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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Juicio: PAOLA ANDREA FRANCO MACIEL C/ DECRETO N° 6117 DEL 10/10/2016 DICT. POR EL PODER EJECUTIVO ACUERDO Y SENTENCIA N° Seis y ocho de enero. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días, del mes de ..., del año dos mil veintiuno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Co rte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARIÁ BENÍTEZ RIERA y ANTON IO FRETES, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "PAOLA ANDREA FRANCO MACIEL C/ DECRETO N° 6117 DEL 10/10/2016 DICT. POR EL PODER EJECUTIVO", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuesto por el Abogado Sergio A. Coscia, Procurador General de la República, contra el Acuerdo y Sentencia N° 64 de fecha 21 de mayo de 2019, dictado por el Tribun al de Cuentas-Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; **CUESTIONES:** 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLA NES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y ANTONIO FRETES. 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que, conforme se desprende a fs. 261 de autos, el recurrente ha desistido expresamente del Recurso de Nulidad. Por el lo, y siendo que no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de ofi cio, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde tener por desistido el Recurso de Nulidad. ES MI VOTO. A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y FRETES manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra preopinante por los mismos fundamentos. 2. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por el Acu erdo y Sentencia N° 64 de fecha 21 de mayo de 2019 el Tribunal de Cuentas-Primera Sala resolvió: "1. - NO HACER LUGAR a la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN POR CADUCIDAD DEL DERECHO DE ACCIONAR Y PRESCRIPC ION opuesta como medio general de defensa por el Procurador General de la República contra la presen te demanda instaurada por la señora PAOLA ANDREA FRANCO MACIEL, por los fundamentos expuestos en el considerando de esta resolución. 2.- IMPONER LAS COSTAS de la EXCEPCIÓN DE FALTA ACCIÓN POR CADUCIDA D DEL DERECHO DE ACCIONAR Y PRESCRIPCION a la parte perdidosa. 3.- HACER LUGAR al presente". Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ANTONIO FRETES Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
demanda contencioso administrativa promovida por PAOLA ANDREA FRANCO MACIEL C/ DECRETO N 6117 DEL 10 DE OCTUBRE DE DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO y, en consecuencia, corresponde; 4- REVOCAR el DECRETO 6117 DEL 10 DE OCTUBRE DE 2016 DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO. debiendo REPONER a la Señora PAOLA A NDREA FRANCO MACIEL a su cargo o en otro de igual categoría y remuneración y el pago de los salarios caídos desde que ha dejado de percibir de conformidad a lo dispuesto en el Art 44 de la N° 1626/200 0, conforme los fundamentos y con los alcances expuestos en el exordio de la presente Resolución. 5- IMPONER las costas a la perdidosa. 6- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excmo. Cort e Suprema de Justicia.” ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA: Que, conforme se desprende de las constancias de autos, a fs. 261/267 se encuentra obrante el escrit o de expresión de agravios presentado por la Procuraduría General de la República, fundamentando sus argumentos conforme a cuanto resumimos a continuación: “El plazo para ejercer la acción derivada de las resoluciones impugnadas por los demandantes era de 18 días corridos desde la notificación de di chos actos administrativos. Es decir, desde el 18 de octubre de 2016, por tanto, al momento de inter ponerse la demanda, la acción se encontraba prescripta... al no estar indicado la forma de computars e dicho debe ser aplicado el artículo 342 del código civil, como todos los plazos de prescripción, q ue surgen desde que nace el derecho a exigir (artículo 635 del CC). En consecuencia, debe ser comput ado en días corridos, no hábiles, pues no se trata de un plazo procesal, sino un plazo civil “pre-pr ocesal” previsto para iniciar el proceso, es decir, para entablar la demanda” “en cuanto a la estabi lidad debemos traer a colación necesariamente lo estipulado en los artículos 18 y 19 de la ley 1626/ 2000... el funcionario público la adquirirá a los