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EXPEDIENTE: "RUBÉN DARÍO QUESNEL VELÁZQUEZ Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y APROPIACIÓN." **RECIBIDO** 09 Abr 2021 Ha. Yarico Delgado SP.D.E. ACUERDO Y SENTENCIA N°.............. En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los ....... Seis. días del mes de Abril del año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos los minist ros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MA RÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a es tudio el expediente caratulado: "RUBÉN DARÍO QUESNEL VELÁZQUEZ Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y APRO PIACIÓN" para resolver las casaciones interpuestas en contra del Acuerdo y Sentencia N.° 29 del 15 d e abril de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, cuarta sala de la capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? .................................................. . En su caso ¿resulta procedente?.............................................................. A los efectos del análisis correspondiente de las cuestiones a ser estudiadas y con el objeto de est ablecer un orden en la emisión de los votos, se procede al sorteo, arrojando el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: El régimen recursiv o vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los req uerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 46 8 del CPP1. **Abog. Karlynna Penoni** Spertaría Art. 449 del CPP "Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos e xpresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir correspo nderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas pa rtes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas". Art. 477 del CPP "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias d efinitivas del Tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, comprobación o suspensión de la pena". Art. 480 del CPP "El recurso interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativa s al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468 del CPP "En el término de diez días luego de notificada y por escrito fundada, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivos con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá adviarse otro motivo..." Art. 478 del CPP "1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad may or a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cua ndo la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de la Tribunal de Apel aciones o de la Corte Suprema de Justicia; o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifestamente in fundados" Luis María Benítez Riera Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1
En definitiva, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo “modi ficar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien te nga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinen tes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congrue ncia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión p ropuesta. Hecha esta salvedad, corresponde verificar si las presentaciones recursivas se ajustan a las mismas. Recurso interpuesto por el Abg. Aurelio Santa Cruz Acuña en representación del procesado Ever Ramón Otazo Martínez, El fallo recurrido es el Acuerdo y Sentencia N.° 29 del 15 de abril de 2019 -confirmó íntegramente l a sentencia condenatoria- dictado por la Alzada; el casacionista es el representante de la defensa t écnica de Ever Otazo, por lo que se encuentra legitimado; con relación a los demás requisitos formal es -tiempo, lugar y modo- se advierte que, fue presentado en fecha 14 de junio de 2019 ante la secre taría de la Sala Penal, por el medio habilitado -mediante escrito- por el cual invocó lo previsto en el inc. 3) del Art. 478 del CPP, sin embargo, comete el error de elevar su queja de forma totalment e general, ya que, simplemente manifiesta que la Cámara respondió de forma aparente los agravios exp uestos en la apelación especial, obviando marcar con claridad cuáles fueron citados pero no fundados , tampoco señaló los motivos que hacen que el fallo se encuentre entre las decisiones que deben ser casadas y más, cuando su único objetivo debió ser demostrar