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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR ADRIÁN ARÉVALOS POR LOS SEÑORES LORENZO RAMÓN RAMÍREZ, BERNARDO MENDOZA Y ADRIANO RICARDI EN LA CAUSA: LORENZO RAMÓN RAMÍREZ Y OTROS S/ TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OTROS". RECIBIDO 12 AGO 2021 Lic. Héctor Colina ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.............Sostuvieron los señores y se ree En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los... Exce.... días del mes de... Agosto..............del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CAND IA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante , se trajo el expediente caratulado: "LORENZO RAMÓN RAMÍREZ Y OTROS S/ TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEF ACIENTES Y OTROS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del A cuerdo y Sentencia Número 52 de fecha 21 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Primera Sala de la Capital. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? Abg. Karina Pena En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA. En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
El Tribunal de Apelaciones en lo Penal Primera Sala de la Capital, dictó el Acuerdo y Sentencia Núme ro 52 de fecha 21 de octubre de 2020, que confirmó la Sentencia Definitiva Número 474 de fecha 06 de diciembre de 2019, que condenó a Lorenzo Ramón Ramírez, Bernardo Mendoza y Adriano Ricardi, a dieci siete años de pena privativa de libertad. El Abogado Defensor Público de los acusados, interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa, en razón a los fundamentos que paso a exponer: En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 –primera parte- del C.P.P.¹ De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de d iez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.² La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abg. Defensor Público Adrián Arévalos en fecha 06 de noviembre de 2020, y el recurso fue interpuesto en fecha 19 de noviembre del mismo a ño. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado Abogado, ejerce la defensa técnica de lo s acusados Lorenzo Ramón Ramírez, Bernardo Mendoza y Adriano Ricardi. Por lo que se halla cumplida l a exigencia prevista en el Art. 449 del C.P.P.³ Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugn ación contra una sentencia definitiva del Tribunal de ¹ Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en l o relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. ² Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificado, y por escrito fundado. ³ Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477 C.P.P . En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteadada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P. El recurrente invocó como motivo de agravio el Art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido, el Art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que cau sen agravio al recurrente. También el Art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indi cación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión conc reta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende Art. 468, párrafo primero C .P.P. En este entorno, según los términos del escrito de casación presentado, se deduce que la prese ntación recursiva no cumple con las exigencias legales explicitadas. El agravio que expone la defensa, señala un vicio de la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaci ones por falta de fundamentación, sosteniendo que la sentencia carece de motivación, menciona que en el recurso de apelación especial planteó cuestiones como motivación aparente e insuficiente, fundam entación contradictoria, errónea aplicación del derecho, incongruencia, errónea medición de la pena, y respecto a estas cuestiones, la respuesta de Alzada fue infundada. Cabe advertir que al invocar como motivo de casación el previsto en el Art. 478 numeral 3) del Códig o Procesal Penal, se debe establecer cuál es el vicio que contiene el fallo impugnado, esto conforme a lo previsto en el Art. 403 numeral 4) del Código Procesal Penal, donde se consignan los vicios en cuanto a la fundamentación de la sentencia. El recurrente en su extenso escrito recursivo, no explica el vicio de la sentencia que invoca, es de cir, por qué razones se da la falta de fundamentación, se limita transcribir varias partes de los fu ndamentos del fallo atacado, en total transcribe doce párrafos del fallo de alzada. Asimismo, transcribe nueve episodios de fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia y una serie de normativas procesales, en igual sentido, se refiere a los fundamentos de la disidencia de un mie mbro del Tribunal de Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Art. 477. Objeto: Se ha podido deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Dr. Manuel G. Sánchez MINISTRO Luis María Repérez Riera Ministro
Apelaciones señalando que "el voto del Dr. Pedro Mayor Martínez no tiene desperdicios y que se remit e íntegramente a sus argumentos". Primero: no puede "remitirse" a argumentos de otro sobre una cuest ión determinada sino que debe fundamentar debidamente su recurso y explicar en forma puntual el erro r que tiene el fallo y segundo: lo que debía atacar era el fundamento suscripto por la mayoría que e s lo que sustenta la decisión cuestionada en recurso. En atención a las consideraciones que expone la defensa en su escrito recursivo, cabe señalar que la mera transcripción de normativas, fallos antecedentes y fragmentos del fallo atacado, sin explicar por qué concurre el vicio de la sentencia respecto a la fundamentación, constituye un fundamento apa rente que no tiene entidad suficiente para que sea atendida en el recurso de casación, pues la norma tiva en ese sentido, exige que la argumentación con relación al vicio que se invoca sea clara y prec isa, se deben consignar las razones fácticas y jurídicas del error en que incurre el Tribunal de Ape laciones al dictar el fallo. Lo que realiza la defensa en este caso, es una queja basada en su disconformidad con el fallo, y en ese tenor, señala a lo largo de exposición que el mismo adolece de falta de fundamentación y contien e vicios, pero sin explicar por qué y de manera se dieron, y pretende aparentar que el reclamo es fu ndado simplemente transcribiendo normas, fallos y parte de la sentencia impugnada limitándose a menc ionar que son incorrectas las respuestas pero sin señalar los motivos; en consecuencia, el recurso e s infundado y no cumple con los presupuestos señalados en los Arts. 449 y 468 del Código Procesal, p or lo que debe ser declarado inadmisible. Es mi voto. A sus turnos, los Ministros LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto que a ntecede por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mi que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Luis Maria Benitez Riera</signature> Ministro <signature>Dr. Manuel Dolores Ramirez Cordero</signature> MINISTRO <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Ministra Abg. Karinna Penoni Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 787 RECIBIDO 12 NOV 2021 Asunción, 12 de Agosto de 2021. VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el Abogado de la defe nsa de los acusados Lorenzo Ramón Ramirez, Bernardo Mendoza y Adriano Ricardi, contra el Acuerdo y S entencia Número 52 de fecha 21 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Pena l Primera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. ANOTAR, registrar y notificar Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Lopes MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mi: Abg. Mariana Penoni Secretaria
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