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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "PANFILO ACOSTA GUERRERO C/ RES. N° 1565 DEL 04/OCT/2017 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN D E PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Setecientos Noventa y Tres. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Agosto del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA C AROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: " PANFILO ACOSTA GUERRERO C/ RES. N° 1565 DEL 04/OCT/2017 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES N O CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad i nterpuestos por la Abogada Vivian Liz Becker, en representación de la parte demandada, contra el Acu erdo y Sentencia N° 155 de fecha 18 de noviembre de 2.020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Prime ra Sala. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; **CUESTIONES:** Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, dijo: la recurrente no ha fund amentado el mismo en forma específica. Por otro lado, no se observan en la sentencia recurrida vicio s o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia, desestimar este recurso. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, dijo: El Tribunal de Cuentas, por medio del Acuerdo y Sentencia N° 155 de fecha 18 de noviembre de 2020, r esolvió: "1.- HACER LUGAR PARCIALMENTE a presente demanda contencioso-administrativa que promovió el señor PANFILO ACOSTA". Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carina Llanes O. Ministra
GUERRERO contra la Resolución DPNC-B N° 1.565 de fecha 04 de octubre de 2017 y la Resolución N° 1007 /17 dictado por la DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS dependiente del Ministerio de Hacienda, e n consecuencia; 2.- REVOCAR PARCIALMENTE el acto administrativo impugnado, 3.- DISPONER el pago retr oactivo de la pensión otorgada al señor PANFILO ACOSTA GUERRERO desde el 27 de Agosto de 2009 hasta la fecha de la Resolución DPNC-B N° 1.805 de fecha 30 de Setiembre de 2.016 dictado por la DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS y; 4.- IMPONER las costas a su orden, conforme el vencimiento parcial . 5.- ANOTAR, registrar...". La Abogada Vivian Becker, en representación de la parte demandada, expresó agravios según fs. 90/95, manifestando en términos resumidos que, la ley establece en forma expresa el procedimiento para el pago de haberes y el pago debe realizarse a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hac ienda por la cual se otorga el beneficio. Señala además que las costas deben ser impuestas en el ord en causado, ya que se cumplen los requisitos para la exoneración de las costas. Finaliza solicitando se haga lugar al Recurso de Apelación interpuesto. El Abg. Juan Carlos Britos, en representación de la parte actora, contestó el traslado que le fue co rrido, según fs. 99/101, manifestando que, corresponde el pago de los haberes desde la fecha de pres entación de la solicitud (27 de agosto de 2009). En cuanto a las costas, señala que las mismas fuero n impuestas en el orden causado, por lo cual no merecen ser objetadas. Finaliza solicitando se confi rme la resolución apelada. Entrando a analizar la cuestión de fondo, se concluye que la cuestión a determinar es desde qué mome nto corresponde el pago de haberes solicitados en autos. Si bien, tanto Ley N° 4848/2013 como la Ley N° 4317/2011, disponen que el pago de la pensión se real iza a partir de la fecha de la resolución que la concede, en el presente caso, y de las declaracione s vertidas en el proceso, se observa que la solicitud de pensión fue efectuada en el año 2009, es de cir, fueron realizados antes de la entrada en vigencia de las mencionadas leyes, por lo que no corre sponde la aplicación de las referidas disposiciones en este caso en particular. Es así que, me remito al Art. 255 de la Ley N° 22 de Organización Administrativa y Financiera del Es tado que establece: “Otorgada la jubilación empezará a correr desde la fecha en que hubiese sido sol icitado”. De la lectura del mismo se desprende que los haberes atrasados, en este caso en particular , por haber sido realizado el pedido antes de la entrada en vigencia de las nuevas normativas, deben ser abonados desde la fecha de solicitud presentada ante la Institución administrativa.