que se halla manifiestamente infundada; siendo evidente que la presentación no configura el escrito técnico-jurídico exigido para un recurso de esta naturaleza -argumentos precisos, concretos y coherentes- por lo que, no queda otro camino q ue la declaración de inadmisibilidad. No en balde, en otros países, la presentación de un recurso ex traordinario de casación se pone en manos de abogados especializados en el tema. Recurso interpuesto por la Abg. Aida Espínola De Silva en representación del procesado Oscar Enrique Viera Domínguez La presentación acudida cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que, la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Cámara resolvió confirmar íntegramente la s entencia condenatoria —impugnabilidad objetiva— el casacionista es la abogada defensora del acusado Oscar Enrique Viera Domínguez quien se encuentra legitimada para recurrir impugnabilidad subjetiva cuando la resolución impugnada es desfavorable a sus pretensiones jurídicas. Respecto a los demás r equisitos -tiempo, lugar y modo- se advierte que la casación fue presentada dentro del plazo (la def ensa técnica fue notificada el 31 de mayo del 2019 e interpuso el recurso el 3 de junio de 2019) por el medio habilitado -mediante escrito- invocando como principal agravio lo previsto en el inc. 3 de l Art. 478 del Código Procesal Penal al considerar que el tribunal no observó las disposiciones cons titucionales e internacionales que enmarcan el debido 2
EXPEDIENTE: "RUBÉN DARÍO QUESNEL VELÁZQUEZ Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y APROPIACIÓN." RE 2019-057 06 AGO 2021 <signature>Yanis Díaz</signature> S.P.D.O. precurso penal (inviolabilidad de la defensa e igualdad de oportunidad entre las partes) porque no c ontestó los cuestionamientos vislumbrados en el escrito de apelación como ser: 1. la errónea aplicac ión de los arts. 31 y 192 del CP porque la conducta de su defendido no se subsume dentro de las disp osiciones señaladas; 2. la vulneración de las reglas de la sana crítica; 3. la violación de la garan tía del plazo razonable y duración máxima del procedimiento (art. 136, CPP); 4. la deficiente argume ntación sobre el quantum de la pena privativa de libertad impuesta a su defendido. Consecuentemente, solicita la nulidad del fallo y, en consecuencia, la absolución de su defendido. Recurso interpuesto por el defensor público Mario Alberto Bobadilla en representación del procesado Rubén Darío Quesnel Velázquez La impugnación formulada cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que, la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Cámara resolvió confirmar íntegramente la sentencia condenatoria —impugnabilidad objetiva—, el casacionista es el abogado defensor del acusado Rubén Darío Quesnel Velázquez quien se encuentra legitimado para recurrir —impugnabilidad subjetiva — cuando la resolución impugnada es desfavorable a sus pretensiones jurídicas. Respecto a los demás requisitos —tiempo, lugar y modo— se advierte que la casación fue presentada dentro del plazo (el pr ocesado fue notificada el 3 de junio de 2019 e interpuso el recurso el 11 de junio del 2019) por el medio habilitado —mediante escrito— invocando como principal agravio lo previsto en el inc. 3 del Ar t. 478 del Código Procesal Penal, pues considera que el voto de la Alzada es infundado y arbitrario porque no contiene una argumentación lógica respecto a los motivos que sustentan la decisión abordad a, haciendo énfasis en: 1, la inobservancia del art. 136 del Código Procesal Penal en vista de que l a acción penal ya se encontraba extinta al momento del dictado de la sentencia condenatoria, la cual fue ignorada por los órganos jurisdiccionales; 2. la violación de los principios de razón suficient e y sana crítica porque no examinó el itinerario racional seguido por el tribunal al limitarse a cop iar extractos de la sentencia para concluir que la decisión se encuentra ajustada a derecho. 