron abonados en un porcentaje menor al que en realidad correspondía, reconociendo que h abían sido engañados por el Sr. Roberto Escobar (despachante) quien era el encargado de realizar las gestiones aduaneras en representación de la firma y quien finalmente presentó los despachos adulter ados. La Administración sostiene que el principal obligado al pago de los impuestos es el importador , pues es la persona consignataria de las mercaderías ingresadas por los despachos de importación. C ulminó solicitando la revocación del fallo apelado. ANÁLISIS JURÍDICO Corresponde a esta instancia determinar si la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, se ajus ta o no a derecho, es decir si efectivamente se dan los presupuestos establecidos en la Ley para con siderar que la Administración Aduanera se excedió en el plazo para culminar el sumario administrativ o el cual fue fundamento de los actos administrativos impugnados. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Ahora bien, en primer lugar, corresponde señalar que la Ley N° 4679/12 de "TRÁMITES ADMINISTRATIVOS" en su artículo 11 regula acerca de caducidad de la instancia administrativa, la cual se da cuando l as partes involucradas en el sumario administrativo no realizaren actos tendientes a instar el curso del mismo dentro del plazo de 6 meses contados desde la última actuación. Esta normativa no determi na el plazo máximo de duración del proceso, sino que determina los presupuestos para considerar que la instancia administrativa ha caducado. Partiendo de esta aclaración, si bien el Tribunal basó su decisión para hacer lugar a la demanda en el artículo 11 de la Ley N° 4679/12, éste lo debió hacer tomando en consideración lo dispuesto por l a Ley Aduanera, tal como paso a exponer a continuación: La instrucción de los sumarios por faltas e infracciones aduaneras compete a la Administración de Ad uanas en cuya jurisdicción territorial se hubiesen cometido los hechos, en ese sentido la Ley N° 242 2/04 "Código Aduanero" establece las etapas y trámites a ser llevados en el sumario aduanero. Los cu ales se detallan seguidamente: a) **Apertura del sumario**, mediante el auto o resolución del Administrador de Aduana que la dispon e, para constatar los hechos que configuren faltas o infracciones o cualquier conflicto, etc. b) **Verificación y asignación** de valor a la mercadería. c) Se corre vista por 6 días a los denunciados o responsables presuntos. -(Art. 362.2 del C.A) d) **Contestación**, el denunciado además de ofrecer las pruebas debe agregar las documentaciones qu e tuviere o indicar donde se encuentran e) **Declaración de puro derecho**; o f) **Apertura de la causa a prueba**, por un plazo máximo de 20 días hábiles, pudiendo prorrogarse 1 0 días hábiles. (Art. 367 del C.A.) - g) Clausura de la etapa probatoria y alegatos, plazo común 6 días hábiles. - (Art. 370 del C.A)- h) **Informe del juez instructor** elevado al administrador de aduanas en un plazo de 20 días hábile s. (Art. 372 del C.A.) 1 Artículo 11.- Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de l os seis meses, desde la última actuación.
ESTADO DE LA JUSTICIA 2021 Expediente: "VCP PARAGUAY S.A. Y OTROS C/ RESOLUCION NRO. 70 DEL 10 DE SETIEMBRE DEL 2018, DICTADA P OR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS". Fallo o resolución del administrador de aduanas, condenando o absolviendo, en un plazo de 30 días há biles (Art. 372 del C.A.)- De la sumatoria de los plazos mencionados se llega a la cifra de 92 días hábiles. Motivo por el cual , si bien expresamente no hay un artículo en particular de la Ley Aduanera que determine la duración máxima del sumario, de la simple lectura de las normas transcriptas y el cálculo de los plazos esta blecidos en éstas, se puede determinar el tiempo con el que cuenta la Administración para culminar e l sumario. Habiendo mencionado esto y al analizar la presente causa se advierte que la Administración no consid eró los plazos y las etapas procesales establecidas en la Ley Aduanera pues, el Auto de Instrucción Sumarial A.I.S. N° 60-1/16 (fs. 53/54) es de fecha del 14 de marzo del 2016 y la Resolución