Contenido completo: 86406.pdf
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "ROSSANA MONSERRATH ZIMMERLIZ ESPINOZA C/ RES. N° 030-024 DE FECHA 04/05/2017, DICTADO POR E L INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". ACUERDO Y SENTENCIA N°: **Selecientoos noventa y cuatro**. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días, del mes de ____________, del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los señores Ministros de la Cor te Suprema de Justicia, **Salas Penales** LUIS BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratu lado: **"ROSSANA MONSERRATH ZIMMERLIZ ESPINOZA C/ RES. N° 030-024 DE FECHA 04/05/2017, DICTADO POR E L INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL"**, a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuest os por el abogado Rodrigo Cañete Centurión, en representación del Instituto de Previsión Social cont ra el Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 1 de marzo de 2.019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Se gunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? ________________ En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? _____________ Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: **LLAN ES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA**. A la primera cuestión planteada, la Ministra, **LLANES OCAMPOS** dijo: El Abogado Rodrigo Cañete, en representación del Instituto de Previsión Social, fundamenta el Recurso de Nulidad sosteniendo que: "la resolución recurrida debe ser declarada nula ya que la misma no se halla fundada en la Constitu ción ni en las leyes vigentes... La resolución recurrida carece de justificación o un fundamento leg al expreso y positivo, limitándose a advertir la acción invocando la inaplicabilidad de un artículo de la Ley N° 1626/00... ¿Cuál es la ley que aplica para MODIFICAR el punto 3º de la Resolución C.A N ° 030-024/17 de fecha 04 de mayo de 2017, en relación a la señora ROSSANA MONTSERRATH ZIMMERLIZ ESPI NOZA; sancionándola a la misma con una SUSPENSIÓN DE 30 DIAS LABORALES? ... Resolución dictada es ex tra petita: La parte actora solicitó en su demanda la revocación del acto administrativo impugnado. Mi parte en la contestación de la demandada solicitó al a quo que declare la regularidad del referid o acto...los magistrados...condenan a mi parte modificando la resolución recurrida, hecho que vuelve nula la resolución recurrida por haberse pronunciado **Luis María Benítez Riera** **Ministro** **Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia** **MINISTRO** <img>Handwritten signature of Dra. Ma. Carolina Llanes O.** **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** **Ministra** Abg. Norma Domínguez V. **Secretaria**
acerca de peticiones no solicitadas en la demanda y contestación, violando el deber de congruencia e stablecido en el art. 15 del código de forma. Así también vulnera el principio dispositivo estableci do en el art. 98 del C.P.C... la respuesta distinta a una petición es desencadenante de pronunciamie nto extra petita de la resolución, que quebranta la garantía constitucional de inviolabilidad de la defensa y por consiguiente la posibilidad real y cierta de que los fundamentos sean revisados por un órgano superior (Pacto de San José de Costa Rica)... observado el fallo se advierte que transgredió ...la prescripción contenida en el art. 159, inc e) del CPC, que consigna como requisito ineludible de la sentencia, el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas, con la exposici ón de los motivos que la fundan..." En otro punto también sostiene que: "... el mismo Tribunal declaró aplicable la Ley N° 1626 en otra demanda entre el IPS y un funcionario. Aquí inician la incongruencia del Tribunal, ya que los mismos miembros aplican artículos de la Ley de la Función Pública en otros juicios seguidos contra el IPS, mientras que en este juicio declaran que la Ley N° 1626/00 resulta inaplicable al IPS..." Termina s olicitando sea declarada la nulidad de la resolución recurrida. La parte actora ROSSANA MONSERRAT TH