3. la e rrónea aplicación del art. 65 del Código Penal en atención a la insuficiente fundamentación sobre la pena impuesta. Finalmente, solicita la nulidad del fallo y, en consecuencia, la absolución de su de fendido o el reenvío a un nuevo juicio oral. Abog. Karina Penón bien, para determinar la viabilidad del motivo aducido por las partes (inc. 3, ar t. 478, Se prevé) la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correcta argumentac ión jurídica en atención al carácter extraordinario e eminentemente técnico de la casación que exige una concordancia armoniosa entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los im prescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia del recurso, lo que presup one que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos que anidan en el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que adolece el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de in fundado, ya que tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y l ógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de <signature>Manuel Díaz</signature> Dr. Manuel Díaz <signature>Dra. Carolina Llanes O.</signature> Dra. Carolina Llanes O. Ministra
control del órgano revisor. Estas exigencias fueron observadas por los abogados defensores de los ac usados Oscar Viera Domínguez y Rubén Darío Quesnel, quienes han realizado una correcta argumentación sobre las razones que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdiccional, en qué consistió el d año inferido, cuál fue la norma transgredida como la solución pretendida, cumpliendo así los requisi tos legales para ser atendido por esta máxima instancia, por lo que la admisibilidad de los recursos es indiscutible. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: comparto y me adhiero al voto de la ministra preopinante por los mismos fundamentos. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: Me adhiero al voto de la Ministra Pre opinante, María Carolina Llanes Ocampos, con relación a la declaración de admisibilidad de los recur sos planteados por la defensa técnica de los procesados Oscar Enrique Viera, y Rubén Darío Quesnel. Asimismo, comparto el análisis realizado por la citada Ministra acerca del plazo, y sobre la capacid ad para recurrir. Ahora bien, no comparto lo expuesto por la Preopinante, respecto a que las copias de los fallos impu gnados deben ser acompañadas a la presentación recursiva como requisito ineludible para la admisión del recurso, debido a que no es una exigencia legal. En cuanto al objeto del recurso de casación, a mi criterio, está dado en los términos del Art. 477 d el CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento. ES MI V OTO. A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Inicialmente, se ob serva que, corrido el traslado al Ministerio Público, éste solicita que se haga lugar al recurso pla nteado por la Abg. Aída Espínola en vista de que la Alzada no analizó todos los agravios expuestos p or la defensa. Sin embargo, peticiona el rechazo de la impugnación formulada por el defensor público Mario Bobadilla, atendiendo que el tribunal examinó y contestó todos los puntos que le fueron objet ados en la apelación. Seguidamente, corresponde determinar si la resolución del Tribunal de Apelaciones es manifestamente infundada -distinguiendo si contiene una fundamentación ausente, defectuosa, y aparente o insuficien te- pese al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonada de los argumentos en qu e apoya su conclusión2. 2 Respecto a la necesaria fundamentación que deben reunir los fallos judiciales el Art. 256 de la Co nstitución paraguaya reza: “...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley...” así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece: “...Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundam entación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la ind icación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba...” en concordancia con el Art. 398 I nc. 2 y 3 del Código Procesal Penal que expresa: “... 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en qu e los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima...”. Co nsecuentemente, la normativa exige al órgano jurisdiccional que al dictar resolución argumente los m otivos y razones que lo llevaron a 4
