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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "CARLOS MENDEZ GONZÁLEZ" 1 C/ RESOLUCIÓN N° 237 DE FECHA 9 DE DICIEMBRE DE 2016, DICT. POR LA INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: siete enteros noventa y cinco En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, dieciséis días del mes de agosto el año dos mil ve intiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte S uprema de Justicia: Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL DEJ ESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mí, el secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "CARLOS MENDEZ GONZÁLEZ C/ RESOLUCIÓN N° 237 DE FECHA 9 DE DICIEMBRE DE 2016 DICT. POR LA INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 190 de fecha 28 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍRE Z CANDIA, BENÍTEZ RIERA, LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:** De la funda mentación expuesta se observa que, los argumentos expuestos por el nulidicente carecen de entidad ne cesaria para nulificar las resoluciones recurridas, por tratarse de manifestaciones genéricas sin su stento jurídico a los efectos de la declaración de nulidad de las resoluciones en crisis. En relació n al primer vicio invocado, no se verifica tal circunstancia, el fallo dictado por el Tribunal de Cu entas se ajusta a la realidad procesal, no se constata ninguna lesión de normas de rango constitucio nal, ni vicios de arbitrariedad, siendo fundadas jurídica y fácticamente. En cuanto a los demás vicio invocados por el nulidicente (contradicción del Juzgado sumarial, omisió n de considerar el escrito conclusivo presentado en el procedimiento sumarial), se verifican que los mismos no corresponden a la sentencia recurrida, son cuestionamientos contra la sustanciación del s umario administrativo, en este punto, se debe tener presente que, el recurso de nulidad está destina do únicamente a invalidar resoluciones judiciales afectadas. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretería Dra. Ma. Carolina Llueza O. Ministra
...///... por vicios de forma o por violación de solemnidades que prescriben las leyes, conforme lo dispone el Art. 404 del C.P.C., por lo que el recurso de nulidad no procede. Asimismo, no se encuentran vicios o defectos procesales que justifiquen la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil corresp onde desestimar este recurso. Es mi voto. A sus turnos, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Cuen tas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 285, resolvió: "1.- NO HACER LUGAR, a la demanda conte ncioso administrativa promovida en el juicio caratulado: "CARLOS MENDEZ GONZÁLEZ C/ RES. N° 237/2016 DEL 09 DE MARZO DE 2016; .- CONFIRMAR el acto administrativo impugnado, RESOLUCIÓN N° 237 DE FECHA 09 DE MARZO DE 2016, dictada por la INDUSTRIA NACIONAL DE CEMENTO... 3.- IMPONER las costas a la per didosa. ANOTAR, registrar..." Los fundamentos del Acuerdo y Sentencia que rechazan la demanda se resumen en los siguientes término s, que el sumario administrativo instruido al Sr. Carlos Méndez González fue llevado en legal y debi da forma, habiéndole otorgado al demandante el derecho al debido proceso consagrado en la Constituci ón Nacional. Asimismo destacan que la sanción disciplinaria impuesta se halla establecida en el Art. 69 inc. b) de la Ley N° 1626/2000, por ser calificada la conducta como falta grave. Dicho fallo fue apelado por la parte actora, en los términos del escrito obrante a fs. 151/156 de au tos. El recurrente manifestó en apretada síntesis que, 1) el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Cuentas omitió argumentos presentados por el Sr . Carlos Méndez en el procedimiento sumarial y por ende el sumario se halla viciado, 2) que, injusta mente le han convalidado la violación a sus derechos más básicos, como ser la privación de su salari o por el término de 20 días, 3) el acto administrativo se basó en un dictamen emitido en forma de se ntencia definitiva, y que la máxima autoridad administrativa se adhirió en su totalidad y sin reserv as, contagiado del mismo vicio, 4) Por último, que el Tribunal de Cuentas solamente discutió la form a del acto administrativo, y no así las pruebas, argumentos y demás elementos de descargo invocados por el sumariado. Concluye y solicita la revocación del fallo apelado. A fojas 172 de autos obra el A.I.N° 112, de fecha 08 de febrero de 2021, por el cual ésta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha resuelto dar por decaído del derecho que ha dejado de utilizar la parte demandada para presentar su escrito de contestación de agravios.