dos años ininterrumpidos de servicio en la función pública, situación que no se dio con la hoy demandante... la funcionaria Paola Andrea Franco Maciel , tenía un año y dos meses de antigüedad y bajo ningún punto de vista se podría computar o equiparar por analogía a la estabilidad de un funcionario con dos años de antigüedad cumplidos”, termina peti cionando se sirva revocar el Acuerdo y Sentencia N° 64 de fecha 21 de mayo de 2019, y en consecuenci a confirmar el Decreto 6117 de fecha 10 de octubre de 2016 dictado por el Poder Ejecutivo.” CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA: Corrido el traslado respectivo, a fs. 271/273 se presentó la señora PAOLA ANDREA FRANCO MACIEL por s us propios derechos y bajo patrocinio de abogado, a los efectos de contestar los agravios de su cont raparte, señalando cuánto sigue: “…Fui, nombrada en fecha 17 de agosto de 2015 Decreto 3919/15 como funcionaria del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social cargo Profesional () categoría
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **RECIBIDO** 09 ABR 2021 **Juicio: PAOLA ANDREA FRANCO MACIEL C/ DECRETO N° 6117 DEL 10/10/2016 DICT. POR EL PODER EJECUTIVO* * C8A, con una antigüedad de un año y 4 meses desde la fecha; cumpliendo a cabalidad todas las funcion es que se me fijeron designadas, durante toda mi carrera administrativa, pruebe que ello, mis evalua ciones de desempeño en todos mis años... he sobrepasado el periodo de prueba que se me ha exigido po r Ley... lo preceptuado por el Art. 147 del C.P.C... Los plazos empezarán a correr para cada parte d esde su notificación respectiva no se computará el día en que se practique esa diligencia, ni los dí as inhábiles... Es así como lo ha entendido de modo UNANIME todos los miembros del Excelentísimo Tri bunal de Cuentas..." DE ESTE modo, se servirá tener por contestado el traslado corrido y, deberá con firmar en su totalidad el Acuerdo y Sentencia N° 64 de fecha 21 de mayo de 2019, (sic. Fs. 273). **ANÁLISIS JURÍDICO:** Procedemos a efectuar un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en a utos, así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, de todo lo cual se const ata que la señora Paola Andrea Franco Maciel, fue nombrada en como funcionaria del Ministerio de Tra bajo Empleo y Seguridad Social cargo Profesional I, categoría C8A, en fecha 17 de agosto de 2015 por el Decreto 3919 (fs. 28). Posteriormente, por Decreto N° 6117 de fecha 10 de octubre de 2016, dicta do por la Presidencia de la República, se dan por terminadas las funciones de la Señora Franco Macie l. Considerando concluidos sus derechos, la señora Paola Franco se presentó ante el fuero de lo contenc ioso-administrativo, a los efectos de obtener la revocación del acto administrativo por el cual fuer a destituida; siendo la presente acción resuelta por Acuerdo y Sentencia N° 64 de fecha 21 de mayo d e 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora. A su vez; dicho Acuerdo y Sentencia fue apelado por la Procuraduría General de la R epública, motivándose así su análisis ante esta instancia de alzada. Efectuada esta breve reseña, nos detenemos en la pregunta: ¿Se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado en autos o corresponde que el mismo sea revocado? Primeramente, debemos atender los argumentos de la Procuraduría General de la República en cuanto a la Excepción de Prescripción opuesta por la misma como medio general de defensa. Frente a tales argu mentos debo referir que la tesis sustentada por dicha representación no se encuentra ajustada a dere cho por cuanto sigue: si bien el artículo 4 de la Ley N° 1462/35 fue modificado tras la entrada en v igencia de la Ley N° 4046/10, en el sentido de establecer el plazo de 18 días para accionar ante el fuero de lo contencioso-administrativo, debemos entender que la derogación contenida en la Ley N° 40 46/10 es de carácter general, debiendo en cambio prevalecer el criterio interpretativo de la especia lidad, y en tal sentido, la ley especial que en este caso es la Ley N° 626/00 de la Función Pública, artículo 89 inciso a) establece que el **Luis María Benítez Riera** Ministro Abog. Norma Domínguez Secretaria ANTONIO PRETES Ministro **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** Ministra