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "PANFILO ACOSTA GUERRERO C/ RES. N° 1565 DEL 04/OCT/2017 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCION D E PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Dado todo lo anteriormente expresado, se concluye que, los haberes deben ser abonados desde el momen to de inicio de trámites ante la autoridad administrativa. En consecuencia, en mérito a lo expuesto y de conformidad a las disposiciones legales vigentes, corr esponde No Hacer Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Vivian Becker, en representac ión de la parte demandada, y, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 155 de fecha 18 de noviembre de 2. 020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, deben imponerse a la parte perdidosa en virtud del principio general contenidos en los arts. 192 y 203 inc. b) del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, el señor ministro DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: manifiesto mi adhesión al vot o del Ministro Luis María Benítez Riera, por los fundamentos paso a exponer: En el presente caso se impugna el acto administrativo que denegó el pago de los haberes atrasados re ferente a la pensión que le fuera otorgada como heredero de Veterano de la Guerra del Chaco, conform e lo dispone en el Art. 130 la Constitución Nacional. La cuestión a resolver se centra en determinar si corresponde el pago de los haberes atrasados, conforme fuera otorgado por el Tribunal de Cuentas ; es decir, desde el mes de agosto del año 2009. Antes del análisis propuesto en el párrafo anterior, es necesario precisar lo siguiente: conforme se surge de la lectura del escrito de promoción de la demanda, la parte actora solicitó el pago de los haberes atrasados desde el mes de setiembre de 1997 hasta el 1 de febrero de 2016. El Tribunal de C uentas hizo lugar parcialmente a la demanda, otorgando los haberes desde el 27 de agosto de 2009, ha sta la fecha en que se concedió el beneficio de la pensión, 30 de septiembre de 2016. Al respecto, h ay que señalar que la parte actora no interpuso recursos contra el Acuerdo y Sentencia dictado por e l Tribunal, con lo cual el análisis únicamente puede ser respecto a dicho periodo tiempo (27 de agos to de 2009 al 30 de septiembre de 2016), pues el pretensión inicial ya ha quedado firme para la part e actora. Hecha la mención que antecede, se pasa a estudiar la cuestión planteada. A tal efecto, hay que menci onar que, según surge de los antecedentes administrativos, la solicitud de la pensión fue inicialmen te denegada por el Ministerio de Hacienda, lo que obligó a la parte accionante a recurrir a la Sala Constitucional por medio de la promoción de una acción de inconstitucionalidad. La Sala Constitucion al, por Acuerdo y Sentencia Nro. 1237/2016 (fs.1778), hizo lugar a la referida acción de inconstituc ionalidad. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Ante dicha circunstancia, el Ministerio de Hacienda, por medio de la Resolución Nro. 1805 de fecha 3 0 de setiembre de 2016 (fs.13/15), procede a otorgar el beneficio de la pensión, incluyendo los habe res atrasados desde dicha fecha. Luego, la parte accionante se presente a reclamar el pago de los ha beres atrasados, siendo denegado el pago por medio de la Resolución Nro.1007 de fecha 14 de julio de 2017 (fs. 11/12). El Ministerio de Hacienda defiende la posición de que no existen haberes adeudados, pues se procedió al pago desde que el beneficio fue otorgado. Al respecto, hay que señalar que el acto administrativ o que denegó la pensión fue declarado inaplicable por la Sala Constitucional, por lo tanto, para dar una solución al caso, hay que determinar el efecto temporal de la Sentencia de la Sala Constitucion al. Al respecto, cabe mencionar que el efecto temporal de la sentencia de inconstitucionalidad es de car ácter declarativo conforme se establece en el Art. 137 de la Constitución Nacional. En efecto, no se desconoce que el Art. 555 del Código Procesal Civil establece que el efecto de la s entencia es futuro, pero dicha norma no es compatible con la norma constitucional antes citada que e n forma expresa dispone: “Carecen de validez todas las disposiciones y los actos de autoridad opuest os a lo establecido en esta Constitución”, por lo que se afirma que la norma carece de validez desde su emisión y no a partir de su declaración de que es contraria a la Constitución. El Art. 555 del Código Procesal Civil, hubiera sido coherente con la normativa constitucional si la Constitución se hubiera expresado