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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "DESARROLLO AGRÍCOLA DEL PARAGUAY S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 7930000227 DE FECHA 22/03/13 DE LA SET". ACUERDO Y SENTENCIA N° Setenta y uno Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los trece días, del mes de Agosto - , de l año dos mil veinte y uno, estando reunidos en Sala de Tribunales los Excelentísimos Señores Minist ros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y ANTONIO FRETES, quien integra la sala en reemplazo de la Ministra MARÍA CAROLINA LL ANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "D ESARROLLO AGRÍCOLA DEL PARAGUAY S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 7930000227 DE FECHA 22/03/13 DE LA SET", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 409, de fecha 24 de agosto de 2015, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sa la Penal, resolvieron plantear las siguientes CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y FRETES. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: El abogado fiscal Hugo Campos Lozano, en representación del Ministerio de Hacienda, desistió expresamente del recurso nulidad. Por otro lado , no se observan en la sentencia recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio d e su nulidad, en los términos autorizados por los Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO ANTONIO FRETES Ministro
Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde, en consecuencia, tener por desistido el recu rso. Es mi Voto. A sus turnos, los Dres. RAMÍREZ CANDIA Y FRETES manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. Benítez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas , Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 409, de fecha 24 de agosto 2015, resolvió: "1) HACER LUGA R a la presente demanda Contencioso Administrativa, deducida por Desarrollo Agrícola del Paraguay S. A. contra la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales N° 7930000227, de fecha 22 de marzo del 2 013, y la Resolución Denegatoria Ficta recaída en el recurso de reconsideración interpuesto contra l a primera, ambas de la Sub Secretaría de Estado de Tributación; 2) IMPONER las costas a la perdidosa ; 3) ANOTAR, registrar, notificar y remitir...". Contra la citada sentencia se alza el abogado fiscal Hugo Campos Lozano, en representación del Minis terio de Hacienda, y en su recurso de apelación manifestó (fs. 223/241) -entre otras cosas- que el T ribunal de Cuentas sostuvo que la Resolución N° 7930000227, dictada por la Administración Tributaria , presenta vicio formales -falta de fundamentación y competencia de quien la suscribe- que la invali dan como tal, los cuales asegura no se ajustan a la verdad, en vista de que el acto se encuentra fun dado y fue suscripto por el Director General de Grandes Contribuyentes, quien cuenta con atribucione s suficientes para dicho efecto. Sostuvo que tanto la Resolución dictada, como su notificación por v ía correos electrónicos, se encuentran conforme a lo dispuesto en el Art. 205 de la Ley N° 125/91 y la Ley N° 4017/10 "DE VALIDEZ JURÍDICA DE LA FIRMA ELECTRÓNICA, LA FIRMA DIGITAL, LOS MENSAJES DE DA TOS Y EL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO". Respecto a las reliquidaciones efectuadas sobre las declaraciones juradas del contribuyente -formularios 120- sostuvo que las mismas obedecen a controles hechos en es te y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "DESARROLLO AGRÍCOLA DEL PARAGUAY S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 7930000227 DE FECHA 22/03/13 DE LA SET". Ante los ejercicios fiscales, a fin de aplicar la regla de proporcionalidad -por operaciones gravada s y no gravadas- tal como establece el Arts. 34 y 86 de la Ley N° 125/91, y el Decreto N° 6806/05. A firmó que los montos del IVA exportación consignadas en las facturas solicitadas en devolución deben estar conforme lo dispone el Art. 20 de la Resolución N° 52/11. Señaló que la administración rechaz ó varias facturas presentadas por no cumplir con los requisitos requeridos por el art. 85 de la Ley N° 125/91 y los arts. 20 y 46 del Decreto N° 6539/05. Terminó por solicitar se Haga Lugar a su recur so de apelación y, en consecuencia, se revoque la sentencia impugnada. A su turno, el abg. Julio Cesar Giménez Alderete, en representación de la firma Desarrollo Agrícola del Paraguay S.A., al contestar el traslado de expresión de agravios (fs. 245/258) manifestó -entre otras cosas- que el Tribunal de Cuentas tuvo una acertada tarea al resolver la litis y revocar el ac to administrativo impugnado. Afirmó que la forma utilizada por el Ministerio para comunicar su decis ión -via