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EXPEDIENTE: "FELICIANO CUBILLA GONZÁLEZ Y FRANCISCO VERA S/ SUP. H.P DE HOMICIDIO DOLOSO". ACUERDO Y SENTENCIA N° <u>Sección</u> 09 12 AGO 2021 En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los ...Duo... días del mes de ...A go... del año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos los Señores ministros de l a Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARIA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ R IERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a estudio el expediente ca ratulado: "FELICIANO CUBILLA GONZÁLEZ Y FRANCISCO VERA S/ SUP. H.P DE HOMICIDIO DOLOSO"; a los efect os de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los defensores públicos Abgs. L ázaro Benítez Aquino y Antonio Fidel Benítez, en representación de los Sres. Feliciano Cubilla Gonzá lez y Francisco Vera, contra el Acuerdo y Sentencia N° 09 de fecha 25 de febrero del 2020 dictado po r el Tribunal de Apelación Penal, Civil, Comercial, Laboral, Niñez y Adolescencia de la circunscripc ión judicial de Canindeyú. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Dra . María Carolina Llanes, Dr. Luis Benítez Riera y Dr. Manuel Ramírez Candia. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES**, dijo: En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -an álisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente expresó su volunt ad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación d e motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal. Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los m edios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravedad al recurrente...". En co ncordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: "Objeto. Sólo podrá declararse el rec urso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o cont ra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, deniegen la ex tinción, conmutación o suspensión de la pena". Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: "FELICIANO CUBILLA GONZÁLEZ Y FRANCISCO VERA S/ SUP. H.P DE HOMICIDIO DOLOSO". En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acorda do. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualqu iera de ellas". En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Proces al Penal reza: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámi te y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al r ecurso de apelación de la sentencia..." y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y se paradamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunida d no podrá aducirse otro motivo..."; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se h alla supeditada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurr ente manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concreta, separada y proponga la solución que pretende. Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: "... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa d e libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitu cional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tr ibunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean man ifiestamente infundados". Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impug nante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales q ue estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circunscrito a los agravios adivocados, de manera que si éstos, no se ha llan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, correspon derá declarar la inadmisibilidad del recurso. En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modifi car otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las c opias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de dete rminar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casacionis ta se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida. Que, en la presente causa, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 09 de fecha 25 de fe brero del 2020, que resolvió confirmar íntegramente el fallo dictado por el Tribunal de <page_number>2</page_number>
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "FELICIANO CUBILLA GONZÁLEZ Y FRANCISCO VERA S/ SUP. H.P DE HOMICIDIO DOLOSO". RECIBIDO 12 AGO 2021 Lic. Yanicó Comán S.P.A.E. Sentencias. Con tal decisorio, es evidente la naturaleza conclusiva de la resolución (impugnabilidad objetiva): Que, los casacionistas son los defensores públicos Abgs. Lázaro Benítez Aquino y Antonio Fidel Benít ez, en representación de los Sres. Feliciano Cubilla González y Francisco Vera, cumpliéndose con la legitimación activa para interponer recursos; asimismo, la resolución que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica (impugnabilidad subjetiva). Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales -tiempo- lugar y forma- se advierte que; el impugnante interpuso recurso extraordinario de casación en el tiempo establecido por la Ley, además ha recurrido por el medio habilitado para su promoción, mediante escrito obrante en el expediente j udicial ante la secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Con respecto a los motivos, los recurrentes invocaron el inciso 3° del artículo 478 del Código Proce sal Penal que dice: "Cuando la sentencia o el auto sean manifestamente infundados", mencionaron que la Cámara de Apelaciones no atendió sus agravios y que respondió de manera insuficiente. Asimismo, r eclamaron al Tribunal revisor una pena elevada, que no se probó el dolo y el nexo causal; por último , que el concurso no resulta aplicable porque la causa se había elevado a juicio oral y público por el hecho punible consumado y no tentado. En este contexto, se advierte que el casacionista no ha expuesto de manera clara su agravio, realiza más bien una crítica a la decisión de la Alzada y no explica cuál fue el error de derecho cometido que le causó el menoscabo a algún precepto legal y de qué manera, como tampoco en que le perjudica e sa circunstancia y cuál sería la consecuencia jurídica al respecto. Nada más mencionaron una pena elevada, sin mencionar los errores en la medición de la pena estableci dos en el Art. 65 del Código Penal; así también, refirieron una fundamentación insuficiente sobre el dolo y el nexo causal, sin explicar de qué manera ocurrió esta circunstancia y a quien de los conde nados se refieren; por último, hablaron de un supuesto error cometido en el concurso de hechos punib les sin indicar fundamentos al respecto. Por tanto, al no explicar de manera fundada los agravios que no fueron atendidos por la Cámara de Ap elaciones deviene insoslayable la declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto. La exigencia normativa obliga a que el casacionista deba indicar clara y concretamente en qué consis te -a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un itér lógico según el parecer del impugnante, o bie n en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fallos cuestionados y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el Tribunal de Alzada. Emitiendo l o primero y fundamental referido a las precisiones necesarias y las descarnaciones ineludibles del f allo dictado por el Tribunal de Alzada, para poder efectuar el control, como erróneamente plantearon los recurrentes. En el presente caso, los casacionistas no realizaron una fundamentación de alguna inobservancia lega l contra la resolución recurrida; asimismo, no suministraron una información concreta y precisa resp ecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, nada más refirieron que es una resol ución manifestemente infundada. Esta situación impide el estudio del Luis María Benítez Pierra Ministro Dr. Manuel Delesús Ramírez Condia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: "FELICIANO CUBILLA GONZÁLEZ Y FRANCISCO VERA S/ SUP. H.P DE HOMICIDIO DOLOSO". fondo de la cuestión porque no invocó los vicios de manera clara y tampoco explicó de qué manera el Tribunal de Alzada los ha cometido. En este sentido, se tiene que el Recurso de Casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuy os motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica po r las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal lo s agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el o bjeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, h ace viable el estudio del Recurso. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motiv os de interposición del recurso, el mismo debe ser inadmisible. Con relación a las costas, deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VO TO. A SU TURNO, el ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA expresó su adhesión al voto de la ministra MARÍA CA ROLINA LLANES por los mismos fundamentos. POR SU PARTE, el ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA, señaló: Comparto y me adhiero a la solución jurídic a propuesta por la ministra Llanes Ocampos con las aclaraciones siguientes: A mi criterio el Art. 477 del Código Procesal Penal, para tener por cumplido el objeto del recurso, no exige en los casos de que se recurra sentencias definitivas, a diferencia de los autos interlocut orios, que estas "pongan fin al procedimiento", según lo previsto en la primera alternativa del cita do artículo. Considero también que no se requiere copia de la resolución recurrida a los efectos de la admisibili dad por el principio de reserva de ley, debido a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentabilidad del escrito, a diferencia de la cédula de notificación del fallo recurrido, que si resulta indispensable para establecer si e l Recurso se planteó dentro del plazo de ley. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mi que certifico, quedando acor dada la sentencia que inmediatamente sigue. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Karina Peroni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 4
EXPEDIENTE: "FELICIANO CUBILLA GONZÁLEZ Y FRANCISCO VERA S/ SUP. H.P DE HOMICIDIO DOLOSO". Asunción, 12 de Agosto de 2021 Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1).- DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por los defensores públicos Abgs. Lázar o Benítez Aquino y Antonio Fidel Benítez, en representación de los Sres. Feliciano Cubilla González y Francisco Vera, contra el Acuerdo y Sentencia N° 09 de febrero del 25 de febrero del 2020 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Civil, Comercial, Laboral, Niñez y Adolescencia de la circunscri pción judicial de Canindeyú. 2).- IMPONER las costas en el orden causado. 3).- REMITIR estos autos al Juzgado competente. 4).- ANOTAR notificar y registrar. Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Delesús Ramírez Canda MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 5
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