de la siguiente forma: “Carecen de validez todas las disposiciones y actos de autoridad, a partir de su declaración por el órgano judicial competente”. Por consiguiente, se puede afirmar que la norma procesal civil del Art. 555, no es compatible con el Art.137 de la Constitución Nacional y corresponde aplicar en esta situación de antinomía la norma d e mayor jerarquía que es el Art. 137 de la Carta Magna. En estas condiciones, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos respecto al efecto temporal de la Sentencia de la Sala Constitucional, y a su carácter declarativo, corresponde que los haberes atras ados solicitados sean abonados desde la solicitud formulada ante el Ministerio de Hacienda (agosto d e 2009) hasta la efectiva inclusión en planilla, tal cual ya fuera resuelto por el Tribunal de Cuent as. Por los motivos expuestos, corresponde confirmar el fallo apelado, con imposición de costas a la par te perdidosa, conforme a lo dispuesto en el Art. 203 inc. a) del CPC. ES MI VOTO.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "PANFILO ACOSTA GUERRERO C/ RES. N° 1565 DEL 04/OCT/2017 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN D E PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Asu turno, la señora ministra Dra. María Carolina LLanes OCAMPOS, dijo: Concedido con la conclusión arribada por el Ministro, Doctor Ramírez Canals, en el sentido de confirmar el Acuerdo y Sentencia N ° 155 del 18 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. El accionante presentó su solicitud durante la vigencia del artículo 255 de la Ley de Organización A dministrativa y Financiera del Estado, que dispone: "Otorgada la jubilación empezará a correr desde la fecha en que hubiese sido solicitada", por lo que al Señor Pánfilo Acosta Guerrero le corresponde percibir la pensión en calidad de hijo discapacitado de ex combatiente de la Guerra del Chaco, a pa rtir del 27 de agosto de 2009, fecha de su solicitud formulada ante el Ministerio de Defensa Naciona l hasta el 30 de setiembre de 2016 cuando fue incluido en la planilla de pagos, conforme la Resoluci ón DPNC B N° 1805 (fs. 13/15 de autos), emanada por la Dirección de Pensiones No Contributivas, la c ual en un principio, otorgó la pensión al accionante. Para mayor comprensión, inicialmente la Dirección de Pensiones No Contributivas, por Resolución DPNC -B N° 556 de fecha 27 de mayo de 2010 resolvió denegar la solicitud de pensión al accionante. Luego dicha resolución fue declarada inaplicable por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justici a por medio del Acuerdo y Sentencia N° 1237 de fecha 6 de setiembre de 2016 (fs. 17/20 de autos), y en consecuencia, la Administración dictó la Resolución DPNC-B N° 1805 del 30 de setiembre de 2016 qu e si otorgó el beneficio de la pensión antes reclamada. Cabe mencionar que los efectos de la inconstitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto en el artíc ulo 555 del Código Procesal Civil cuyo in fine, preceptúa: "...En consecuencia, si se hiciere lugar a la inconstitucionalidad, deberá ordenar a quien corresponda, a petición de parte, que se abstenga de aplicar en lo sucesivo, al favorecido por la declaración de inconstitucionalidad, la norma jurídi ca de que se trate". En ese sentido, una vez notificada la administración de la declaración de inconstitucionalidad de la norma, ésta debe abstenerse de seguir aplicando, a la accionante, la norma declarada inconstitucion al. Lo que no implica que las sentencias que hacen lugar a la pretensión de inconstitucionalidad ten gan efectos solo para el futuro, ya que se trata de una sentencia declarativa y como tal sus efectos se proyectan al pasado. Al respecto el autor LINO ENRIQUE PALACIO expresa: "Llámense sentencias dec larativas, o de mera declaración, a aquellas que eliminan la falta de certeza a cerca de la existenc ia, eficacia, modalidad o interpretación de una ley o estado jurídico (...) como ejemplos de sentenc ias declarativas cabe mencionar a aquellas que declaran la inconstitucionalidad de una Corte Suprema de Justicia Estadística Civil Luis María Benítez Riera Ministra Dr. Manuel Deleu Kamicz Cardi MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llones O. Ministra