ZIMMERLIZ ESPINOZA, contesta los agravios conforme al escrito o brante a Fs. 146/147 y lo hizo más bien refiriéndose a los agravios del Recurso de Apelación que el de la nulidad. **ANÁLISIS DE LA NULIDAD:** La parte demandada solicita la nulidad del fallo recurrido, sosteniendo que la resolución del Tribun al de Cuentas, Segunda Sala, revocó parcialmente la resolución N° 030-024 de fecha 04/05/2017, modif icando la sanción aplicada a la sumariante Rossana Zimmerliz, cuando que la Litis quedó trabada de l a siguiente manera: la actora solicita la nulidad de la resolución recurrida y la parte demandada la confirmación. Asimismo, sostiene que la resolución recurrida carece de fundamento legal. De las constancias de autos se desprende que la actora sostiene que la misma no fue notificada del s umario administrativo seguido en su contra y negó las ausencias injustificadas, argumentando que tod as fueron justificadas, por ello solicita se anule la resolución administrativa que la sanciona con la Cesantía. Por su parte, los representantes de la parte demandada al contestar la demanda solicitan que el acto administrativo sea confirmado pues, sostienen su legalidad y afirman que el mismo se encuentra ajus tado a derecho. Es de esta forma como ha quedado trabada la litis, por tanto el Juzgador debe dictar sentencia conforme a las pretensiones de las partes. En estricta aplicación de lo dispuesto en el Artículo 15 del Código Procesal Civil, tenemos que el j uez no debe apartarse de los términos en que ha quedado trabada la litis en la relación procesal; po r ello, debe resolver conforme al **thema decidendum**, so pena de nulidad. El respeto a la congruen cia, que reclama el recurrente, hace referencia a que
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ROSSANA MONSERRATH ZIMMERLIZ ESPINOZA C/ RES. N° 030-024 DE FECHA 04/05/2017, DICTADO POR E L INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". todas las pretensiones deducidas por la accionante, sean ponderadas y resueltas por el Juzgador. En el caso en estudio, luego del análisis del fallo, así como de los documentos obrantes en autos, s e constata que fue vulnerado este articulado pues, el Tribunal de Cuentas al asumir la decisión juri sdiccional resolvió el quantum de la sanción y no el planteamiento de la recurrente que apunta a la inobservancia de las reglas del debido proceso en el sumario administrativo y que las ausencias fuer on justificadas, entonces al no haber estudiado todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, se configura la incongruencia entre lo expuesto en el escrito de demanda y lo resuelto. Siendo así, se configura un estado procesal que provoca indefectiblemente la declaración de nulidad del fallo así pronunciado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 15 del Código Procesal Civil, que copiado en la parte pertinente dice: "Deberes: Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establ ecido en el Código de Organización Judicial: ...d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales (...) La infracción de los deberes enunciados en los incisos b), c), d) y e) de este artículo, causará la nulidad de las resoluciones y actuacion es". El modo en que se resolvió el Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 01 de marzo de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, lesiona gravemente el derecho a la defensa en juicio en el marco del debido proceso, por los fundamentos expuestos en los párrafos precedentes, razón por la cual se impone el deber de DECLARAR LA NULIDAD de la resolución recurrida. Dando cumplimiento al Artículo 406 del Código Procesal Civil que dispone: "El Tribunal que declare l a nulidad de una resolución, resolverá también sobre el fondo, aun cuando no se hubiere deducido ape lación"; se prosigue con el estudio de la presente demanda. Así, la parte actora sostiene en su escrito de demanda que es funcionaria del Instituto de Previsión Social, con antigüedad de más de 16 años en el cargo de Auxiliar Área Administrativa, dependiente d e la Dirección de Hospitales Centrales. Manifiesta que fue destituida del cargo, tras un sumario adm inistrativo del que no tuvo conocimiento alguno, ya que nunca fue notificada. Manifiesta que en dich o sumario recayó la resolución C.A. N° 030-024/17 de fecha 04 de mayo de 2017; a través de la cual s e le declaró culpable de supuestas faltas graves de reiteración de faltas leves dispuestas en el art . 