**EXPEDIENTE: "RUBÉN DARÍO QUESNEL VELÁZQUEZ Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y APROPIACIÓN."** **RECIBIDO** 03 ago 2021 <signature>Manuel Colón</signature> SRRE El artículo 403 inc. 4º del CPP prescribe cuáles serán considerados *vicios de la sentencia*³, norma procesal que resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fin de formular l as impugnaciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La fundamentación de una resolución judicial -sentencia o auto interlocutorio- implica señalar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita la oportuna y adecuada ponderación de los argumentos expuestos capaces de gravitar en la decisión final, para c onsiderarlo como un fallo carente de fundamentación, o con fundamentación insuficiente o aparente. En este punto, adelanto que el fallo cuestionado debe ser anulado porque la Cámara concluyó con fras es doctrinarias y genéricas, para confirmar la resolución del órgano inferior –sin justificación rea l alguna– vulnerando de esta manera tanto el principio *tantum apellatum quantum devolutum* como las disposiciones que rigen el procedimiento en segunda instancia que exige el control y revisión de la s conclusiones obtenidas por el tribunal de mérito, a los efectos garantizar el cumplimiento íntegro de los principios que rigen en el debido proceso penal en concordancia con las reglas de lógicidad y sana crítica. Por tanto, mediante decisión directa –sin reenvío⁴– corresponde resolver el recurso planteado contra la sentencia de primera instancia. **Respecto al pedido de extinción de la acción penal formulado por los representantes legales de los procesados Oscar Enrique Viera y Rubén Darío Quesnel.** Primeramente, es oportuno señalar que la duración máxima del procedimiento se encuentra prevista en el art. 136 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley 2341/03) “DURACIÓN MÁXIMA. Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable. Por lo tanto, todo proce dimiento tendrá una duración máxima de cuatro años, contados desde el primer acto del procedimiento. Todos los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos planteados por las partes, suspenden auto máticamente el plazo, que vuelve a correr una vez se resuelve lo plantado o el expediente vuelva a o rigen. Este plazo sólo se podrá extender por doce meses más cuando exista una sentencia condenatoria , a fin de permitir la tramitación de los **bog. Karina Penoni** Secre' concluir de un determinado modo y no de otro, permitiendo así, la posibilidad de exponerlas a un con trol y someterlas a eventual cuestionamientos, a fin de evitar la arbitrariedad judicial. ³ Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: "...q ue carezca, sea insuficiente o contradicte la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entender á que la fundamentación es insuficiente cuando se utilice formularios, afirmaciones dogmáticas, fras es rutinarias o se utilice, como fundamentación el simple refutado de los hechos o cualquier otra fo rma de reemplazar por relatos insustanciales. Se entenderá que es contraproducente la fundamentación , cuando no han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o element os probatorios de valor decisivo..." ⁴ Art. 474 del CPP "Decisión directa. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absoluci ón del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentenci a no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, dire ctamente, sin reenvío". <signature>Manuel Colón</signature> Dr. Manuel Colón de Fernández Candia MINISTRO <signature>Jacqueline Llanes O.</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
recurso. La fuga o rebeldía del imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimiento. Cuando comparezca o sea capturado se reiniciará el plazo." Entonces, la mera interposición de un recurso - ordinario o extraordinario- o una excepción o un incidente por cualquiera de las partes del juicio, suspende automáticamente la persecución de la causa, en vista de que el plazo de duración máxima del procedimiento es único e indivisible. En ese contexto, se deduce claramente que este instituto surge a los efectos de garantizar la salvag uarda del debido proceso como del plazo razonable\textsuperscript{5}, del cual, emerge categoricamen te la obligación de observar los términos judiciales y presupuestos legales -que sean aplicables al caso concreto- sin dilaciones injustificadas a fin de beneficiar a quienes