correo electrónico- violenta con lo dispuesto en el Art. 200 de la Ley N° 125/91, en vista de que no se encuentra previsto tal mecanismo en la normativa. Afirmó que la resolución administrati va impugnada no está fundada en hechos y derecho, por lo que resulta arbitraria. Alegó que su mandan te es exportador de soja, en su estado natural, actividad que se encuentra exonerado del IVA en nues tro país, a tenor de lo dispuesto en el Art. 83 de la Ley N° 125/91, por lo que resulta incongruente lo sostenido por el representante de Ministerio de Hacienda de que mi representada realiza activida des exentas y gravadas por el referido impuesto. Señaló que en la reliquidación practicada por la administración sobre sus últimas declaraciones jura das, se violentó el debido proceso, en vista de que no tuvo oportunidad de participar de tales proce dimientos y ejercer su derecho a la defensa. Mencionó que en el informe pericial Luis María Bonet Riera Ministro Dr. Manuel De Jesús Ramírez Candia MINISTRO Antonio Pretes Ministro
quedó probado que el crédito solicitado en devolución se ajusta a las normas técnicas contables y fu e calculado correctamente. En cuanto a los comprobante rechazados por presuntas irregularidades, dij o que la administración solo se limitó a citar de manera genérica sin aporta ningún fundamento o pru eba. Terminó por solicitar el rechazo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Haci enda y, en consecuencia, se confirme el Acuerdo y Sentencia N° 409, de fecha 24 de agosto 2015, dict ado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. A los efectos de abordar el tema en cuestión, corresponde -previamente- analizar si el acto administ rativo impugnado reúne los requisitos formales requeridos para su validez, en vista que el Tribunal de Cuentas aseguró que la Resolución N° 7930000227 presenta defectos formales, que la hace irregular y arbitraria, al no contar con fundamentos que justifique lo decidido por la Administración, refere nte al pedido de devolución del IVA. Tras la verificación de la Resolución N° 7930000227, de fecha 22/03/2013, dictada por el Director Ge neral de Grandes Contribuyentes, surge que en ella se resolvió: "Art. 1º: APROBAR la solicitud de De volución de créditos fiscales N° 75001002049, conforme a las siguientes: Valor de crédito fiscal sol icitado G. 646.616.623, Valor Cuestionado G. 523.528.731, Valor aceptado G.123.087.892; Art. 2º: TEN ER como valor cuestionado el monto de G. 523.528.731; Art. 3º: ACREDITAR en la cuenta corriente del Contribuyente la suma de G.123.087.892; Art. 4º: TENER por notificado el contenido de la presente re solución, conforme a los términos estipulados en la R. G. N° 52/ll, Art. 16". De la lectura de su co nsiderando, tenemos que lo decidido se funda en el contenido del Informe N° 7730000451 del Departame nto de Crédito y Franquicias Fiscales, el cual -dice- se adjunta y forma parte de la presente resolu ción, como así también en lo dispuesto en el Art. 88 de la Ley N° 125/91 y su reglamentación.
CORTE SUPREMA JUSTICIA EXPEDIENTE: "DESARROLLO AGRÍCOLA DEL PARAGUAY S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 7930000227 DE FECHA 22/03/13 DE LA SET". Fios dictámenes, de carácter no vinculantes, Marlenhoff (tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, pág. 63) nos enseña: "...constituyen actos "internos" de la Administración; de ahí las siguientes co nsecuencias: a) no tienen fuerza ejecutoria, pues no son "actos administrativos" stricto sensu; b) n o constituyen un acto jurídico: no obligan al órgano ejecutivo. Si el dictamen fuere acogido por el órgano ejecutivo, la substancia de dicho dictamen se tornará obligatoria, pero esto no por obra del dictamen en sí, sino como consecuencia del acto administrativo que emita la Administración activa ac eptando dicho dictamen". (negritas son propias). Es importante señalar que si bien la Resolución N° 7930000227 no cuenta con un fundamento propio, de bemos decir que al referenciar -la Autoridad- al contenido del Informe N° 7730000451, al momento de analizar y decidir sobre lo peticionado por el contribuyente, lo que finalmente hizo fue acoger como suyo el fundamento contenido en el citado informe, lo cual queda evidenciado al expresar en el cons iderando que dicho informe se adjunta y forma parte de la resolución dictada. En base a lo dicho, no se observa que el acto administrativo impugnado se encuentre carente de funda mento, por lo menos de manera palmaria, puesto que si así fuera, el afectado ni siquiera conocería l as razones del porque fue rechazado su pedido, lo cual -según las constancias de autos- no acontece. No obstante, corresponde proseguir con el estudio del caso, a los efectos de verificar si los motiv os y procedimientos aplicados por la Administración, para dictar la Resolución Administrativa Impugn ada, se ajustan a derecho. Ahora, corresponde analizar la competencia del Agente Público para dictar el acto administrativo imp ugnado, puesto que ello también fue, puesto en dudas por el tribunal al dictar su sentencia. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Condia MINISTRO ANTONIO FRETES Ministro Luis María Benítez Riera Ministro