norma, la nulidad o la simulación de un acto jurídico, la falsedad de un documento, el alcance de un a cláusula contractual, la adquisición de la propiedad por prescripción, etcétera... Las sentencias declarativas, como principio, proyectan sus efectos hacia el momento en que tuvieron lugar los hecho s sobre los cuales versa la declaración de certeza: declarada, por ejemplo, la nulidad absoluta de u n acto jurídico, la declaración judicial se retrotrae a la fecha en que aquél se celebró" (Cód. Civi l., arts. 1038 y 1047)¹. Para PÉREZ PÉREZ la inconstitucionalidad es un caso particular de ilegitimidad de un acto jurídico; es decir, de no conformidad de una norma con el modelo normativo jerárquico-jurídico según lo cual, el ajuste a ese modelo es lo que convierte a ese acto en un acto jurídico susceptible de producir to dos los efectos jurídicos que la norma le atribuye. En el sentido obvio de las palabras, "declarar"; quiere decir "manifestar", "externalizar" o "exteriorizar un estado de cosas preexistente", y quizá s también dar certeza sobre la existencia de tal estado de cosas. Cuando la Constitución sólo nos di ce "declarar inconstitucional" está aludiendo a exteriorizar el estado de algo que ya era inconstitu cional desde el momento en que nació, por el propio concepto de inconstitucionalidad. La inaplicabil idad (al caso concreto) es entonces una consecuencia automática y necesaria de la declaración de inc onstitucionalidad. La inaplicabilidad no es un efecto "constitutivo"; que sólo regirá para el futuro (agregamos, ni "condenatorio" que regiría a partir del planteamiento de la patología normativa), si no la consecuencia normal del funcionamiento de los principios generales. La inaplicabilidad refiere a las relaciones jurídicas que ocurrieron antes del planteamiento, una vez removido el obstáculo de la inconstitucionalidad². En tal sentido de una interpretación sistemática, integral y armónica con el sistema de control cons titucional vigente del Artículo 555 del C.P.C., con las disposiciones constitucionales -Artículos 13 2 y 137- es posible afirmar que las sentencias de inconstitucionalidad no proyectan sus efectos solo para el futuro, pues al otorgar a la sentencia de inconstitucionalidad un efecto ex nunc estaríamos permitiendo que el transcurso del tiempo durante la tramitación de la acción de inconstitucionalida d perjudique a quien tenía derecho. En estas condiciones, en virtud a los argumentos expuestos corresponde el pago de los haberes atrasa dos al accionante desde la solicitud que dio inicio de los tramites ante el Ministerio de Defensa Na cional, hasta la efectiva inclusión del mismo en planilla de pagos. Corresponde no hacer lugar al re curso de apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia confirmar el Acuerdo y Senten cia N° 155 de fecha 18 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de ¹ Palacio, L.E. (2003). Manual de Derecho Procesal Civil. 17ª ed. Buenos Aires: Lexis Nexis Abeledo- Perrot. ² PÉREZ PÉREZ Alberto, "Eficacia temporal de la declaración de inconstitucionalidad de las leyes", e n "Tercer coloquio, contencioso de derecho público, responsabilidad del estado y jurisdicción".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "PANFILO ACOSTA GUERRERO C/ RES. N° 1565 DEL 04/OCT/2017 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN D E PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas de esta instancia, las mismas deben ser impuestas al a pelante, en virtud al principio general establecido en el artículo 192, en concordancia con el artíc ulo 203 inc. a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmado S.S.E.E., todo por ante mí de que certifico, quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel De Jesús Ramírez Candil MINISTRO ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 793.- Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Asunción, 13 de Agosto - de 2021. VISTO: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excelentísima- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. **DESESTIMAR** al Recurso de Nulidad interpuesto. 2. **NO HACER LUGAR** al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Vivian Becker, en representaci ón de la parte demandada, y, en consecuencia, 3. **CONFIRMAR** el Acuerdo y Sentencia N° 155 de fecha 18 de noviembre de 2020, dictado por el Trib unal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad a los fundamentos expresados en el exordio de la prese nte resolución. 4. **IMPONER LAS COSTAS** a la perdidosa, 5. **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel De Jesús Ramírez Candil MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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