1 incs. a), b) y h) del Reglamento de Faltas y Sanciones, sin que se le dé la oportunidad de ejerc er la defensa. Asimismo, sostiene que las fechas por la cual se ha abierto la investigación: abril; la ausencia fue 0; mayo los días 10 y 28 comunicó las ESTADÍSTICA CIVIL RE 300 RC 9765 D. 2021 Abg. Norma Domínguez V. Secretaría Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Romírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
ausencias con aviso y junio 12, 15, 18, 21, 30, estos días se encontraba cumplimiento una sanción ad ministrativa sin goce de sueldo por 15 días. Las ausencias del tercer y cuarto trimestre del año 201 6, fueron comunicadas a sus jefes inmediatos, por la salud de su hija menor Ximena Anahí, quien es p aciente crónica de Neurología Pediátrica, con medicación y atención permanente por sus ataques epilé pticos. Sigue argumentando que todas sus ausencias fueron justificadas. Concluye sus pretensiones, s olicitando se declare la nulidad de la resolución C.A. N° 030-024/17 de fecha 04/05/2017, ordenando su reposición en el cargo sin ninguna alteración. Por su parte la demandada –Instituto de Previsión Social - representada por el Abogado Rodrigo Cañet e contesta la demanda sosteniendo que la actora no ha negado las ausencias investigadas en el sumari o y que el I.P.S. ha obrado en estricto cumplimiento de las leyes aplicables a la cuestión, sigue ar gumentando que la instrucción del sumario practicado a la actora, fue realizado en estricto respeto de todas las garantías constitucionales y procesales. Dicho sumario fue iniciado por Resolución N° 0 79-031/16 del 13/09/2016, en averiguación y esclarecimiento de la supuesta comisión de faltas graves . Sostiene que durante la investigación se comprobó la falta grave de ausencias injustificadas e inc umplimiento de obligaciones, por ello el I.P.S. la declaró culpable y aplicó la sanción de cesantía, prevista en el art. 69 inc. c) de la Ley N° 1626/00. Sigue manifestando que la actora fue debidamen te notificada del sumario administrativo en su lugar de trabajo tal como lo dispone el art. 23 del C .C, en fecha 3 de enero de 2017. La aplicación del art. 65 de la Ley N° 1626/00 constituye una facul tad discrecional de la Administración, y como tal no resulta justificable o posible de discusión ant e el Tribunal de Cuentas, pues el art. 3 inc. b) de la Ley N° 1462/35 únicamente admite demandas con tencioso – administrativas en contra de resoluciones administrativas que procedan de las facultades regladas de la administración. Finaliza su escrito solicitando el rechazo de la demanda. ANÁLISIS Procedemos a efectuar un análisis razonado del escrito de demanda, de la contestación así como de lo s documentos obrantes en autos, de todo lo cual se constata que por Resolución N° 079-031 de fecha 1 3 de setiembre de 2016 (fs. 293-294 del tomo de antecedentes administrativos), se instruyó sumario a dministrativo a la Señora Rossana Zimmerliz a objeto de investigar y comprobar las supuestas ausenci as injustificadas cometidas por la hoy accionante en el periodo segundo, tercero y cuarto Trimestre del 2015. En dicho sumario recayó la Resolución N° 030-024-17, por medio de la cual se tuvo por prob ada la falta grave de reiteración de faltas leves en el mismo trimestre e incumplimiento de las obli gaciones, establecidas en el art. 1º Incs. a), b) y h) del Reglamento de Faltas y Sanciones y se apl icó la sanción de cesantía. Ante tal extremo, y considerando conculcados sus derechos, la Señora Rossana Zimmerliz se presentó e n fecha 12 de julio de 2017 ante el fuero de lo contencioso administrativo, a los efectos de obtener la revocación del acto administrativo.