AAC-CTA N° 39 (fs. 43/47) emitida por el Administrador de Aduana de Capital -posteriormente confirmada por l a Resolución N° 70 del 10 de setiembre del 2018 (emitida por el Director Nacional de Aduana), la cua l ha sido demandada ante el Tribunal de Cuentas- que ha dado conclusión al sumario y resolvió califi car como infracción aduanera de defraudación los despachos de importación en cuestión, es del 11 de abril del 2018. Motivo por el cual, el sumario aduanero instruido a los accionantes, que sirvió de b ase a los actos administrativos impugnados se excedió en el plazo establecido por la Ley N° 2422/04. Por consiguiente, el sumario administrativo aduanero que sirve de base a la resolución impugnada – R esolución N° 70 del 10 de setiembre del 2018, fue un sumario irregular por violar el principio de le galidad del procedimiento, pues concluyó fuera del plazo establecido en la legislación aplicable al caso. Asimismo, el referido sumario administrativo viola la normativa internacional establecida en el artí culo 8.1 de la Convención Americana que establece como unas de las garantías judiciales, el plazo ra zonable de los procesos y este plazo razonable no solo es aplicable en el ámbito penal sino también en el ámbito administrativo, tal como sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el pr ecedente "RICARDO BAENA C/ PANAMA", en la que se expresa "Si bien el artículo 8 en la Convención Ame ricana se titula "Garantías Judiciales". Su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sen tido estricto, sino al conjunto de requisitos que Luis María Benítez k.e. Secretario Abg. Norma Domínguez V Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi: Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de actos del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrat ivo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal." En conclusión, el acto administrativo sancionador impugnado constituye un acto administrativo irregu lar por violar el principio de legalidad, por lo que corresponde su anulación y por consiguiente, la confirmación del fallo recurrido. En cuanto a las costas del juicio, las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular por el órgano judicial competente . En el presente proceso, el acto administrativo impugnado fue declarado nulo por el Tribunal de Cuent as y confirmado por esta instancia, por lo que se configura su carácter de acto administrativo irreg ular y el artículo 106 de la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone que: "Ningún funcionar io o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o falt as que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables..." En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se h a dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corres ponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. En ese sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los f uncionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o cont ribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuye ntes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derech o Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). Es mi voto.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "VCP PARAGUAY S.A. Y OTROS C/ RESOLUCION NRO. 70 DEL 10 DE SETIEMBRE DEL 2018, DICTADA P OR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS".- A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: "Me adhiero al voto del Ministro Manuel Ramírez Candia en el sentido de rechazar el recurso de apela ción interpuesto y confirmar el fallo apelado en estos autos. Ahora bien, en lo que respecta a la im posición de las costas en el presente juicio, soy de la opinión que no se puede condenar al funciona rio emisor del acto administrativo irregular, dado que no tuvo intervención en esta causa. Si así lo hiciéramos, estaríamos violando el artículo 16 de la Constitución Nacional que dispone: "La defensa en juicio de las personas y sus derechos es inviolable...". El procedimiento adecuado si la entidad perdidosa tuviera que abonar una suma de dinero como en este caso, es repetir mediante un procedimi ento judicial el pago de lo que llegase a abona en ese concepto, con intervención del afectado, dand o cumplimiento de esta manera a lo dispuesto por el artículo 106 in fine de la Constitución Nacional .