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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO UBALDO GARCETE P IRIS POR LA DEFENSA DE MARIO BENÍTEZ RUIZ EN LA CAUSA: LORENZO RAMÓN RAMÍREZ MEDINA Y OTROS S/ TRÁFI CO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OTROS". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 52 En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los...........días del mes de..... ........del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos Señores Minist ros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CARO LINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "LORENZO RAMÓN RAMÍREZ MEDINA Y OTROS S/ TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE S Y OTROS", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número 52 de fecha 21 de octubre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Primera Sala de la Capital. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA. En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
El Tribunal de Apelaciones en lo Penal Primera Sala de la Capital, dictó el Acuerdo y Sentencia Núme ro 52 de fecha 21 de octubre del 2020, que confirmó la Sentencia Definitiva Número 474 de fecha 06 d e diciembre del 2019, que condenó a Mario Benítez Ruiz a cinco años de pena privativa de libertad. El abogado defensor del acusado interpone Recurso de Casación contra la referida resolución del Trib unal de Apelaciones. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado, en razón a los fundamentos que paso a exponer: En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 -primera parte- del C.P.P.¹ De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de d iez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.² La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Defensor Público Ubaldo Garcete Piris en fecha 04 de noviembre del 2020, y el recurso fue interpuesto en fecha 17 de noviembre del mismo año. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado Defensor Público ejerce la defensa técni ca del acusado Mario Benítez Ruiz. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del C.P.P.³ Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugn ación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de ca sación se adecua a los presupuestos del Art. 477 C.P.P.⁴ ¹ Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en l o relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. ² Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. ³ Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado". ⁴ Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspensión d e la pena".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen lo s Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el Art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido , el Art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siemp re que causen agravio al recurrente. También el Art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interponga n con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expr esión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende Art. 468, párrafo primero C.P.P. En este entorno, según los términos del escrito de casación presentado, se deduce qu e la presentación recursiva no cumple con las exigencias legales explicitadas. En ese sentido, expone el defensor como motivo de casación sentencia manifiestamente infundada, seña lando como vicio de la sentencia el previsto en el Art. 403 numeral 4) del Código Procesal Penal. So stiene que la decisión de alzada utiliza meras afirmaciones y frases rutinarias a los efectos de ree mplazar los fundamentos respecto de las cuestiones que fueron planteadas como agravios por la defens a en apelación especial. Menciona que el fallo solo brindó una fundamentación aparente, pero en ning una parte explica por qué la fundamentación es aparente y cuáles son las frases de rutina que utiliz a para suplir los fundamentos que todo fallo debe contener según las exigencias legales. El recurren te se limita a criticar el fallo en términos genéricos citando a diversos autores doctrinarios y cop iando fragmentos del fallo que se ataca por esta vía recursiva. Asimismo, menciona que en el proceso se han vulnerado derechos que le asisten al acusado, específica mente la igualdad de oportunidades procesales y la presunción de inocencia, pero tampoco explica cóm o y a través de qué actos procesales se produjo la violación de esos principios que invoca. En ese t enor copia un extracto del fallo en mayoría del Tribunal de Alzada, y menciona que se violaron norma s como el Art. 125 del Código Procesal Penal y el Art. 256 de la Constitución que se refieren al deb er de fundar las decisiones jurisdiccionales, pero en ninguna parte el recurrente explica cómo y por qué se produce el vicio en la fundamentación que aduce. Luis María Bonet Fiera Ministro Abg. Karlis Llanes O. Ministra Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
La defensa señala que como **primer agravio** planteado en la apelación especial, se mencionó el err or en la subsunción de los hechos, específicamente la falta de determinación del elemento subjetivo dolo, y en el afán de fundamentar este cuestionamiento, la defensa se remite a citar y extraer fragm entos de varios fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia, citar opiniones de doctrinarios, p ero sin explicar por qué razón el elemento subjetivo dolo fue incorrectamente determinado en la sent encia. Limita su escrito a términos genéricos y a la remisión a citas y transcripciones pero sin exp licar y fundamentar el error en la aplicación del derecho, que menciona incurrieron tanto el Tribuna l de Alzada como el Tribunal de Sentencia al momento de dictar sus fallos. Como **segundo agravio**, se queja de que el Tribunal de Mérito incurrió en fundamentación contradic toria porque no se expidió con respecto al dolo y además negó la existencia de la teoría del caso de la defensa. En este apartado, vuelve a referirse a la supuesta indeterminación del dolo que ya fue cuestionado como primer agravio y no explica por qué el Tribunal de Mérito incurrió en error de subs unción y por qué el fallo de alzada funda de manera insuficiente la respuesta a ese respecto. Por ot ro lado, no explica en ninguna parte cuál es su teoría del caso que fue desechada según sus dichos. Por lo tanto, el escrito de casación presentado, se limita a describir una queja general contra el f allo atacado, haciendo una crítica y dejando en claro su disconformidad con la decisión, pero no exp one fundamentos respecto a las cuestiones que plantea como supuestos agravios ocasionados, en consec uencia, el recurso es infundado y no cumple las exigencias normativas previstas en el Art. **449** d el Código Procesal Penal razón por la cual el recurso debe ser declarado inadmisible. A su turno, los Ministros **LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA** manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Pierra Ministro Dr. Manuel Delesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Abg. Karinna Penoni <signature>Abg. Karinna Penoni</signature> <signature>E. de la Serrata</signature>
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 738 RECIBIDO 12 AGO 2021 Dra. Yanina Colón S.F.D.E. Asunción, 19 de Agosto del 2021.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE:** 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el Abogado Defensor P úblico Ubaldo Matías Garcete Píris, por la defensa del acusado Mario Benítez Ruiz, contra el Acuerdo y Sentencia Número 52 de fecha 21 de octubre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Primera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolu ción. **2. ANOTAR:** registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Piera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MA NOSTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg Yanina Penoni Secretaria
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