derecho de accionar judicialmente prescribe a los sesenta días corridos para los actos referentes a destitución o despido injustificado. Siendo así, no resultan procedentes los argumentos expuestos po r la PGR en tal sentido. Pasando entonces, a analizar las normas legales pertinentes al fondo de la cuestión, por lo que trae mos a colación las siguientes disposiciones contenidas en la Ley N° 1626/00: “Artículo 18. El nombramiento de un funcionario tendrá carácter provisorio durante un periodo de sei s meses, considerándose éste como un plazo de prueba. Durante dicho período cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación jurídica sin indemnización ni preaviso alguno.” “Artículo 19 Cumplido el período de prueba sin que las partes hayan hecho uso de la facultad estable cida en el artículo anterior, el funcionario adquirirá estabilidad provisoria hasta el cumplimiento del plazo previsto en el Capítulo VII de esta Ley.” “Artículo 43. La destitución del funcionario público será dispuesta por la autoridad que lo designó y deberá estar precedida de fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo. ” “Artículo 47.- Se entenderá por estabilidad el derecho de los funcionarios públicos a conservar el c argo y la jerarquía alcanzados en el respectivo escalafón. La estabilidad se adquirirá a los dos año s ininterrumpidos de servicios en la función pública.” “Artículo 48.- La terminación de la relación jurídica entre el Estado y los funcionarios públicos co n estabilidad, se regirá por lo establecido en esta Ley y, supletoriamente, por el Código del trabaj o.” “Artículo 49.- Los funcionarios públicos tendrán derecho a: …) la estabilidad en el cargo, de confor midad a lo establecido en la presente Ley;” Dada la complejidad de las circunstancias planteadas en autos, surge que son varias las cuestiones a dilucidar a fin de determinar si resultaba o no procedente la destitución de la actora, en el modo en el que finalmente tuvo lugar dicha destitución en lo que respecta al presente caso. Cabe recordar que la finalidad de la acción contencioso-administrativa es la revisión, por parte del órgano jurisdiccional, respecto a la regularidad y legalidad de los actos administrativos puestos b ajo la órbita de su conocimiento; ello incluye la revisión de la motivación y los fundamentos del ac to administrativo puesto en tela de juicio. Dicho esto, se observa el fundamento del acto administrativo impugnado en estos autos es el art. 47 de la Ley 1626/00, como principal fundamento, entonces ¿cuál
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Juicio: PAOLA ANDREA FRANCO MACIEL C/ DECRETO N° 6117 DEL 10/10/2016 DICT. POR EL PODER EJECUTIVO **RECEBIDO:** 09 AGO, 2021 <signature>Mano de un hombre con una firma</signature> <signature>Mano de un hombre con una firma</signature> era la antigüedad con la que se contaba la actora de estos autos al momento de ser destituida? En tal sentido, de las constancias obrantes en el expediente resulta claro que la actora ya había so brepasado el periodo de 6 meses, pero que aún no había alcanzado la antigüedad de 2 años. Así, confo rme lo dispone la propia Ley N° 1626/00, el actor habría alcanzado la estabilidad provisoria, tambié n referida por la doctrina como 'estabilidad impropia'. Largo ha sido el debate con respecto a las precisiones de la Ley N° 1626/00 con relación a este tema de ambas estabilidades: la estabilidad definitiva (o propia) y la estabilidad provisoria (o impropi a). En virtud al artículo 18 de la Ley de la Función Pública, los primeros seis meses tienen un carácter provisorio, equivalente a lo que en el campo del Derecho Laboral sería el "periodo de prueba" del f uncionario, periodo dentro del cual la terminación de la relación jurídica no conlleva ninguna conse cuencia, en términos de indemnización o preaviso al funcionario. Igualmente; en virtud al artículo 19 del mismo cuerpo legal, el funcionario adquiere la estabilidad provisoria a partir de los 6 meses y hasta los 2 años, luego de lo cual, por disposición del artícul o 47 adquiere la estabilidad definitiva. Para un mejor encuadre conceptual, recordamos que, según tiene definida la doctrina, la 'Estabilidad Propia o Definitiva' es aquella en la cual la norma jurídica prevé la imposibilidad de dar por term inada la relación jurídica laboral sin causa alguna (es decir, encuadrándonos dentro de las disposic iones de nuestra Ley N° 1626/00, ello sería la imposibilidad de destitución del funcionario sin suma rio administrativo