tienen asuntos pendientes o pretenden acceder a la administración de justicia; en consecuencia, la prolongación de los plazos sin solución definitiva por parte de las autoridades judiciales pueden llegar a constituir por sí m isma, una violación. De esta manera, la duración máxima del proceso se erige como una limitación al poder represor y gara ntía procesal -reconocida constitucionalmente en beneficio del imputado\textsuperscript{6} de cuyo c umplimiento no puede sustraerse ningún órgano del Estado; de allí, la exigencia de analizar "la vige ncia" de la causa considerando estos cuatro elementos a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales; y d) la afectación generada e n la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Por otra parte, es oportuno aclarar que para esta judicatura (luego de realizar una interpretación a rmónica de los artículos que regulan la materia) el cómputo del plazo máximo de duración se inicia a partir de la notificación al procesado de la resolución del juez de la causa, que luego de tomar co nocimiento del acta de imputación tiene por iniciado el procedimiento, conforme a las previsiones de l Art. 303 del Código Procesal Penal. En el caso particular, se observa que el Sr. Rubén Darío Quesnel fue imputado en fecha 13 de septiem bre del 2013 -fs. 11/13 de autos-. Posteriormente, el juzgado dictó el AI N° 866 de fecha 20 de sept iembre del 2013 en el cual resolvió: "declarar la rebeldía y dictar orden de captura contra el imput ado Rubén Darío Quesnel...". Esta resolución quedó sin efecto el 26 de septiembre del 2013 con la pr esentación del procesado ante el órgano jurisdiccional, oportunidad en que se le notificó de la impu tación formulada por el Ministerio Público. Consecuentemente, esa es la fecha de inicio del cómputo del plazo de duración máxima del procedimiento. \textsuperscript{5} La Corteidh, ha señalado que esta garantía que se desprende de la Convención Ame ricana y de la jurisprudencia constante de este Tribunal "no sólo es aplicable a los procesos intern os dentro de cada uno de los Estados Parte, sino también para los tribunales o organismos internacio nales que tienen como función resolver peticiones sobre presuntas violaciones a derechos humanos." L a demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma una violación de las garantías judiciales , por lo que corresponde al Estado exponer y probar la razón por la cual se ha requerido más tiempo del razonable para dictar sentencia definitiva en un caso particular. (Caso Ricardo Canese Vs. Parag uay, 2004, Párr 142). \textsuperscript{6} La Constitución Nacional en su art. 17 dispone: "...De los derechos procesales. En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tie ne derecho a: inc.10 ... El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley...". Asimismo, el Pacto de San José de Costa Rica prescribe en su art. 8: "Garantías Judiciales. ...I. To da persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable...". 6
EXPEDIENTE: "RUBÉN DARÍO QUESNEL VELÁZQUEZ Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y APROPIACIÓN." Reconocido 09.10.2021 Sin embargo, el Sr. Oscar Viera fue imputado en fecha 14 de octubre del 2013 -fs. 320/323- quien, se presentó ante el juzgado el 17 de octubre del 2013, oportunidad en que se le notificó de la imputac ión formulada por el Ministerio Público, por lo que esa es la fecha de inicio del cómputo del plazo de duración máxima del procedimiento. Seguidamente, corresponde identificar cuáles han sido las actuaciones procesales que produjeron la s uspensión automática del plazo establecido en el art. 136 del CPP. 1. Recusación presentada en fecha 26 de septiembre del 2013 contra el juez penal de garantías Oscar Delgado. Resuelto y devuelto a origen el 04 de octubre del 2013. (-8 días) 2. Recurso de apelación general presentado en fecha 17 de octubre del 2013; resuelto y devuelto a or igen el 01 de noviembre del 2013. (-15 días) 3. Recurso de apelación presentado en fecha 26 de noviembre del 2013; resuelto y devuelto a origen e l 27 de diciembre del 2013. (-31 días) 4. Recurso de apelación presentado en fecha 24 de diciembre del 2013; resuelto y devuelto a origen e l 10 de enero del 2014. (-17 días) 5. Recurso de nulidad