- En ese sentido, conforme lo establecido en el artículo 203 inc. a) del C.P.C., corresponde que las c ostas sean impuestas a la parte apelante en el presente juicio. Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopina nte y me permito agregar las siguientes consideraciones: Comparto la consideración del Tribunal de Cuentas, así como del Ministro preopinante, en cuanto a qu e el ente sumariante incumplió los plazos dispuestos para cada una de las etapas del proceso sumaria l, que inició en fecha 14 de marzo de 2016 y culminó con la Resolución A.A.C.-C.T.A. Nro. 39 de fech a 11 de abril de 2018, dictada por el Administrador de Aduana de Capital. Debo agregar que, según las constancias del sumario administrativo agregadas por cuerda separada, se observa que el periodo probatorio fue clausurado en fecha 22 de febrero de 2017 (fs. 1051) y que po r providencia de fecha 10 de mayo de 2017 (fs. 1117) se dispuso la presentación de alegatos. Sin emb argo, posteriormente se siguieron diligenciando pruebas y nuevamente en fecha 25 de setiembre de 201 7, se dispuso la presentación de alegatos. Siendo así, en el sumario administrativo no se cumplieron oportunamente las actuaciones previstas en el Código Aduanero. Debemos recordar que el Ministerio de Hacienda y Administración de Aduanas es el ente sumariante del presente caso, por lo cual, la resolución de fecha 10 de mayo de 2017 (fs. 1117) se dispuso la pres entación de alegatos. Debo agregar que, según las constancias del sumario administrativo agregadas por cuerda separada, se observa que el periodo probatorio fue clausurado en fecha 22 de febrero de 2017 (fs. 1051) y que po r providencia de fecha 10 de mayo de 2017 (fs. 1117) se dispuso la presentación de alegatos. Sin emb argo, posteriormente se siguieron diligenciando pruebas y nuevamente en fecha 25 de setiembre de 201 7, se dispuso la presentación de alegatos. Siendo así, en el sumario administrativo no se cumplieron oportunamente las actuaciones previstas en el Código Aduanero. Debo agregar que, según las constancias del sumario administrativo agregadas por cuerda separada, se observa que el periodo probatorio fue clausurado en fecha 22 de febrero de 2017 (fs. 1051) y que po r providencia de fecha 10 de mayo de 2017 (fs. 1117) se dispuso la presentación de alegatos. Sin emb argo, posteriormente se siguieron diligenciando pruebas y nuevamente en fecha 25 de setiembre de 201 7, se dispuso la presentación de alegatos. Siendo así, en el sumario administrativo no se cumplieron oportunamente las actuaciones previstas en el Código Aduanero. Debo agregar que, según las constancias del sumario administrativo agregadas por cuerda separada, se observa que el periodo probatorio fue clausurado en fecha 22 de febrero de 2017 (fs. 1051) y que po r providencia de fecha 10 de mayo de 2017 (fs. 1117) se dispuso la presentación de alegatos. Sin emb argo, posteriormente se siguieron diligenciando pruebas y nuevamente en fecha 25 de setiembre de 201 7, se dispuso la presentación de alegatos. Siendo así, en el sumario administrativo no se cumplieron oportunamente las actuaciones previstas en el Código Aduanero. Debo agregar que, según las constancias del sumario administrativo agregadas por cuerda separada, se observa que el periodo probatorio fue clausurado en fecha 22 de febrero de 2017 (fs. 1051) y que po r providencia de fecha 10 de mayo de 2017 (fs. 1117) se dispuso la presentación de alegatos. Sin emb argo, posteriormente se siguieron diligenciando pruebas y nuevamente en fecha 25 de setiembre de 201 7, se dispuso la presentación de alegatos. Siendo así, en el sumario administrativo no se cumplieron oportunamente las actuaciones previstas en el Código Aduanero. Debo agregar que, según las constancias del sumario administrativo agregadas por cuerda separada, se observa que el periodo probatorio fue clausurado en fecha 22 de febrero de 2017 (fs. 1051) y que po r providencia de fecha 10 de mayo