previo); en cambio, la 'Estabilidad Impropia o Provisoria' es aquella que garanti za no la permanencia del empleado o funcionario en un puesto o cargo dado, sino que prevé para los c asos de destitución sin justa causa, que se abonen las sumas indemnizatorias correspondientes para e l despido sin causa justificada, conforme a lo dispuesto por la legislación laboral vigente. Dicho esto, tenemos que al concatenar la disposición del artículo 47 de la Ley N° 1626/00 con el art ículo 43 de dicha norma, para proceder a la destitución de un funcionario con estabilidad definitiva , se requiere indefectiblemente de un fallo condenatorio recaído en sumario administrativo previo pa ra poder proceder legalmente a la destitución de un funcionario. La interrogante que surge es: ¿qué es lo que sucede con los funcionarios que no cuentan con la menta da estabilidad definitiva sino solamente con la estabilidad provisorial? <signature>Luis María Fernández Riera</signature> Ministro <signature>Abg. Norma Domínguez V.</signature> Secretaria <signature>ANTONIO PRETES</signature> Ministro <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Ministra
La solución se encuentra en el artículo 48 de la Ley de la Función Pública, cual establece que "...L a terminación de la relación jurídica entre el Estado y los funcionarios públicos con estabilidad, s e regirá por lo establecido en esta Ley y, supletoriamente, por el Código del Trabajo.". Entiéndase así que al no contener la Ley 1626/00 ninguna disposición específica respecto a las consecuencias de la estabilidad provisoria, la propia ley habilita remitirnos a las disposiciones del Código Laboral (y por ende a los Principios Generales del Derecho Laboral). En ese orden de ideas, me permito conc luir que, en primer lugar, la estabilidad provisoria viene dada por -valga la redundancia - una esta bilidad, pero que dicha estabilidad no se traduce en una inamovilidad en el cargo, sino que la Admin istración puede dar por terminada la relación jurídica con el funcionario, siempre y cuando dé cumpl imiento a las obligaciones pecuniarias establecidas en el Código Laboral para el despido injustifica do. Es decir que si la Administración procede a la destitución de un funcionario que no ha adquirido la estabilidad definitiva a los 2 años (cumpliendo con el artículo 47 en concordancia con el artícu lo 20) sin sumario, corresponde que a tal funcionario le sean abonados los haberes correspondientes al despido injustificado, por aplicación analógica de la legislación laboral conforme ya lo refirier a en líneas precedentes. Tenemos entonces que, en lo que respecta al presente caso, la actora contaba con estabilidad proviso ria, había cuenta que no había alcanzado los 2 años de antigüedad, y por tanto, me es dable concluir que la Administración estaba facultada a proceder a la destitución de la funcionaria, y en tal sent ido, corresponde confirmar la determinación adoptada por la Administración. Sin embargo, conforme a lo expuesto en el párrafo precedente, corresponde hacer la salvedad que la destitución de la funcion aria será legal y quedará perfeccionada, siempre y cuando se proceda al pago de la indemnización cor respondiente y demás accesorios legales conforme a las disposiciones vigentes de la legislación labo ral para el despido injustificado. POR TANTO, en virtud a todo lo hasta aquí expuesto, corresponde HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la representación de la Procuraduría General de la República, debiéndos e en consecuencia REVOCAR parcialmente el fallo del Tribunal de Cuentas, en los puntos 3, 4 y 5, y O RDENAR el pago correspondiente a la indemnización laboral -y demás accesorios legales de conformidad a lo dispuesto por el Código Laboral para el despido injustificado; todo cuanto antecede por los fu ndamentos expuestos en la presente resolución. En cuanto a las costas, estimo que las mismas deben i mponerse en el orden causado, considerando que la accionante actuó con razonable convicción del dere cho que le asistiera, o sea buena fe, y la forma en que fue resuelta la cuestión en litigio, todo el lo en virtud a la facultad conferida por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: al adentrarse al análisis del recurso interpu esto por la parte demandada, se observa que la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO 09 ABRIL 2021 Juzgado: PAOLA ANDREA FRANCO MACIEL C/ DECRETO N° 6117 DEL 10/10/2016 DICT. POR EL PODER EJECUTIVO primera cuestión a determinar es la ley aplicable para el cómputo del plazo de presentación de la de manda. En dicho sentido, se puede observar que existen dos normativas contrapuestas ya que el apelan te en estos autos sostiene que se debe contabilizar el plazo según lo dispuestos por el art. 1 de la Ley N° 4046/10 pero la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública" establece también en su artículo 89 e l plazo para accionar ante lo contencioso administrativo. En este contexto corresponde traer a colación las siguientes disposiciones legales.