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Estimada Dra. Rossana Monserrath Zimmerliz Espinoza C/ RES, N° 030-024 DE FECHA 04/05/2017, DICTADO POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". Así la cuestión corresponde en primer lugar determinar si la funcionaria Zimmerliz fue debidamente n otificada del sumario administrativo y, en segundo lugar verificar si el acto administrativo, objeto del presente, se encuentra ajustado a derecho. Respecto a lo manifestado por la parte actora de que no fue notificada del sumario administrativo in struido, la parte demandada al momento de contestar la demanda adjunta la cédula de notificación obr ante a fs. 64 de autos, dicha notificación es un instrumento público conforme lo indica el Art. 375 del C.C. al disponer: "...Son instrumentos públicos: ...d) las actuaciones judiciales practicadas co n arreglo a las leyes procesales". La accionante en ningún momento hizo referencia a la notificación agregada por la parte demandada; p or ello, debe ser considerada como válida conforme lo dispone el art. 383 del C.C. al establecer: "E L instrumento público hará plena fe mientras no fuere argüido de falso por acción criminal o civil, en juicio principal o en incidente, sobre la realidad de los hechos que el autorizante enunciare com o cumplidos por él o pasados en su presencia". De lo expuesto se corrobora que la accionante ha sido debidamente notificada del sumario que fuera i nstruido en su contra. Ahora bien, a la segunda cuestión, si el acto administrativo se ajusta a derecho. Al respecto, se ti ene que el sumario se ha instruido al efecto de averiguar las faltas injustificadas en el segundo, t ercer y cuarto semestre del año 2015. Según las instrumentales obrantes a fs. 374-403 del Tomo de lo s antecedentes administrativos se constata que efectivamente la señora Rossana, se ha ausentado en s u lugar de trabajo durante los tres últimos trimestres del año 2015. Estas ausencias se dieron con c omunicación con avisos, sin avisos y otras directamente injustificadas. Sin embargo, solo analizarem os las ausencias con comunicación sin aviso que no fueron justificadas posteriormente y las ausencia s no comunicadas ni justificadas. Así se tiene en el segundo trimestre del año 2015, en fecha 21 de junio de 2015, la accionante se au sentó en su lugar de trabajo, con comunicación sin aviso, ni justificado posteriormente (fs. 377 del tomo de antecedentes administrativos); en el tercer trimestre del año 2015, en fecha 3 de julio, 5 de agosto y 29 de agosto del 2015, se ausentó en su lugar de trabajo con comunicación sin aviso, que no fue justificado posteriormente. (fs. 378-380 del tomo de antecedentes administrativos); en el cu arto trimestre del 2015, en fecha 9 de noviembre, 15 de noviembre y 12 de diciembre, se ha ausentado en su lugar de trabajo con comunicación sin aviso (fs. 382-383 del tomo de antecedentes administrat ivos), la que tampoco fueron justificadas posteriormente y en los días 30 de noviembre y 30 de dicie mbre del 2015 (fs. 382-383 del tomo de antecedentes administrativos), no ha comunicado ni justificad o su ausencia. Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Díaz Secretario Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Liones O. Ministra
De lo anterior se constata que la accionante ha reiterado en el trimestre las faltas leves, configur ándose de esa manera las faltas graves previstas en el art. 1 de la Resolución N° 032-004/05 "REGLAM ENTO QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE FALTAS Y SANCIONES APLICABLES A LOS FUNCIONARIOS PERMANENTES DEL IN STITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL" que en su parte pertinente establece: "Son faltas graves las siguientes : a) las reiteraciones de las faltas leves...". En este contexto es importante traer a colación el a rtículo que establece cuales son consideradas faltas leves y al respecto el art. 14 de la misma reso lución dispone: "Una ausencia, sin aviso en un mes, acarrea amonestación escrita y el descuento de u n jornal ordinario diario, correspondiente al día no trabajado; inc. b) Dos