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "CARLOS MENDEZ GONZÁLEZ C/ RESOLUCIÓN N° 237 DE FECHA 9 DE DICIEMBRE DE 2016, DICT. POR LA INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO". El acto administrativo impugnado, Resolución Nro. 237/2016 dictada por la máxima autoridad administr ativa de la Industria Nacional del Cemento resuelve en su parte pertinente, disponer la aplicación d e la sanción disciplinaria correspondiente al Art. 69° inc. b) de la Ley N° 1626/00 "De la Función P ública", al funcionario CARLOS MENDEZ GONZÁLEZ, con C.I. N° 711.837, consistente en la SUSPENSIÓN EN EL CARGO SIN GOCE DE SUELDO POR EL TÉRMINO DE VEINTE (20) DÍAS. La cuestión se trata de determinar si la decisión del Tribunal de Cuentas en el sentido de no hacer lugar a la demanda contenciosa administrativa, y la confirmación del acto administrativo como consec uencia del sumario administrativo instruido al accionante, se ajustan a derecho. De los principales antecedentes administrativos surge que el Señor Carlos Méndez González fue objeto de un sumario administrativo, como consecuencia de una auditoría general interna realizada por la I nstitución en las Plantas de Vallemí y Villeta, por faltantes de insumos y materias primas, resultan do sancionado por falta grave en el ejercicio de sus funciones, en su calidad de Jefe del Departamen to de Producción de la planta de Vallemí, de conformidad a las disposiciones establecidas en la Ley Nro. 1626/00, y al Decreto Nro. 360/13, fue sancionado con la suspensión del cargo por veinte (20) d ías, por la comisión de falta grave en el ejercicio de sus funciones. Analizadas las constancias de autos, en relación a la legalidad del procedimiento sancionador tramit ado contra el funcionario, consta en el expediente sumarial que el mismo ofreció las pruebas documen tales, de informes y testificales (fs. 564/567), asimismo por providencia de fecha 4 de enero de 2.0 16 (fs. 635/637) se abre la causa a prueba por el plazo de ley, a fin que las partes diligencien las pruebas que hacen a su descargo, por lo que se verifica que el funcionario tuvo participación contr adictoria en el procedimiento para la defensa de sus intereses, respetando de esta manera el princip io del debido proceso legal consagrado en los Artículos 16,17 y 18 de la Constitución. La garantía d e defensa en juicio -aplicable al procedimiento administrativo- es la efectiva posibilidad de partic ipación útil en el procedimiento y comprende los derechos de: 1) ser oído; 2) ofrecer y producir pru ebas; 3) una decisión fundada; 4) impugnar la decisión. (DROMI, José Roberto, "El procedimiento Admi nistrativo", Ed. Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid, 1986, pags. 62-63) Resulta importante mencionar que, en la potestad sancionadora de la administración, se debe observar el cumplimiento del principio de tipicidad, es decir si la conducta a la que se concretará la sanci ón administrativa, se Luis María Benítez Riera Ministror Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolin T. Janes O. Ministrá
...III... encuentra descripta en la norma aplicable, la imperiosa exigencia de que exista una predet erminación normativa respecto a las conductas ilícitas y las sanciones correspondientes. Respecto al principio de tipicidad, se sostiene lo siguiente: "supone la necesidad de que la ley des criba un supuesto de hecho estrictamente determinado, se torna en garantía del fundamental derecho a la seguridad jurídica, de especial trascendencia en un ámbito limitativo de derechos y libertades c omo es el sancionador" (MARINA Jalvo, Belen, "El Régimen Disciplinario de los Funcionarios Públicos" , 2da. Edición, Editorial LEX NOVA, 2001, p. 147). En los antecedentes administrativos y en el acto administrativo impugnado se observa que la conducta que le fuera imputada al funcionario sumariado se encuentra expresamente prevista en el Art. 68 inc . e) de la Ley 1626/2000. Luego, la sanción administrativa aplicada es la establecida en el Art. 69 inc. b). Por otro lado, es importante señalar que la decisión tampoco se apartó del