y apelación presentado en fecha 21 de marzo del 2014; resuelto y devuelto a or igen el 16 de mayo del 2014. (-56 días) 6. Recusación presentada en fecha 20 de junio del 2014 contra del juez penal de garantías Oscar Delg ado; resuelto y devuelto a origen el 10 de julio del 2014. (-20 días) 7. Recurso de apelación y nulidad presentado en fecha 14 de julio del 2014; resuelto y devuelto a or igen el 30 de octubre del 2014. (-108 días) 8. Recusación presentada en fecha 12 de marzo del 2015 contra la jueza penal de garantías María Gris elda Caballero; resuelto y devuelto a origen el 20 de marzo del 2015. (-8 días) 9. Recurso de apelación parcial presentado en fecha 08 de julio del 2015; resuelto y devuelto a orig en el 07 de septiembre del 2015. (-61 días) 10. Excusación formulada en fecha 08 de marzo del 2016 por el magistrado Daniel Ferro Bartolome; con secuente, remitió los autos a la Coordinación de juicios orales el 18 de mayo del 2016 a los efectos de ser desinsaculado. Finalmente, el tribunal fue integrado por la magistrada Alba González en fech a 06 de abril del 2017. (-394 días) 11. Recusación formulada en fecha 18 de abril del 2017 en contra del Agente Fiscal René Fernández, e l Fiscal Adjunto y el Fiscal General del Estado; siendo resuelta en fecha 26 de abril Abog. Karima Pérez Secretaria Dr. Manuel Delgado Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
del 2017. (-8 días) 12. Recusación formulada contra el pleno del tribunal de sentencias en fecha 25 de mayo del 2017; re suelta y devuelta a origen el 04 de octubre del 2017. (-132 días) 13. Recurso de apelación presentado en fecha 17 de octubre del 2017; resuelto y devuelto a origen el 28 de noviembre del 2017. (-42 días) 14. Recusación formulada contra el pleno del tribunal de sentencias en fecha 01 de febrero del 2018 ; resuelta y devuelta a origen el 07 de febrero del 2018. (-6 días)⁷ 15. Recusación formulada contra el pleno del tribunal de sentencias en fecha 22 de febrero del 2018; resuelta y devuelta a origen el 05 de marzo del 2018. (-11 días) 16. Recusación formulada contra el pleno del tribunal de sentencias en fecha 09 de marzo del 2018; r esuelta y devuelta a origen el 12 de marzo del 2018. (-3 días) 17. Recusación formulada contra el pleno del tribunal de sentencias en fecha 20 de marzo del 2018; r esuelta y devuelta a origen el 12 de abril del 2018. (-23 días) 18. Recusación formulada contra el pleno del tribunal de sentencias en fecha 23 de abril del 2018; r esuelta y devuelta a origen el 04 de mayo del 2018. (-11 días) 19. Recusación formulada contra el pleno del tribunal de sentencias en fecha 23 de mayo del 2018; re suelta y devuelta a origen en fecha 07 de junio del 2018. (15 días) Finalmente, la sentencia fue dictada el 28 de agosto del 2018³, pese a las innumerables presentacion es dilatorias realizadas por los distintos sujetos procesales que provocaron la suspensión automátic a del procedimiento y, por tanto, desde el inicio del procedimiento -26 de septiembre del 2013 para Rubén Darío Quesnel y 17 de octubre del 2013 para Oscar Viera- hasta la fecha mencionada han transcu rrido 3 años descontando todas las suspensiones acaecidas que totalizan para Rubén Darío Quesnel “969 días” y par a Oscar Viera “948 días”— razón por la cual, corresponde rechazar el agravio aducido por los represe ntantes de la defensa, por su notoria improcedencia. **Error in judicando en la calificación jurídica -arts 31 y 192 del CPP- atribuida a la conducta de Oscar Viera como la violación de las reglas de la sana crítica racional.** La recurrente, peticiona la nulidad del fallo como la absolución de su defendido o modificación de l a pena, argumentando la insuficiencia de fundamentación respecto a la calificación legal del hecho p unible y su comprobación porque no existe prueba alguna ni indicio probatorio que lo vincule como có mplice del ilícito penal de lesión de confianza sino meras ³ Sobre el punto, cabe remarcar que en fecha 08 de febrero del 2018 la actuaria judicial elevó infor me al Consejo de Superintendencia de la Corte -fs. 1972- respecto de las numerosas recusaciones form uladas por el procesado Rubén Darío Quesnel. ⁸ No obstante, cabe señalar que el juicio oral fue suspendido más de 16 (dieciséis) veces.