- El Art. 1 de la Ley N° 4046/10 establece: "Modifícase el Artículo 4º de la Ley N° 1.462/1935 "QUE ESTABLECE EL PROC EDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", que queda redactado de la siguiente manera: "Art. 4º. - El recurso de lo contencioso administrativo contra toda resolución administrativa deberá interpone rse dentro del plazo de dieciocho días." El Art. 2 de la misma Ley dispone: "Deroganse los Artículos 1º de la Ley N° 2.421/04 "DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL"; Artículo 103 de la Ley N° 1.294/87 "ORGÁNICA MUNICIPAL"; Artículo 59 de la Ley N° 352/94 "DE ÁREAS SILVESTRES PROTE GIDAS"; Artículo 7º de la Ley N° 426/94 "QUE ESTABLECE: LA CARTA ORGÁNICA DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL "; Artículo 129 de la Ley N° 438/94 "DE COOPERATIVAS"; Artículo 108 de la Ley N° 489/95 "ORGÁNICA DE L BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY"; Artículo 119 de la Ley N° 642/95 "DE TELECOMUNICACIONES"; Artículo 37 7 de la Ley N° 2.422/04 "CÓDIGO ADUANERO"; Artículo 151 de la Ley N° 1.328/98 "DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS"; Artículo 25 de la Ley N° 2.419/04 "QUE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA"; Artículo 27 de la Ley N° 2.157/03 "QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUT O NACIONAL DEL COOPERATIVISMO Y ESTABLECE SU CARTA ORGÁNICA"; Artículo 58 de la Ley N° 1.725/2001 "Q UE ESTABLECE EL ESTATUTO DEL EDUCADOR"; Artículo 16 de la Ley N° 96/92 "DE VIDA SILVESTRE"; Artículo 129 de la Ley N° 1.294/98 "DE MARCAS"; Artículo 65 de la Ley N° 1.630/00 "DE PATENTES DE INVENCIONE S"; y, el Artículo 28 de la Ley N° 868/1 "DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES". Igualmente, quedan der ogadas todas las disposiciones legales que establecen un plazo distinto al establecido en esta Ley." El Art. 89 de la Ley N° 1626/00 establece que: "El derecho de accionar judicialmente prescribe: a) e n cuanto a los actos referentes a destitución o despido injustificado y falta de preaviso, a los ses enta días corridos; y, b) a los doce meses en los demás casos, salvo cuando otro plazo fuera estable cido en la ley. Los plazos se contarán desde la fecha de su notificación al afectado ó, en su caso, desde la fecha de publicación oficial del acto impugnado." Luis Nava Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaría ANTONIO FRETES Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En el caso que nos ocupa, corresponde destacar que la Ley 4046/10 deroga expresamente las leyes que establecían plazo diferente, sin haber mencionado taxativamente la Ley 1626 entre las derogadas, por lo tanto podemos afirmar que nos encontramos ante un caso de antinomia (Ley 4046/10 y Ley 1626 de l a Función Pública). La antinomía se da cuando dos o más normas, que pertenecen al mismo ordenamiento legal vigente atrib uyen al mismo caso en estudio soluciones incompatibles entre sí, lugar a que la aplicación simultáne a de las dos normas en cuestión, produzcan resultados incompatibles, contradictorios y hasta imposib les. De ahí que se hace necesario optar entre una y otra. Para resolver la antinomía contamos con el Principio de Especialidad. Este Principio supone que la norma especial prevalece sobre la general ( Lex specialis derogat generali). El principio de especialidad requiere: a) que la materia regulada sea la misma; y b) que la norma es pecial contenga además todos los elementos de la norma general. Es preciso señalar que el Artículo 86 de la Constitución Nacional establece: “Del derecho al trabajo Todos los habitantes de la República tienen derecho a un trabajo lícito, lib remente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas. La ley protegerá el trabajo en todas sus