De la verificación de la Resolución N° 7930000227 (fs. 21/22), surge que este fue suscripto por el D irector General de Grandes Contribuyentes, Víctor M. Gómez de la Fuente Ríos. Es importante recordar que el Artículo 34 de la Ley N° 109/92 (que modifica el Decreto-Ley N° 15/90) , dispone: "Facultase al Ministerio de Hacienda a reglamentar la organización y función de todas las unidades dependientes del Ministerio de Hacienda, de conformidad con la presente Ley". (negritas so n propias). Mencionar que en base a la atribución conferida en la normativa transcripta, el Ministro de Hacienda , dictó la Resolución N° 257/2009, en cuyo anexo, específicamente en el inc. 1.7.1., encontramos que entre las funciones de la Dirección General de Grandes Contribuyentes, se encuentra atender y resol ver las solicitudes referentes a crédito fiscal. Por lo dicho, no se observa un proceder irregular de la administración, respecto a este punto, en vi sta de que el Director General de Grandes Contribuyentes cuenta con competencia suficiente para deci dir sobre lo peticionado. En cuanto a la notificación de la Resolución administrativa impugnada, el contribuyente cuestiona la forma en que esta se realizó, y alegó que la misma no reúne los requisitos establecidos en el Art. 200 de la Ley N° 125/91 (modificado por la Ley N° 2421/04); empero, debemos decir que de la lectura de su escrito no encontramos el agravio o perjuicio sufrido con la vía escogida por la Administració n para comunicar su decisión, por lo que la parte actora solo se limitó a expresar su desacuerdo con la vía adoptada, no siendo ello suficiente para proceder al estudio, a tenor de los dispuesto en el Art. 3 inc. d) de la Ley N° 1462/35 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRAT IVO", que requiere la existencia de un perjuicio o daño irreparable. Ahora, respeto a las reliquidaciones efectuadas por la Administración, sobre las declaraciones jurad as del
CORTE SUPREMA JUSTICIA EXPEDIENTE: "DESARROLLO AGRÍCOLA DEL PARAGUAY S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 7930000227 DE FECHA 22/03/13 DE LA SET". contempluente, debemos decir que el Ministerio de Hacienda cuenta con suficientes atribuciones para ello, a tenor de lo sustento en los Arts. 209 y 210 de la Ley N° 125/91, pero, para ello debe realiz ar cierto procedimiento y dar intervención al afectado, conforme lo establece el Art. 212 del mismo cuerpo normativo. De la verificación -nuevamente- de los antecedentes administrativos, surge que la Administración no dio intervención al contribuyente en los procedimientos de reliquidaciones, vulnerando así su derech o a la defensa y la oportunidad de ofrecer e impugnar las pruebas que considera conveniente a su der echo. Corresponde decir que las reliquidaciones afectaron el pedido de devolución planteado, al variar los montos consignado en las declaraciones juradas realizadas por el contribuyente. Por lo que surge cl aramente que la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda presenta vicios o defectos que amer ita sea considerado irregular e ilegal, tras haber violentado la administración el debido proceso, a l no haber dado oportunidad al contribuyente de realizar su descargo en defensa a sus derechos. Ahora, con relación a las supuestas facturas observadas por la administración, por supuestamente ado lecer de defectos, inconsistencias y contribuyentes omisos, debemos decir que el Art. 88 de la ley 1 25/91 (modificada por la Ley 2421/04), vigente en aquel momento, dispone:"...Si la Administración cu estiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentaci ón, ello implicará la no devolución o la devolución de la parte no objetada, debiendo en ambos casos iniciar sumario administrativo respecto de la parte cuestionada, siempre y cuando la objeción no se refiera a una impugnación formal o ésta fuere aceptada por el contribuyente". (Negritas son mías). Luis María Bautista Ricra Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO ANTONIO FRETES Ministro