CORTE SUPREMA JUSTICIA EXPEDIENTE: "RUBÉN DARÍO QUESNEL VELÁZQUEZ Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y APROPIACIÓN." RECUERDO DE 09 AGO 2021 C. Yana Cordero SPEDE. conjeturas sin sustento fáctico ni jurídico. Sin embargo, no expresa las razones por las cuales esti ma que el tribunal no analizó correctamente los elementos del tipo penal del art. 192 del CP ni por qué considera que el razonamiento de éste se halla viciado, debiendo sustentar y argumentar dichas a firmaciones, conectarlos lógicamente entre sí; igualmente, con respecto a las citas doctrinarias, qu e si bien sirven para apuntalar los dichos, no pueden tener la fuerza necesaria si no se las acompañ a con reflexiones y argumentaciones propias del peticionante que lo conecten lógica y coherentemente con el caso concreto. Por otra parte, es oportuno mencionar que para analizar la existencia o no de un hecho punible, de acuerdo al principio de legalidad, se debe verificar: 1) si se halla descrita y constatada la conducta y si la misma se adecua a un tipo legal –tipicidad–; 2) si esa conducta típ ica está o no amparada por un permiso legal o causa de justificación –antijuridicidad–; 3) la aptitu d del autor de conocer que su conducta atenta contra el ordenamiento jurídico y su potestad de decid ir conforme a ese conocimiento –reprochabilidad– luego, este análisis jurídico debe conectarse, nece sariamente, de manera lógica, clara y contundente con la actividad probatoria y la valoración propia mente dicha. Bajo estas consideraciones, se evidencia que la impugnante no ha construido lógicamente su agravio, más bien, ha enredado la subsunción típica de los hechos con la valoración probatoria. Por tanto, su exposición no reúne los requisitos exigidos para la modificación del fallo, puesto que no se determ ina qué punto de la resolución o de la fundamentación se ataca directamente. Respecto a la determina ción judicial de la pena, se coteja que no fue elevada como causal de agravio en la interposición de l recurso apelación especial, es decir, de la lectura del escrito planteado en segunda instancia no surge queja alguna –inobservancia o errónea aplicación del derecho sustantivo– referida al art. 65 d el CP; situación que impide examinarla -art. 456 del CPP- por no hallarse dentro de los puntos que h an sido refutados -al no hacerlo quedó consentida- pues recayó sobre ésta la figura de cosa juzgada. Abog. Karina Penon Sobre este último punto, cabe aclarar que esta máxima autoridad judicial carece de competencia para estudiar los errores materiales que a primera vista parecen darse en el decisorio de la resolución d e primera instancia porque la defensa técnica no los advirtió y, por ello, no los propuso ante el ór gano de segunda instancia; por tanto, cuando el precepto legal que se invoque como observado o errón eamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el inter esado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho la reserva de recurrir, salvo en los caso s de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia. 9 Valga a ser a colación el siguiente apunte doctrinario: "El concepto del delito como conducta típi ca, antijurídica y culpable" se elaboró conforme a un criterio sistemático que corresponde a un crit erio analítico que trata de reparar primero en la conducta y luego en el autor -delito es una conduc ta humana individualizada mediante un dispositivo legal (tipo) que ejerce su prohibición –tipicidad– , que por no estar permitida por ningún precepto jurídico (causa de justificación) es considerada al orden jurídico (antijuridica) y que, por serle exigible al autor que actúe de otra manera en esa ci rcunstancia se le es responsable (culpable). El injusto (conducta típica y antijurídica) revela el d isvalor que el derecho hace recoger sobre la conducta misma en tanto que la culpabilidad es una cara cterística que la conducta adquiere por una eventual condición del autor (por "la reprochabilidad qu e del injusto se le hace al autor")". (Zaffaroni, Eugenio Raúl; Corte Manual de Derecho Penal Parte General. Edil. Edear S.A.- Bs. As. Argentina- Año 200 Dr. Manuel Daniel Rendón Candia <signature>Handwritten signature</signature> <signature>Candia</signature> Dra.-Ma Carolina Llanes O. Ministra