ausencias, sin aviso en un mes, acarrea el descuento de 5 jornales ordinarios diarios...". Entonces al estar en presencia de la reiteración de faltas leves, conlleva el análisis de los tipos de sanciones previstas en la resolución N° 032-004/05 y así en su art. 2 dispone cuanto sigue: "Las sanciones que serán aplicadas son tipificadas en Sanciones de Primer Grado y Sanciones de Segundo Gr ado. Las sanciones de primer grado se aplicarán a las faltas leves y las de segundo grado a las falt as graves. Excepcionalmente, cuando existieren atenuantes, podrá aplicarse una sanción de primer gra do al funcionario que cometiese una falta grave". Ahora bien, establecida que en el caso concreto la funcionaria ha cometido la falta de reiteración d e faltas leves y como tal se configuró la falta grave, entonces corresponde traer a colación la disp osición normativa que sanciona dichas faltas y al respecto el art. 18 establece: "Sanciones por reit eraciones de faltas leves...h) la reiteración de la falta indicada en el Art. 14, inciso b), en mese s consecutivos o alternados, acarreará la suspensión de quince días laborales", inc. i) La reiteraci ón de la falta indicada en el inciso precedente, acarrea la sanción de cesantía". Conclusión: en el presente caso la accionante no ha desvirtuado las pruebas instrumentales mediante la cual se demostró las reiteradas ausencias sin aviso e injustificadas, configurándose la falta gra ve de reiteración de las faltas leves (art. 1-Resolución N° 032-003/05) en meses consecutivos (art. 14 - Resolución N° 032-004/05), y como tal corresponde la aplicación de la sanción de cesantía previ sta en la normativa antes transcripta (art. 18 Inc. i) Resolución N° 032-004/05). Por tanto, corresponde rechazar la demanda planteada por la parte actora y en consecuencia confirmar la Resolución N° 030-024 de fecha 04/05/2017, dictada por el Instituto de Previsión Social. En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse a la perdida - es decir, la parte actora conforme a la disposición contenida en el Articulo I92 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: En cuanto al Recurso de Nulidad interpuesto, al examinar la resolución recurrida, no se observa vicios o defectos (ni de forma como tampoco de fondo) que am eriten la declaración de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código P rocesal Civil, y asimismo manifestar que,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ROSSANA MONSERRATH ZIMMERLIZ ESPINOZA C/ RES. N° 030-024 DE FECHA 04/05/2017, DICTADO POR E L INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". A su turno, el Ministro RAMÍREZ CANDIA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión planteada, la Ministra LLANES OCAMPOS dijo: En cuanto a los Recursos de Apelac ión interpuestos por la parte actora, su estudio es inoficioso, ello debido a la forma que fue resue lta la cuestión. Es mi voto. A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Corresponde analizar la Resolución impugnada, como tambi én efectuar un análisis pormenorizado de los Antecedentes Administrativos a fin de constatar si en e l sumario administrativo se procedió según las disposiciones normativas respectivas, a los efectos d e determinar si reúne los requisitos indispensables para su validez. En este sentido, al efectuar un relato del sumario administrativo, se observan en los Antecedentes A dministrativos -los que se encuentran agregados por cuerda separada a estos autos principales- que e n el considerando de la Res. C.A. N° 079-031/16 de fecha 13 de setiembre de 2016, dictado por el I.P .S., por la que se dispuso la instrucción de sumario administrativo, entre otros funcionarios, a la Sra. Rossana Monserrath Zimmerliz Espinoza se expresó que: "...la Dirección Jurídica determinó que s e encuentran reunidos los requisitos para la instrucción de Sumario Administrativo individualizados en el Anexo del presente acto administrativo, en averiguación y esclarecimiento de la supuesta comis ión de faltas graves previstas en el Art. 1° del Reglamento de Faltas y