Conforme a la lectura de la normativa transcripta, la que se encontraba vigente al momento del inici o y tramitación del pedido de devolución, surge que en ella se establece la apertura de un sumario a dministrativo, incluso de oficio por la Administración, para debatir sobre las supuestas irregularid ades detectadas, circunstancia destinada para que el contribuyente realice su descargo sobre la obse rvaciones realizadas por el Fisco, lo cual no ha acontecido en el caso de estudio. Por lo dicho, surge claramente que aún existen trámites o procedimientos pendientes que deben ser ag otados en sede administrativa, necesarios para tener expedita la vía jurisdiccional, a los efectos d e discutir y resolver con relación a la devolución crédito solicitado, IVA exportador.- Señalar que la instancia jurisdiccional -contencioso administrativo- actúa como un órgano revisor de la actuación de la administración que fueron puestas en dudas sobre su regularidad, por lo que nece sariamente deben agotarse los procedimientos previstos en la ley, antes de que la acción sea incoada . Al respecto, el jurista Roberto Dromi (Derecho Administrativo. 4ta. Edición. Editorial Argentina. Ci udad de Buenos Aires. Año 1995 Página 844.), nos enseña: "La acciones procesales deberán limitarse a las cuestiones que fueron debatidas previamente en las reclamaciones o recursos administrativos. Ta l principio se explica obviamente en virtud del carácter prejudicial de la reclamación. En su caso l a demanda puede articular tal aspecto como defensa sobre el fondo de la cuestión. La ley exige que l a reclamación se refiera al derecho controvertido. Esto no significa una necesaria identidad entre e l reclamo y la pretensión procesal. Lo que sí requiere es que esta no exceda a aquel, en virtud del carácter revisor de la jurisdicción procesal administrativa, que veda a los Tribunales resolver pret ensiones sobre las que previamente no se haya pronunciado la administración expresa o tácitamente. L a jurisdicción es
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "DESARROLLO AGRICOLA DEL PARAGUAY S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 7930000227 DE FECHA 22/03/13 DE LA SET". Al ser así, queda evidenciado que no se encuentran reunidos todos los requisitos exigidos para estud iar y analizar sobre el pedido de devolución solicitado por el Contribuyente, debiendo necesariament e remitirse -nuevamente- los antecedentes a sede ministerial, a fin de que se agoten los procedimien tos administrativos señalados precedentemente. En base a lo expuesto, corresponde Hacer Lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y, e n consecuencia, modificar el Acuerdo y Sentencia N° 409, de fecha 24 de agosto de 2015, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, disponiendo -en consecuencia- la remisión de los antecedentes al Ministerio de Hacienda, a los efectos de que continúe con los procedimientos iniciado por la firm a Desarrollo Agrícola del Paraguay S.A., en base a las consideraciones expuestas precedentemente. En cuanto a las costas y atendiendo a como quedo resuelto el caso planteado, corresponde que las mis mas sean impuestas en el orden causado, en virtud a lo dispuesto en el Art. 195 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el Dr. RAMÍREZ CANDIA manifiesta: Disiento con la opinión del Ministro Preopinante porqu e considero que el acto administrativo impugnado no se encuentra fundado, por lo tanto, es nulo. En primer lugar, se tiene que la acción contencioso-administrativa fue interpuesta en fecha 04 de ju nio de 2013 (fs. 58/66) por el Abg. JULIO CESAR GIMENEZ ALDERETE, en representación de DESARROLLO AG RICOLA DEL PARAGUAY S.A., contra la Resolución de Devolución de Crédito Fiscal Nro. 7930000227 de fe cha 22 de Marzo del año 2013 (fs. 21/22), dictado por el Director General de Grandes Contribuyentes, en la que se resolvió aprobar la solicitud de devolución de Créditos fiscales, se tiene como valor cuestionado el monto Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesúrez Cangia MINISTRO ANTONIO PRETES Ministro
de Gs. 523.528.731 y se acredita en la cuenta del Contribuyente la suma de Gs. 123.087.892. Al analizar el acto administrativo impugnado, se observa que la Administración solo se remite a un i nforme del Departamento de Créditos y Franquicias Fiscales, para luego, sin fundamento alguno, resol ver aprobar la solicitud de devolución de créditos fiscales determinando cuanto corresponde en conce pto de valor cuestionado y de valor aceptado, es decir, el acto administrativo no contiene la explic ación fundada de la decisión adoptada, por lo que es irregular por vicios de forma. En ese sentido, la resolución adoptada por la Administración Tributaria no cumple con lo establecido en el art. 205 de la Ley Nro. 125/92, que dispone "...Los pronunciamientos, en cuanto corresponda, deberán ser fund ados en los hechos y en el derecho, valorar la prueba producida y decidir las cuestiones planteadas en el procedimiento o actuación...". Por tanto, la resolución