de 2017 (fs. 1117) se dispuso la presentación de alegatos. Sin emb argo, posteriormente se siguieron diligenciando pruebas y nuevamente en fecha 25 de setiembre de 201 7, se dispuso la presentación de alegatos. Siendo así, en el sumario administrativo no se cumplieron oportunamente las actuaciones previstas en el Código Aduanero. Debo agregar que, según las constancias del sumario administrativo agregadas por cuerda separada, se observa que el periodo probatorio fue clausurado en fecha 22 de febrero de 2017 (fs. 1051) y que po r providencia de fecha 10 de mayo de 2017 (fs. 1117) se dispuso la presentación de alegatos. Sin emb argo, posteriormente se siguieron diligenciando pruebas y nuevamente en fecha 25 de setiembre de 201 7, se dispuso la presentación de alegatos. Siendo así, en el sumario administrativo no se cumplieron oportunamente las actuaciones previstas en el Código Aduanero. Debo agregar que, según las constancias del sumario administrativo agregadas por cuerda separada, se observa que el periodo probatorio fue clausurado en fecha 22 de febrero de 2017 (fs. 1051) y que po r providencia de fecha 10 de mayo de 2017 (fs. 1117) se dispuso la presentación de alegatos. Sin emb argo, posteriormente se siguieron diligenciando pruebas y nuevamente en fecha 25 de setiembre de 201 7, se dispuso la presentación de alegatos. Siendo así, en el sumario administrativo no se cumplieron oportunamente las actuaciones previstas en el Código Aduanero. Debo agregar que, según las constancias del sumario administrativo agregadas por cuerda separada, se observa que el periodo probatorio fue clausurado en fecha 22 de febrero de 2017 (fs. 1051) y que po r providencia de fecha 10 de mayo de 2017 (fs. 1117) se dispuso la presentación de alegatos. Sin emb argo, posteriormente se siguieron diligenciando pruebas y nuevamente en fecha 25 de setiembre de 201 7, se dispuso la presentación de alegatos. Siendo así, en el sumario administrativo no se cumplieron oportunamente las actuaciones previstas en el Código Aduanero. Debo agregar que, según las constancias del sumario administrativo agregadas por cuerda separada, se observa que el periodo probatorio fue clausurado en fecha 22 de febrero de 2017 (fs. 1051) y que po r providencia de fecha 10 de mayo de 2017 (fs. 1117) se dispuso la presentación de alegatos. Sin emb argo, posteriormente se siguieron diligenciando pruebas y nuevamente en fecha 25 de setiembre de 201 7, se dispuso la presentación de alegatos. Siendo así, en el sumario administrativo no se cumplieron oportunamente las actuaciones previstas en el Código Aduanero. Debo agregar que, según las constancias del sumario administrativo agregadas por cuerda separada, se observa que el periodo probatorio fue clausurado en fecha 22 de febrero de 2017 (fs. 1051) y que po r providencia de fecha 10 de mayo de 2017 (fs. 1117) se dispuso la presentación de alegatos. Sin emb argo, posteriormente se siguieron diligenciando pruebas y nuevamente en fecha 25 de setiembre de 201 7, se dispuso la
artículo 370 prescribe: "Término de la etapa probatoria. Escritos de Alegatos": Cumplido el término legal o de la habilitación especial, se declarará clausurada la etapa probatoria, a cuyo efecto las partes presentarán por su orden sus alegatos en el plazo común de seis días hábiles" y el artículo 3 72 , que copiado dice: "Resolución del Administrador de Aduanas: Presentados o no los alegatos, el j uez instructor elevará su informe sobre las actuaciones del sumario acompañado del expediente, en el plazo de veinte días hábiles al Administrador de Aduanas, quien dictará resolución fundada en el pl azo de treinta días hábiles, condenando o absolviendo". ———————————— Además, es preciso mencionar que en fecha 10 de noviembre de 2017 el juez instructor dispuso la elev ación de los autos al Administrador de Aduanas, para que dite la resolución correspondiente. Finalme nte, el Administrador de Aduanas de la Capital resolvió la cuestión mediante la Resolución A.A.C.