formas, y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables.” En concordancia con e l art. 102 de la C.N. dispone: “De los derechos laborales de los funcionarios y de los empleados púb licos Los funcionarios y los empleados públicos gozan de los derechos establecidos en esta Constituc ión en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas carreras dentro d e los límites establecidos por la ley y con resguardo de los derechos adquiridos”. Dicho esto, podem os resaltar que los derechos de los trabajadores son de carácter especial, pues tiene índole constit ucional, de conformidad con los artículos antes enunciados, siendo tales derechos irrenunciables. Como se ha visto, la Ley 4046/10 no ha derogado expresamente la Ley 1626/00; la ley de la función pú blica es una ley de carácter especial, que regula la relación de los trabajadores públicos, siendo d icha relación de índole constitucional, amparada especialmente en los artículos citados precedenteme nte. En conclusión, al ser la Ley 1626/00 una Ley especial, de índole constitucional, y no haber sid o derogada expresamente; corresponde que la misma prevalezca sobre la Ley 4046/10. Analizadas las constancias de autos, se puede observar que el Decreto por el que se dan por terminad as las funciones a la actora es de fecha 10 de octubre de 2016 (fs. 5), y este fue notificado a la p arte actora en de fecha 17 de octubre de 2016 (fs. 4). Así los representantes de la Procuraduría Gen eral de la República refieren desde la fecha de la notificación a la fecha de la presentación de la demanda trascurrieron más de 18 días.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **RECIBIDO** 09 AGO 2021 Juicio PAOLA ANDREA FRANCO MACIEL C/ DECRETO N° 6117 DEL 10/10/2016 DICT. POR EL PODER EJECUTIVO Como se ha mencionado más arriba, el plazo de presentación de la demanda es de 60 días corridos conf orme lo dispone el art. 89 inc. a) de la Ley N° 1626/00, por lo que no pudo haber prescripto el dere cho de demandar ya que la parte actora fue notificada en fecha 17 de octubre de 2016 (fs. 4) y la de manda fue presentada en fecha 10 de noviembre de 2016 (fs. 41/49), dentro del plazo que tenía para h acerlo. En lo referente a la estabilidad de la parte actora, la Sra. Paola Andrea Franco Maciel, se debe det erminar la validez o invalidez del Decreto N° 6117 de fecha 10 de octubre de 2016, emanada de la Pre sidencia de la República del Paraguay, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. En ese sent ido, corresponde dejar en claro que el decreto por el que dan por terminadas las funciones de la act ora fue dictado cuando la misma contaba con la antigüedad de más de 1 año 2 meses desde su nombramie nto respectivo por Decreto N°3919 de fecha 17 de agosto de 2015, es decir, la actora contaba con una estabilidad provisoria, dispuesta por el art. 19 de la Ley N° 1626/00. Asimismo, es preciso hacer n otar que la mencionada destitución fue dispuesta sin que se la haya instruido sumario administrativo previo. En ese contexto, es importante traer a colación los efectos de la estabilidad provisoria, dispuesta por el art. 19 de la Ley N° 1626/00. En ese sentido, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el art . 43 del mismo cuerpo legal recientemente citado, el cual dispone: “La destitución del funcionario p úblico será dispuesta por la autoridad que lo designó y deberá estar precedida de fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo.” De las constancias de autos, surge que el De creto recurrido resulta arbitrario, contra las disposiciones establecidas en la Constitución Naciona l y las leyes, y no reúne los principios fundamentales que rigen el derecho administrativo, al haber destituido a la funcionaria sin haber instruido el sumario administrativo correspondiente, teniendo en cuenta que el cargo que ocupaba tampoco era de confianza (libre disposición). Por tanto, en base a los argumentos expresados y las disposiciones legales transcriptas, corresponde CONFIRMAR la resolución apelada, y por consiguiente reincorporar a la actora al mismo cargo que ocu paba, o en su defecto en otro de igual categoría y remuneración, de conformidad al art. 44 de la Ley N° 1626/00. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa en ambas instanci as, en virtud a lo establecido en el art. 203 inc. a) del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro ANTONIO FRETES dijo: Me adhiero al voto del Ministro Luis María Benítez Rier a, en cuanto al fondo de la cuestión. Sin embargo, disiento respetuosamente de opinión sostenida por los colegas preopinantes en lo referente al plazo que se debe tener en respetuosamente de la cuenta para la promoción de la demanda contenciosa administrativa, por las siguientes consideraciones: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretario ANTONIO FRETES Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
