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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTADORA LA SUSANA C/ RES. N° 1258 DE FECHA 29 DE SETIEM BRE DE 2017, DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO" Expte. C.S.J.Nro. 805; Folio 49; Año 2019. ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO Setecientos Noventa y Dos En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los trece días del mes de Agosto d el año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA L LANES OCAMPOS y ANTONIO FRETES, quien integra esta Sala por inhibición del Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RI ERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTADORA LA SUSANA C/ RES. N° 1258 DE 29 DE SETIEMBRE DE 2017, DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpue stos contra el Acuerdo y Sentencia N° 175 de fecha 02 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes; ANTONIO FRETES Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIRE Z CANDIA, LLANES OCAMPOS y FRETES. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: La parte actora no ha fu ndado expresamente el Recurso de Nulidad interpuesto. Por otra parte, no se observan vicios de las f ormas del proceso o de la resolución judicial que ameriten la declaración de la nulidad, en los térm inos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo tanto corresponde declara r desierto el presente recurso de nulidad. ES MI VOTO. A sus turnos, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y ANTONIO FRETES manifiestan que se adhieren a l voto que antecede, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: La presente acción conte ncioso-administrativa se promueve contra la Resolución N° 1258 de fecha 29 de setiembre de 2017, dic tada por el Ministerio de Industria y Comercio, que resolvió dar por concluido el sumario administra tivo y sancionar a la firma actora con una multa de 1.100 jornales mínimos. El acto administrativo s e funda, entre otros, en la falta de habilitación para operar como expendedora de Gas Liquecido de P etróleo (GLP) en garrafas de uso domiciliario y de uso automotriz.
EXPEDIENTE: "ESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTADORA LA SUSANA C/ RES. N° 1258 DE FECHA 29 DE SETIEM BRE DE 2017, DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO" Expte. C.S.J.Nro. 805; Folio 49; Año 2019. El Tribunal de Cuentas, por voto de dos de sus miembros, y una disidencia, resolvió no hacer lugar a la presente demanda, bajo los siguientes argumentos: Que, el artículo 240 de la Constitución Nacional dispone: "De las funciones. La dirección y la gesti ón de los negocios públicos están confiadas a los ministros del Poder Ejecutivo, cuyo número y funci ones serán determinados por la ley. En caso de ausencia temporal de uno de ellos, lo sustituirá uno de los viceministros del ramo". Que, el artículo 242 de la Constitución Nacional dispone: "De los deberes y de las atribuciones de l os ministros. Los ministros son los jefes de la administración de sus respectivas carteras, en las c uales, bajo la dirección del Presidente de la República, promueven y ejecutan la política relativa a las materias de su competencia. Son solidariamente responsables de los actos de gobierno que refren dan. Anualmente, presentarán al Presidente de la República una memoria de sus gestiones, la cual ser á puesta a conocimiento del Congreso." Que, asimismo indican que: "...los Arts. 2º. y 4º de la Ley 904/63 Carta Orgánica del Ministerio de Industria y Comercio expresan que la autoridad administrativa tiene el deber y la facultad de establ ecer reglas de funcionamiento de la actividad comercial, como inspeccionar establecimientos, fiscali zar la adecuada aplicación de las normas vigentes e Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ANTONIO FRETES Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
inclusive clausurar el establecimiento si hubiere mérito para ello, por esta razón la resolución rec urrida cabe dentro del legalismo, ya que las disposiciones administrativas contenidas en las normati vas mencionadas son facultades regladas que le asisten al Ministro de Industria y Comercio...". Que, el representante convencional de la parte actora, Abg. Walter Bastos Salmena, bajo patrocinio d el Abg. Hermann Weisensee Samson, expresó agravios, señalando entre otros fundamentos, que el acto a dministrativo impugnado mediante la presente acción contencioso administrativa, fue dictado fuera de l plazo previsto en el Artículo 16 de la Resolución 48/2015, dispone: "Tras la suscripción del Dicta men Conclusivo por parte del Juez Instructor, y previo Visto Bueno del Director de Sumarios, el expe diente sumarial será remitido inmediatamente a la Secretaría General del Ministerio de Industria y C omercio, para la redacción de la Resolución Administrativa a ser emitida por la Máxima Autoridad Ins titucional sobre el citado sumario. Dicha Resolución deberá ser emitida en el plazo máximo de 30 día s hábiles, a ser contados desde el ingreso del expediente administrativo a la mencionada Secretaría. " Asimismo, el representante convencional de la parte actora, indica que el Tribunal de Cuentas, en la resolución recurrida, no ha valorado correctamente las pruebas diligenciadas por la parte actora, t anto en el Sumario Administrativo que le fuera instruido, como las diligenciadas en el presente juic io. Que, el representante legal de la Procuraduría General de la República, Abg. Sergio Coscia Nogués, P rocurador General de la República, bajo patrocinio de la Abg. Blanca Martínez, Procuradora Delegada, procede a contestar los agravios, indicando que ya han señalado en la instancia inferior, en el sen tido de que la parte actora fue sancionada