Sanciones: Son faltas graves : Inc. a) Las reiteraciones de las faltas leves (las ausencias); Inc. b) Las ausencias en el mismo t rimestre, Inc. h) el incumplimiento de las obligaciones por parte del funcionario, aprobado por el A rt. 1° de la Resolución C.A. N° 032-004/05, de fecha 05 de mayo de 2005 "POR LA QUE SE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE FALTAS Y SANCIONES APLICABLES A LOS FUNCIONARIOS PERMANENTES DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN S OCIAL", en concordancia con el Art. 68° establece: "Serán faltas graves las siguientes: a) ausencia injustificada por más de tres días continuos o cinco alternos en el mismo trimestre; d) reiteración o reincidencia en las faltas leves; e) incumplimiento de las obligaciones o transgresión de las proh ibiciones establecidas en la presente ley, de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública..." (fs. 8/10 ). Al continuar con este relato, se constata en el A.I. N° 01/2.016 de fecha 27 de diciembre de 2016 (f s. 341/342), por la que se tiene por aceptado la designación del Juez Instructor y da inicio al suma rio administrativo contra la funcionaria Rossana Monserrath Zimmerliz Espinoza -entre otros puntos r esolutivos- que está dice: "VISTO: La Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dolores Romírez Candi MINISTRO Alta. Norma Domínguez V. Secretaria
Resolución del Consejo de Administración N° 079-031/16 de fecha 13 de setiembre de 2016...por la cit ada Resolución el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social dispuso la instrucción de SUMARIO ADMINISTRATIVO A LA FUNCIONARIA ROSSANA MONSERRATH ZIMMERLIZ ESPINOZA EN AVERIGUACION Y ESCLARECIMIENTO DE LA SUPUESTA COMISION DE FALTAS GRAVES, consistente 68 serán faltas graves las sig uientes a) ausencia injustificada por las de tres días continuos o cinco alternos en el mismo trimes tre; d) reiteración o reincidencia en las faltas leves; e) incumplimiento de las obligaciones o tran sgresión de las prohibiciones establecidas en la presente ley N° 1626/00 y de la Resolución N° 032-0 04/05 Reglamento que establece el Régimen de Faltas y Sanciones aplicables a los funcionarios perman entes del Instituto de Previsión Social, en concordancia con el Art. 57 de la Ley N° 1626/00 son obl igaciones del funcionario público...” (sic.) Seguidamente, se observa en el escrito por el que se eleva la conclusión del sumario administrativo (fs. 835/864) realizado por la Juez Instructora que dice respecto a la Sra. Zimmerliz Espinoza que: “…respecto a la funcionaria sumariada se ha comprobado fehacientemente la comisión de faltas graves. ..establecidas en el art. 1° inc. “a”, “b” y “h” de la Res. C.A. N° 032-004/05 de fecha 05 de mayo d e 2005 “POR LA QUE SE ESTABLECE EL REGIMEN DE FALTA Y SANCIONES APLICABLES A LOS FUNCIONARIOS PERMAN ENTES DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL”, en concordancia con lo establecido en el art. 68 inc. “a”, “d” y “e” de la Ley N° 1626/00 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”. Por tanto, teniendo en cuenta los anteceden tes de la funcionaria, la reincidencia en su conducta, circunstancias consideradas agravantes, el Ju zgado de Instrucción recomienda la aplicación de la sanción disciplinaria de CESANTÍA CON INHABILITA CIÓN DE OCUPAR CARGOS PÚBLICOS POR CINCO AÑOS, establecido en el Art. 69° inc. “c” de la Ley N° 1626 /2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”. Finalmente se constata en la Res. N° 030-024 de fecha 04 de mayo de 2017 (fs. 87/109 de los autos pr incipales), que dice: “…con relación a...ROSSANA MONSERRAT ZIMMERLIZ ESPINOZA, con C.I. N° 4.008.927 , la Máxima Autoridad determinó que se encuentran comprobadas las faltas graves de reiteración de la s faltas leves, las ausencias injustificadas por más de 03 (tres) días continuos o 05 (cinco) altern ados en el mismo trimestre e incumplimiento de las obligaciones, establecidas en el Art. 1 Inc. a), b) y h) del Reglamento de Faltas y Sanciones, aprobadas por Resolución C.A. N° 032-004/05 de fecha 0 5 de mayo de 2005 “POR LA QUE SE