impugnada no se basta por sí misma, pu es ordena proceder conforme a un informe sin explicar nada más. En este punto, cabe señalar que las decisiones de la administración, contenidas en una resolución ad ministrativa, no pueden basarse lisa y llanamente en un informe o dictamen, puesto que ello conducir ía a un desplazamiento de competencia o facultades de la autoridad administrativa a funcionarios dic taminantes de departamentos internos de la institución. Es importante indicar que la falta de motivación del acto administrativo es sinónimo de arbitrarieda d por ausencia de razones fácticas y jurídicas de la decisión adoptada y por consiguiente, es un act o administrativo violatorio del principio de Estado de Derecho que se adopta como modelo de organiza ción del Estado Paraguayo en el art. 01 de la Constitución Nacional. Sumado a la falta de fundamentación del acto administrativo, no existe constancia en autos de que se haya realizado el correspondiente sumario administrativo, conforme lo ordena el art. 88 de la Ley N ro. 125/92 (modificado por la
CORTE SUPREMA JUSTICIA EXPEDIENTE: "DESARROLLO AGRÍCOLA DEL PARAGUAY S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 7930000227 DE FECHA 22/03/13 DE LA SET". ESTADO DE LA CIVIL 16 de Marzo del año 2021 que se encontraba vigente al momento del pedido de tramitación de la devolución del crédito fiscal, esta norma establece que "...Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, ello implicará la no devolución o la devoluc ión de la parte no objetada, debiendo en ambos casos iniciar sumario administrativo respecto de la p arte cuestionada, siempre y cuando la objeción no se refiera a una impugnación formal o ésta fuere a ceptada por el contribuyente". De esta forma, el contribuyente no tuvo la oportunidad de realizar su descargo, de ofrecer e impugnar pruebas, violándose así su derecho a la defensa, lo que conlleva a que el acto administrativo impugnado sea irregular. Por consiguiente, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMAR la nulidad de la Resolución de Devolución de Crédito Fiscal Nro. 7930000227 de fecha 22 d e Marzo del año 2013, por las irregularidades señaladas en los párrafos precedentes. En relación a las COSTAS del juicio, las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto a dministrativo declarado irregular por el órgano judicial competente. En el presente proceso, el acto administrativo impugnado fue declarado nulo por el Tribunal de Cuent as y confirmado por esta instancia, por lo que se configura su carácter de acto administrativo irreg ular y el Art. 106 de la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone que "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas qu e cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables...". En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se h a dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corres ponde imponer las costas al Luis Maria Benitez Rica Ministro Dr. Manuel Delesus Ramirez Condia MINISTRO ANTONIO FRETES Ministro
funcionario emisor del acto administrativo anulado. Es mi voto. A su turno, el Ministro Dr. Antonio Fretes manifiesta: Que se adhiere al voto del Ministro Luis Marí a Benitez Riera, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mi, que lo certifico quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Delgado Ramírez-Candia MINISTRO ANTONIO FRETES Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N° 791. Asunción, 13 de Agosto del 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excmo., CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO del Recurso de Nulidad interpuesto al abogado Hugo Campos Lozano, en represen tación del Ministerio de Hacienda. 2. HACER LUGAR PARCIALMENTE al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Hugo Campos Lozano, e n representación del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, modificar el Acuerdo y Sentencia N° 409, de fecha 24 de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "DESARROLLO AGRÍCOLA DEL PARAGUAY S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 7930000227 DE FECHA 22/03/13 DE LA SET". Adoptado de 2015, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, disponiendo -en consecuencia- la remisión de los antecedentes al Ministerio de Hacienda, a los efectos de que continúe con los proce dimientos iniciado por la firma Desarrollo Agrícola del Paraguay S.A., de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 3. IMPONER en el orden causado. 4. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis Mario Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO ANTONIO FRETES Ministro Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
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