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EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOURDES BEATRIZ NUÑEZ PEDROZO POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINO DEL ABG. LUIS OSMAR FRETES EN LOS AUTOS: LOURDES BEATRIZ NUÑEZ PEDROZO S/ DESACATO A LA ORDEN JUDICIAL". ACUERDO Y SENTENCIA N° 2021-09 En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los <u>diez</u> días del mes de Ac osto del año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los Ministros de la Excele ntísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESUS R AMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "LOURDES BEATRIZ NUÑEZ PEDROZO S/ DESACATO A LA ORDEN JUDICIAL" a los efectos de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la procesada Lourdes Beatriz Nuñe z por derecho propio y bajo patrocinio del Defensor Público Luis Freites en contra de la S.D N° 136 de fecha 08 de mayo de 2019 dictado por el Tribunal de Sentencias de la Capital y la S.D. N° 24 de f echa 22 de mayo de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala-Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Dra . María Carolina Llanes, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia y el Dr. Luis María Benítez Riera. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES** dijo: En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento ín tegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo- a l a cuestión substancial. Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los m edios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravedad al recurrente...". en co ncordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: "Objeto. Sele podrá deducirse el recu rso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contr a aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, deniegen la ext inción, conmutación o suspensión de la pena". Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. María Carolina Llanes O. Ministra
En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas general es...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la l ey no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas". En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Proces al Penal reza: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámi te y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al r ecurso de apelación de la sentencia..." y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y se paradamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunida d no podrá aducirse otro motivo..."; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se h alla supeditada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurr ente manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concreta y separada y proponga la solución que pretende. Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: "... procederá , exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad may or a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cua ndo la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apel aciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente i nfundados". En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modifi car otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de det erminar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casacionis ta se ajusta o no al marco normativo mencionado *ut supra*. En cuanto a la impugnación planteada contra la Sentencia Definitiva N° 136 de fecha 08 de mayo de 20 19 se advierte la improcedencia del mismo, pues la recurrente optó -primeramente- por la apelación e special y no por la casación directa; de ahí que, imposibilita el examen por esta vía, debido a que el *Ad quem* ya se expidió y dictó resolución sobre el fondo de la cuestión. Consecuentemente, corre sponde declarar la inadmisibilidad, por extemporáneo. Respecto, al Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 22 de mayo de 2020 que confirma la sentencia condena toria; esta emanada del Tribunal de Sentencias -impugnabilidad objetiva-, la casacionista es la proc esada en autos bajo patrocinio de abogado, por lo que, se encuentra habilitada para recurrir -impugn abilidad subjetiva-: con relación a los demás requisitos formales -tiempo, lugar y modo- se advierte que, fue
inobservancia de las reglas de la sana crítica por parte del Tribunal de Sentencia al momento de val orar las pruebas, ya que de las testificales se han señalado las contradicciones en las que han ocur rido para la determinación de los hechos. Alega que el ingreso al juicio oral y público, del juicio relativo al régimen de relacionamiento pro movido por el progenitor en el año 2013, es violatoria del art. 371 del CPP, porque no han sido opor tunamente arrimadas a estos autos las copias autenticadas de dicho juicio, y que las mismas debieron ser introducidas en la audiencia preliminar y no en el juicio oral y público. Asevera que la fundamentación del Tribunal de Apelaciones se basa en cuestiones ajenas a los agravio s, ya que en su desarrollo se refieren a citas doctrinales en cuanto a la credibilidad de testigos s in que estén conectados con los reclamos planteados en el recurso de apelación especial, lo cual, se traduce en una sentencia infundada. Por último, como agravio material, alega que la acusada ha obrado bajo la influencia de un estado de necesidad justificante por cuanto que la misma actuó con la finalidad de proteger a su hijo menor a nte la información de que su hijo había sido abusado por su primo y este agravio no ha sido analizad o por el Tribunal de Apelaciones. Conforme a la breve síntesis dada en lo párrafos precedentes considero que el escrito presentado se halla debidamente fundado, por ende, se trata de una casación por motivos procesales y materiales qu e deben ser atendidos. En síntesis, corresponde otorgar el trámite de ley al recurso planteado debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia de la vía recursiv a seleccionada han sido observados. Es mi voto. A su vez, el Ministro **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** adherirse al voto de la Ministra Preopinante Dra. **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MÍ: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Colásis Candrez Candel ABOGADO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Mariana Penoni
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOURDES BEATRIZ NÚÑEZ PEDROZO POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL ABG. LUIS OSMAR FRETES EN LOS AUTOS: LOURDES BEATRIZ NÚÑEZ PEDROZO S/ DESACATO A LA ORDEN JUDICIAL". ACUERDO Y SENTENCIA No. 790 Asunción, <signature>de Agosto de 2021</signature> VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL; RESUELVÉ: 1) DECLARAR INADMISIBLES los recursos extraordinarios de casación interpuesto por la Sra. Lourdes Be atriz Núñez Pedrozo por derecho propio y bajo patrocinio del Defensor Público Luis Osmar Fretes en c ontra de la S.D No 136 de fecha 08 de mayo de 2019 dictado por el Tribunal de Sentencias de la Capit al y la S.D. N° 24 de fecha 22 de mayo de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sa la-Capital, integrado por los magistrados Carlos M. Ortiz, Emiliano Rolón y Arnulfo Arios M., por lo s fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) IMPONER las costas procesales en esta instancia en el orden causado. 3) REMITIR estos autos al Juzgado competente. 4) ANOTAR, notificar y registrar. ANTE MI: Luis María Berlitz Alera Ministro Dr. Manuel Dausis Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 5
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