ESTABLECE EL REGIMEN DE FALTAS Y SANCIONES APLICABLES A LOS FUNCION ARIOS PERMANENTES DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL”, en concordancia con lo establecido en el Art. 68 Incs. a), d) y e) de la Ley N° 1626/2000 “De la Función Pública”, y en consecuencia corresponde a plicar a las mismas la sanción disciplinaria de CESANTÍA...no así, la inhabilitación para ocupar car gos públicos por 05 (cinco) años, sugiriendo deberían ser aplicadas en los casos donde la conducta d e los sumariados sean más gravosas y no por faltas injustificadas, como el caso de referencia…” (sic ), lo que fue transcripto en la parte resolutiva, punto 3º). En este contexto, y de acuerdo a las ac tuaciones relatadas del sumario administrativo es menester recalcar que la resolución hoy impugnada se fundó en
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "ROSSANA MONSERRATH ZIMMERLIZ ESPINOZA C/ RES. N° 030-024 DE FECHA 04/05/2017, DICTADO POR E L INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". Así observamos que el Instituto de Previsión Social fundó la decisión de aplicar la sanción discipli naria de cesantía en la Ley N° 1626/00. En ese contexto, corresponde señalar que la Ley N° 1626/00 r esulta inaplicable para los funcionarios de I.P.S., en razón a que la misma fue suspendida por el A. I. N° 920 del 10 de julio del 2003 y declarada su inaplicabilidad por Acuerdo y Sentencia N° 396 de fecha 02 de mayo de 2017, ambas resoluciones emanadas de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Dicho esto, podemos afirmar que el Acto Administrativo que acepta las conclusiones de la jueza instr uctora respecto a la Sra. Rossana Monserrath Zimmerliz Espinoza (sobre la cesantía, no así sobre la inhabilitación para ocupar cargos públicos), elevadas en el marco del Sumario Administrativo y, como consecuencia, aplica la sanción disciplinaria de cesantía a la parte actora, en estos autos resulta nulo, al haberse instruido y fundado en una ley que resulta para sí inaplicable. Por ello, al resul tar nula la Resolución que dispone la aplicación disciplinaria a la actora, corresponde que dicha re solución sea revocada en todos sus puntos. En mérito a todo lo expuesto y las disposiciones legales transcriptas, corresponde no hacer lugar a los recursos interpuestos por el representante del I.P.S., y de acuerdo a las consideraciones legale s formuladas precedentemente respecto a las constancias del sumario administrativo sustanciado corre sponde la revocación de la Res. N° 030-024 de fecha 04 de mayo de 2017, dictada por el Instituto de Previsión Social, por resultar nulo; por todo esto no resta sino revocar el Acuerdo y Sentencia N° 4 1 de fecha 01 de marzo de 2019 (fs. 119/126), emitido por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En c uanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa en virtud del pri ncipio contenido en el Art. 192 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el Ministro RAMÍREZ CANDIA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra preopinante LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Scutetz Riera Ministro Ante mí: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesus Ramírez Gandía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llames O. Ministra
Asunción, 16 de agosto del 2021.- **VISTOS:** Los méritos del Acuerdo que antecede; la, **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,** **SALA PENAL,** **RESUELVE:** 1) **DECLARAR LA NULIDAD** del Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 1 de marzo de 2.019 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2) **NO HACER LUGAR** a la presente demanda promovida por ROSSANA MONSERRATH ZIMMERLIZ ESPINOZA. 3) **CONFIRMAR** la Resolución N° 030-024 DE FECHA 04/05/2017, dictada por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, conforme los fundamentos expuestos en la presente resolución. 4) **IMPOSER** las costas a la perdidosa. 5) **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Zentiz Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
← Volver a los resultados