La Ley N° 4046/2010 "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 4º DE LA LEY N° 1462/1935 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIE NTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" en su Artículo 1º establece: "Artículo 4º El recurso de lo c ontencioso administrativo contra toda resolución administrativa deberá interponerse dentro del plazo de dieciocho días". Por lo que, el plazo que debe tenerse en cuenta para iniciar toda acción conten ciosa administrativa, es el establecido en dicha norma. no la prevista -en este caso- por la Ley N° 1626/2000. Cabe señalar que la Ley N° 4046/2010 no especifica de qué manera debe computarse dicho plazo, es dec ir, si el plazo de 18 días para interponer la demanda debe ser considerado en días corridos o hábile s. Por otro lado, la Ley N° 1462/1935 en el artículo 5º dispone: "En la sustanciación del juicio, re girán las disposiciones del Código de Procedimiento Civiles y Comerciales, de la Ley Ordinaria de lo s Tribunales, y de las leyes especiales sobre la materia". Ahora bien, considero que tanto la Ley N° 1462/35 como su modificatoria -la Ley N° 4046/2010- son leyes de carácter procesal, tendientes a re gular la forma en la cual serán llevados a cabos los juicios contenciosos administrativo. Es por ell o que, entiendo los efectos del cómputo del plazo deben ser que a tenidos en cuenta tan solo los día s hábiles, tal como lo establece el art. 147 del C.P.C. que dispone: "CÓMPUTO DE LOS PLAZO. Los plaz os empezarán a correr para cada parte desde su notificación respectiva, y si fueren comunes, desde l a última notificación que se practicare. No se computará el día en que se pratique esa diligencia, n i los días inhábiles. Si se tratar de un plazo en horas, se contará de momento a momento". Por lo esgrimido, no comparto lo manifestado por la Procuraduría General de República en el sentido que también deben computarse los días inhábiles. Por lo tanto, de las constancias de autos surge que la Señora Paola Andrea Franco Maciel fue notificada del Decreto N° 6117/2016 -cual es impugnado en la presente acción- el día 17 de octubre de 2016, según lo reconoce expresamente la PGR en el escrit o obrante a fs. 80 de autos. Por lo que, habiéndose presentado la presente acción en fecha 10 de nov iembre del 2016 y, estando dentro del plazo de los 18 días hábiles establecidos en la Ley N° 4046/10 , corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto a este punto. Finalmente, en relación a la procedencia de la acción contenciosa administrativa, considero que la r esolución apelada debe ser confirmada por compartir los mismos criterios esgrimidos por el distingui do colega, Dr. Luis María Benítez Riera. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Tjera Ministro Ante mi: <signature>Antonio Fretes</signature> Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Juicio: PAOLA ANDREA FRANCO MACIEL C/ DECRETO N° 6117 DEL 10/10/2016 DICT. POR EL PODER EJECUTIVO Asunción, 09 de agosto de 2021. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad. 2. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República co ntra el Acuerdo y Sentencia N° 64 de fecha 21 de mayo de 2019 y, en consecuencia; 3. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 64 de fecha 21 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal de Cu entas-Primera Sala, y por consiguiente reincorporar a la actora al mismo cargo que ocupaba, o en su defecto en otro de igual categoría y remuneración, de conformidad al art. 44 de la Ley N° 1626/00; d e conformidad a los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 4. IMPONER las costas a la perdidosa, en ambas instancias. 5. ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: Luis María Bonilla Ziera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ANTONIO FRETES Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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