Consecuentemente, corresponde rechazar las cuestiones vertidas por la Abg. Aída Espínola por no cump lir con los requisitos mínimos que permiten el análisis de éstas. Violación del art. 403 inc. 4 del CPP como error en el análisis de la medición de la pena -agravios- expresados por la defensa técnica de Rubén Darío Quesnel El defensor público, solicita la nulidad de la sentencia condenatoria por arbitraria en vista de que el tribunal no tuvo en cuenta las reglas establecidas en el art. 172 y 175 al momento de valorar el cúmulo de elementos probatorios del juicio. Además, refiere la insuficiencia de fundamentación en e l quantum impuesto a su defraudado. Sin embargo, en el fallo impugnado no se cotejan los vicios ahondados por la defensa, pues se advier te la descripción de los hechos juzgados, el nexo existente entre pruebas, convicción y derecho apli cado, por lo que ningún reproche se le puede endilgar, porque las conclusiones probatorias asentadas en ella son productos de estudio acabado del conjunto de las pruebas aportadas y merituadas oportun amente (labor que no depende de la percepción visual o auditiva directa de la prueba llevada a cabo por el tribunal de grado para determinar si han observado las reglas de valoración probatoria y las que hacen a la debida fundamentación)10. Del mismo modo, explican los parámetros considerados para d ecidir sobre la dosificación punitiva de la sanción penal impuesta, atendiendo el grado de reprochab ilidad y las exigencias que enmarcan la correcta aplicación de la medición de la pena. Por tanto, la s afirmaciones del recurrente acerca de la ausencia de fundamentación de la sentencia o fundamentos aparentes, no constituyen una impugnación eficaz de la decisión ni acreditan la existencia de razona mientos absurdos, no detectándose defecto que conlleve su anulación. Consecuentemente, corresponde c onfirmar SD N.° 304 del 28 de agosto de 2018, por así corresponder a estricto derecho. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigido s para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica n o imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que s e ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos, todo ello de conformidad a lo d ispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: compartió íntegramente la solución propuesta por la Ministra preopinante en la presente causa, y la denegatoria al respecto de la extinción de la acción -Art. 136 del C.P.P-, no obstante esta magistratura refiere cuanto sigue con relación a dich a problemática. La forma en que la normativa intenta concretizar el principio de celeridad, se materializa a través de la imposición de plazos con términos precisos, procurando armonizar “mesura y 10 Por tanto, es obligación de esta máxima instancia verificar la forna en que han acreditados los h echos y el razonamiento del órgano sentenciador respecto al caudal probatorio que lo respalda, sin q ue ello signifique necesariamente una nueva determinación del caudal fáctico y un nuevo entendimient o sobre la información que aportaron los elementos probatorios, pues lo que se verifica es la argume ntación del órgano de sentencias respecto a ellos. 10
decision asumida en el voto de la Ministra Preopinante, pero con la salvedad de que respecto al rech azo de la extinción de la acción penal dispuesta en el Art. 136 del CPP, compartió lo expuesto por e l Sr. Ministro Luis María Benítez Riera, en cuanto que el inicio del cómputo de procedimiento debe i niciarse con el acto de coerción personal directo y efectivo que afecta al procesado. ES MI VOTO Con lo que se fina por terminado el acto, firmando VV.EE., todo por ante mí que certífico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ANTES MÍ: Dr. Manuel Benítez Riera Ministra Abog. Karinna Penoni Secretaria ACUERDO y SENTENCIA N° 63. Asunción, 01 de Abril de 2021 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE DECLARAR inadmissible el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Aurelio Santa Cr uz Acuña en representación del procesado Ever Ramón Otazo Martínez en contra del Acuerdo y Sentencia N° 29 del 15 de abril de 2019, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolució n. DECLARAR admisibles los recursos extraordinarios de casación interpuestos por la Abg. Anda Espinola De Silva en representación de Óscar Enrique Viera y, por el defensor público Mario Bobadilla en repr esentación de Rubén Dario Quesnel, HACER LUGAR a los recursos planteados por las defensas técnicas de los procesados Oscar Enrique Vier a y Rubén Dario Quesnel y, en consecuencia, ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 15 de abril de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación Penal. CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° 304 del 28 de agosto de 2018 dictada por el Tribunal de Sentenc ia, por decisión directa, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente re solución, IMPLORAR las costas en esta instancia en el orden causado. ORDENAR la remisión de autos al órgano jurisdiccional competente. ANTES MÍ: Dr. Manuel Benítez Riera Ministra Abog. Karinna Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 12
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