EXPEDIENTE: "ESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTADORA LA SUSANA C/ RES. N° 1258 DE FECHA 29 DE SETIEM BRE DE 2017, DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO" Expte. C.S.J.Nro. 805; Folio 49; Año 2019. Asimismo, respecto al incumplimiento de plazos por parte del Ministerio de Industria y Comercio, ind ica que artículo 16 de la Resolución 48/2015, no establece sanción alguna para el caso de que la res olución dictada en el marco del Sumario Administrativo, fuera firmada fuera del plazo de treinta día s previsto en dicha normativa, por lo que mal puede el actor, pretender reclamar la nulidad por dich o extremo. Sobre el punto, indica que: "...en el ámbito administrativo rige el principio de legalida d, es decir, si no está previsto en la norma, no existe..." Por último, niega que el Tribunal de Cuentas no haya realizado una correcta valoración de las prueba s diligenciadas en el presente proceso. Que, el representante convencional del Ministerio de Industria y Comercio, Abg. Nelson Rivera, al co ntestar los agravios, indica entre otras cosas, que respecto al vencimiento del plazo que tenía la a dministración para dictar resolución en el Sumario Administrativo instruido a la parte ANTONIO FRETES Ministro Dr. Manuel Jesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
actora, el Artículo 16 de la Resolución 48/2015, fue derogado por el Artículo 17 de la Resolución N° 1.079/2017, dispone: "Por la cual se amplía la Resolución N° 48/2015", que dispone: "Tras la suscri pción del Dictamen Conclusivo por parte del Juez Instructor, y previo Visto Bueno del Director de Su marios, el expediente sumarial será remitido inmediatamente a la Secretaría General del Ministerio d e Industria y Comercio, para la redacción de la Resolución Administrativa a ser emitida por la Máxim a Autoridad Institucional sobre el citado sumario. Dicha Resolución deberá ser emitida en el plazo m áximo de 60 días hábiles, a ser contados desde el ingreso del expediente administrativo a la mencion ada Secretaría." Así, indica que al haberse ampliado el plazo a sesenta días, conforme Artículo 17 de la Resolución N ° 1.079/2017, la Resolución N° 1258 de fecha 29 de septiembre de 2017 fue dictada dentro del plazo q ue tenía el Ministerio de Industria y Comercio para dictar la resolución dentro del Sumario Administ rativo instruido a la parte actora. Por último, niega que el Tribunal de Cuentas no haya realizado una correcta valoración de las prueba s diligenciadas en el presente proceso. Entrando a analizar el fondo de la cuestión lo primer a determinar es el acto administrativo impugna do fue dictado o no dentro del plazo legal previsto para la finalización de los sumarios. Que, tanto el representante de la Procuraduría General de la República, como el representante del Mi nisterio de Industria y Comercio, reconocen que la Resolución N° 1258 de fecha 29 de septiembre de 2 017, fue dictada fuera del plazo previsto en el Artículo 16 de la Resolución 48/2015; el primero ind ica que dicha situación no acarrea la nulidad de la resolución, y el segundo indica que dicho plazo fue ampliado por el Artículo 17 de la Resolución N° 1.079/2017, dispone: "Por la cual se amplía la R esolución N° 48/2015", por lo que el acto administrativo impugnado fue dictado dentro del plazo lega l.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTADORA LA SUSANA C/ RES. N° 1258 DE FECHA 29 DE SETIEM BRE DE 2017, DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO" Expte. C.S.J.Nro. 805; Folio 49; Año 2019. Recepción 16 de julio de 2021 Dellos derechos procesales: En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: 1) que sea presumida su inocencia ... 10) el acceso, por s i o por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en ningún caso podrán se r secretas para ellos. El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley...". Es ta posición no busca otra cosa sino la fijación de límites en la duración de todos los procesos tant o penales como aquellos de los cuales pueden derivarse una sanción, por ende, los mismos resultan ap licables a los sumarios administrativos con la finalidad de combatir el retardo injustificado de la administración de justicia, en cumplimiento del certero adagio que prodiga que "la justicia tardía e quivale a la consagración de la injusticia". Siguiendo esta línea a pensamiento, es preciso señalar que el Artículo 16 de la Resolución 48/2015, indica que: "...el expediente sumarial será remitido inmediatamente a la Secretaría General del Mini sterio de Industria y Comercio, para la redacción de la Resolución Administrativa a ser emitida por la Máxima Autoridad Institucional sobre el citado sumario. Dicha Resolución deberá ser emitida en el plazo máximo de 30 días hábiles, a ser contados desde el ingreso del expediente administrativo a la mencionada Secretaría." Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ANTONIO FRETES Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Que, respecto al argumento de que el Artículo 16 de la Resolución 48/2015, fue derogado por el Artíc ulo 17 de la Resolución N° 1.079/2017, dispone: "Por la cual se amplia la Resolución N° 48/2015", y por ello debe ser aplicada esta última normativa, ello implicaría una violación al Principio de Irre troactividad de la Ley, pues si el Sumario Administrativo instruido a la parte actora, fue iniciado con la vigencia de la Resolución 48/2015, esta es la normativa que debe regir hasta su culminación. Que, el artículo 14 de la Constitución Nacional, reza: "De la irretroactividad de la ley. Ninguna le y tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado o al condenado." Teniendo en cuenta la normativa constitucional, el precepto legal, y las consideraciones precedentem ente expuestas, concluyo que el incumplimiento de los plazos establecidos en la ley, trae aparejado de por si la nulidad del sumario administrativo. Que, como ya fuera señalado, tanto el representante de la Procuraduría General de la República, como el representante del Ministerio de Industria y Comercio, han reconocido expresamente que el acto ad ministrativo impugnado, fue dictado fuera del plazo previsto en el artículo 16 de la Resolución 48/2 015, que es sobre la cual se debe realizar el estudio en estos autos, conforme el artículo 14 de la Constitución Nacional.- Que, en conclusión, en el presente caso se ha sobrepasado en exceso el plazo previsto por la ley, lo que acarrea la nulidad de la resolución recurrida. Esta situación, estrictamente procesal, imposibi lita el estudio del fondo de la cuestión, por lo que no corresponde hacer referencia los demás argum entos vertidos por las partes. Este mismo criterio ha sido sostenido con anterioridad, conforme Acue rdo y Sentencia N° 751 de fecha 16 de julio de 2013.
EXPEDIENTE: "ESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTADORA LA SUSANA C/ RES. N° 1258 DE FECHA 29 DE SETIEM BRE DE 2017, DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO" Expte. C.S.J.Nro. 805; Folio 49; Año 2019. Que, de acuerdo a las consideraciones legales formuladas precedentemente y a las constancias de auto s, corresponde revocar el Acuerdo y Sentencia N° 175 de fecha 02 de agosto de 2019, dictado por el T ribunal de Cuentas, Primera Sala, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, d eclarando la nulidad de la Resolución N° 1258 de 29 de setiembre de 2017, dictada por el Ministerio de Industria y Comercio. En relación a las costas del juicio, considero que al anularse el acto administrativo impugnado surg e su carácter irregular y los funcionarios emisores de los actos administrativos irregulares deben a sumir la responsabilidad por dichos actos, conforme surge del Art. 106 de la Constitución Nacional, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. ES MI VOTO. A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante en razón de que en estos autos existió un reconocimiento expreso por parte de los representantes del Ministerio de Industria y Comercio de que la Resolución Nro. 1258 de fecha 29 de setiembre de 2017 ha sido dictada fuera del plazo máximo de treinta días hábiles establecido en el artículo 16 de la R esolución N°46/15 "Por la ANTONIO FRETES Ministro Or. Manuel Dejesús Ramírez Cardi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
cual se establece el procedimiento para los sumarios administrativos que deban ser instruidos desde el Ministerio de Industria y Comercio y se deroga la Resolución N°1.186/12". En efecto, tanto en la contestación de la expresión de agravios como en la contestación de la demand a el Abg. Nelson Rivera, representante del Ministerio de Industria y Comercio, ha reconocido textual mente que "la Máxima Autoridad ha dictado la Resolución Ministerial objeto de la presente demanda, t ranscurridos 35 días hábiles de haber ingresado el dictamen conclusivo a la Secretaría General". En estas condiciones no existen dudas de la extemporaneidad del acto administrativo y de la vulneración del debido proceso sumarial, por lo que corresponde la revocación del Acuerdo y Sentencia apelado y del acto administrativo impugnado en la presente demanda. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa, en virtud al principio contenido en el Art. 192 del C.P.C.. ES MI VOTO. A su turno, el Dr. ANTONIO FRETES dijo: Me adhiero al voto del Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, po r los mismos fundamentos. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la par te perdidosa, en virtud al principio contenido en el Art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO. Ante mí: ANTONIO FRETES Maestro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norha Domínguez V. Secretaria
EXPEDIENTE: "ESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTADORA LA SUSANA C/ RES. N° 1258 DE FECHA 29 DE SETIEM BRE DE 2017, DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO" Expte. C.S.J.Nro. 805; Folio 49; Año 2019. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...392 Asunción, 13 de Agosto de 2021.- Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excmo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. 2- HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia se debe RE VOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 175 de fecha 02 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Cuenta s, Primera Sala, de conformidad a lo expuesto en el considerando de la presente resolución; 3- COSTAS a la perdida; 4- ANOTESE, registrese y justifique. Ante mi: ANTONIO FRETEZ Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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