principio de proporcional idad, es decir la sanción aplicada se ajusta a los hechos y a la conducta del funcionario sancionado , con lo cual no existen méritos que justifiquen la revocación de la misma, pues la misma es proporc ional. En efecto, surge que el sumario administrativo implementado para la investigación de la conducta del funcionario de la Industria Nacional del Cemento, por la supuesta comisión de faltas administrativa s graves se sustanció conforme a los principios que rigen el procedimiento administrativo disciplina rio, pues la legalidad de la infracción, de la sanción y del procedimiento están definidos en las di sposiciones contenidas en la Ley de la Función Pública, como también en el Decreto Nro. 360/2013 por el cual se regula el procedimiento sumarial administrativo, por lo que el acto administrativo sanci onador dictado en base a dicho procedimiento disciplinario se halla ajustado a los requisitos de reg ularidad del acto administrativo sancionador. Con respecto al agravio del recurrente, que la máxima autoridad administrativa se adhirió plenamente a la resolución del juez instructor, de la lectura del acto administrativo impugnado se observa que el mismo se encuentra debidamente motivado, pues si bien es cierto que en esa tarea se recurrió a l a transcripción de la conclusión del Juez sumariante, luego la máxima autoridad al momento de tomar la decisión, realizó un análisis de la conducta del funcionario, concluyendo que ella es subsumible en el Art. 68 inc. e) de la Ley de la Función Pública, aplicando la sanción, es decir, analizaron la conducta del mismo, la calificaron de grave y luego le aplicaron la sanción establecida para dicha falta. Además, es oportuno señalar que la motivación del acto administrativo sancionador tampoco se encuent ra ligada a ninguna fórmula especial, basta con exponer debidamente los antecedentes (hechos) y lueg o proceder a subsumir la conducta en la norma que tipifica el ilícito administrativo, para...III...
CORTE SUPREMA JUSTICIA Expediente: "CARLOS MENDEZ GONZÁLEZ 5 C/ RESOLUCIÓN N° 237 DE FECHA 9 DE DICIEMBRE DE 2016, DICT. PO R LA INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO". luego aplicar la sanción que corresponde. Al respecto, se repiten las ideas expuestas por Miguel Mar ienhoff que, en cuanto a la motivación, señala: "En dos palabras: la motivación idónea o eficaz requ iere que ella sea "suficiente" para apreciar con exactitud los motivos determinantes del acto" (ob. cit. p. 336). Además, hay que tener presente que el acto administrativo que se dicta como consecuencia de un proce dimiento administrativo sancionador no constituye un acto discrecional, sino más bien constituye una actividad reglada de la administración, es decir, una actividad jurídica de aplicación de normas. En conclusión, no se avizora ninguna irregularidad dentro del sumario administrativo ni en la sanció n impuesta, habiéndose dado cumplimiento al principio de legalidad, lo que configura el carácter del acto administrativo regular. Por todo lo expuesto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte ac tora, y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 190 de fecha 28 de agosto de 2019, dic tado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas a la parte perdidosa (parte actora), de conformidad al art. 203 inc. b) del C.P.C. Es mi voto. A sus turnos, los MINISTROS DRES. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifesta ron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Jesús Ramírez cand. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Apro. Norma Domínguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 495 Asunción, 16 de agosto de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;
6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- **DESESTIMAR** el Recurso de Nulidad interpuesto. 2- **NO HACER LUGAR** al recurso de apelación interpuesto por El Abg. Luis Armando Godoy, en represe ntación de la parte actora, y en consecuencia, **CONFIRMAR** el Acuerdo y Sentencia N° 190, de fecha 28 de agosto de 2.019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme al exkordio de la presente resolución. 3- **COSTAS** a la parte perdidosa. 4- **ANOTAR** registrar y notificar. Ante mi: Luis María Béndez Riera M. Juez Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
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