-C. T.A. Nro. 39 de fecha 11 de abril de 2018, excediendo ampliamente el plazo de treinta días hábiles e stablecido para el efecto en el artículo 372 del Código Aduanero. ———————————— El artículo 356 del Código Aduanero dispone: "Tramitación y plazos del sumario: Todos los plazos est ablecidos en este Código son perentorios e improrrogables, produciendo el efecto respectivo por el s olo transcurso del tiempo, salvo disposición expresa en contrario. Los plazos se entenderán en días hábiles. En los casos de plazos no fijados, serán de seis días hábiles". El sumario administrativo a duanero no puede constituirse en un proceso indefinido en el tiempo, puesto que los plazos que no fu eron específicamente previstos para cada etapa de la serie procedimental que conformen el sumario ad ministrativo, debe necesariamente ser considerado de 6 días hábiles. En el caso que nos ocupa, del a nálisis de las constancias de autos resulta categórico que no fueron respetados los plazos correspon dientes a las etapas sumariales, por lo que la vulneración del debido proceso en sede administrativa implica la nulidad de los actos administrativos impugnados en la presente demanda. ———————————— Por otra parte, al expresar sus agravios la representación demandada alegó que por aplicación suplet oria del Código Procesal Penal, de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "VCP PARAGUAY S.A Y OTROS C/ RESOLUCION NRO. 70 DEL 10 DE SETIEMBRE DEL 2018, DICTADA PO R LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS". En conformidad al artículo 380 del Código Aduanero², el sumario administrativo ante la Dirección Nac ional de Aduanas puede tener una duración máxima de hasta cuatro años. Estos agravios resultan impro cedentes en razón de que esto implicaría suplir de manera innecesaria claras previsiones contenidas en el Código Aduanero, el cual establece plazos específicos para cada una de las etapas del sumario administrativo. Asimismo, la aplicación del Código Procesal Penal es, como lo expresa la norma, de c arácter supletorio, es decir, para eventuales vacíos legales, lo que no ocurre con la duración del p roceso sumarial aduanero en razón de que el Código Aduanero es suficientemente claro al respecto. Tolerar una duración como la planteada por la representación apelante implicaría desfigurar el carác ter sumario, que doctrinariamente implica de plazo contraído. De prosperar la tesis de la apelante e l sumario administrativo pasaría a ser asimilable a un procedimiento ordinario, pese a tener bien de marcado el plazo para cada actuación sumarial, con la brevedad que estas deben presentar. De conformidad a los fundamentos expuestos, considero que no corresponde hacer lugar al recurso de a pelación interpuesto por la Dirección Nacional de Aduanas y, en consecuencia, corresponde confirmar el fallo apelado, con costas a la parte apelante conforme al artículo 203 inciso a) del Código Proce sal Civil. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firmaron los Exmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mí, la Secretaría autorizan te, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candar MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ² Artículo 380 Código Aduanero: Legislación supletoria: En todos los aspectos del procedimiento suma rial no contemplados expresamente en el Código Aduanero, se aplicarán supletoriamente las disposicio nes del Código de Procedimientos Penales y disposiciones modificatorias.
ACUERDO Y SENTENCIA Nro. 796.- Asunción, 1 de agosto del 2021.- Visto: Los méritos del Acuerdo que a ntecede; la Excmo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO, el recurso de nulidad interpuesto por la Dirección Nacional de Aduanas contra el Acuerdo y Sentencia N° 32 del 06 de mayo del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sa la. 2. RECHAZAR el recurso de apelación planteado por la Dirección Nacional de Aduanas y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 32 del 06 de mayo del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la resolución. 3. IMPONER LAS COSTAS conforme lo establecido en el artículo 203 inc. a) del C.P.C. 4. ANOTAR, notificar y archivar. Ante mí: Luis María Boniféz Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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