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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. JADIYI MERNES LÓPEZ EN LA CAUSA: "M.P. C/ HERMINIO FERNÁNDEZ ORTEGA Y OTROS S/H.P. DE ABUSO SEXUAL EN PERSONAS BAJO TUTELA Y OTROS"" ACUERDO Y SENTENCIA N° 61 de fecha 26 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la circunscripción judicial del Alto Paraná. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de _______ del añ o dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Corte Supr ema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANU EL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a estudio el expediente carat ulado: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. JADIYI MERNES LÓPEZ EN LA CAUS A: "M.P. C/ HERMINIO FERNÁNDEZ ORTEGA Y OTROS S/H.E. HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL EN PERSONAS BAJO TUTELA Y OTROS" a los efectos de resolver el Recurso interpuesto por la citada Defensora Pública con tra el Acuerdo y Sentencia N° 61 de fecha 26 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal de Apelac ión en lo Penal, Primera Sala, de la circunscripción judicial del Alto Paraná. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de Votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: ANTECEDENTES: Que, en primer término, es importante mencionar que antes de pasar al estudio de la pretensión recur siva en sí, conviene señalar las principales actuaciones de la causa, a fin de exponer el contexto p rocesal en el cual es presentado el Recurso. Así tenemos que por S.D. N° 94 de fecha 31 de julio de 2019 el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná integrado por los Jueces ; Abg. Marino Méndez Hermosilla, como presidente, Abg. Zunilda Martínez Noguera y Dr. Herninio Monti el Fernández, como miembros, resolvió: "... 4) CALIFICAR los hechos punibles atribuidos a la acusada Dionicia Raquel Lugo Román, dentro de las previsiones del Art. 135 incisos 1° y 2º numeral 1, 2 y 3 ; incisos 3°, 4° y 8° en el Art. 29 inciso 1° todos en concordancia con el Art. 70 del Código Penal; 5) CONDENAR a la acusada DIONICIA RAQUEL LUGO ROMÁN... a la pena privativa de libertad de seis años ...". Que, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la circunscripción judicial del Alto P araná resolvió por Acuerdo y Sentencia N° 61 del 26 de diciembre de 2019: "... 2.- INADMITIR el recu rso de apelación-especial interpuesto por la representante de la defensa pública..." Que, contra la resolución del Tribunal de Apelación se alzó la Defensora Pública en lo Penal, Abg. J adiyi Mernes López. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra <signature>Signature of Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> 1
ANÁLISIS DE ÉSTA MAGISTRATURA: Respecto a la Admisibilidad del medio de impugnación planteado, en primer lugar debemos destacar las características y requisitos de este Recurso Extraordinario de Casación a fin de determinar la conc urrencia de las circunstancias que hacen viable su estudio y resolución. En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones que tornan admisible este medio recurso, establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal que dispone: “OB JETO: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas d el tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, comutación o suspensión de la pena”. Que, en relación a la Impugnabilidad Subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: “REGLAS GENERALES: Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresam ente establecidos siempre que causen agravios al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas”. Que, en cuanto a los motivos que habilitan la interposición de este recurso, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe: “MOTIVOS: El Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la C orte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. Asimismo, es importante señalar que, el Art. 480 del Código Procesal Penal en concordancia con el Ar t. 468 del mismo cuerpo legal establece por una parte, el plazo y lugar, de la presentación del Recu rso Extraordinario de Casación “… se interpondrá en el término de diez días de notificada la resoluc ión que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia…” y por otra, hace referencia a la forma “…por escrito sea fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución jurídica que se pretende...”. Por todo lo expuesto ut supra, se concluye que, el Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad, razón por la cual, se exige al recurrente que, en el escrito de interposición mencione puntualmente el agravio, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende, es dec ir, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. Además, esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o si los mismos no son argumentados por el recurrente, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmissible su planteam iento. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde determinar si la presentación del casacion ista se halla encuadrado dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida. Que, en la presente causa, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 61 de fecha 26 de di ciembre de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la circunscripció n judicial del Alto Paraná, que resolvió INADMITIR el recurso de apelación
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. JADIYI MERNES LÓPEZ EN LA CAUSA: "M.P. C/ HERMINIO FERNÁNDEZ ORTEGA Y OTROS S/H.P. DE ABUSO SEXUAL EN PERSONAS BAJO TUTELA Y OTROS". Especial interpuesto por la defensora pública. Con tal decisorio, es evidente la naturaleza conclusi va de la resolución (Impugnabilidad Objetiva). Que, la casacionista es la Defensora Pública en lo Penal Abg. Jadiyi Mernes López, de ahí que está h abilitado para recurrir, pues la resolución que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica (Im pugnabilidad Subjetiva). Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales modo, lugar, tiempo se advierte que, el imp ugnante interpuso Recurso Extraordinario de Casación por el medio habilitado para su promoción, medi ante escrito fundado por el cual invocó como principal motivo de agravio lo previsto en el inc. 3) d el Art. 478 del C.P.P., ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fech a 24 de febrero de 2020, habiendo sido notificado de la resolución recurrida en fecha 10 de febrero de 2020 conforme surge de la Cédula diligenciada agregada en autos, es decir, la presentación fue re alizada dentro del plazo previsto en la norma procesal (10 días). En este entorno, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales transcr iptas ut supra. En resumen, examinada la resolución impugnada encontramos que la misma tiene fuerza de definitiva, c onforme lo exige el Art. 477 del Código Procesal Penal. Asimismo, fue recurrida dentro del plazo est ablecido en el Art. 468 del mismo cuerpo legal -dentro de los 10 días- desde su notificación. Finalm ente invocó como motivo del recurso impetrado, la norma establecida en el Art. 478 inc. 3) del Códig o Penal de Forma –Sentencia Manifiestamente infundada-. Por todo lo expuesto precedentemente, corres ponde declarar la Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el representa nte de la Defensa Pública. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: que se adhiere al voto de la ministra preopin ante por los mismos fundamentos expuestos. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Corresponde declarar la admisibilidad de l recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Jadiyi Mernes López en representación d e la acusada Dionisia Raquel Lugo Román contra el Acuerdo y Sentencia N° 61 del 26 de diciembre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la circunscripción judici al de Alto Paraná, conforme con los argumentos que paso a exponer. Respecto a las cuestiones que hacen a la temporalidad de la presentación del recurso y la recurribil idad subjetiva no me referiré por cuanto han sido correctamente observados por la Ministra preopinan te Dra. María Carolina Llanes Ocampos. En cuanto la recurrabilidad objetiva, el fallo recurrido es una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones, por lo que se adecua a los presupuestos del Art. 477 – primera alternativa del C.P.P. que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso. Por último, corresponde analizar si la presentación recursiva planteadita cumple con los requisitos de fundamentación del recurso según lo establecen los Arts. 419, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P. P. Abog. Karina Perdomo Secretaria Judicial de Apelaciones Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra <signature>Signature of Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> <signature>Signature of Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia</signature> 3
La recurrente como motivo del recurso de casación invoca el Art. 478 inc. 3º en concordancia con el Art. 403 inc. 4 del CPP. Como primer y único agravio procesal, alega que el fallo recurrido transgrede el Art. 400 del CPP, e specíficamente en cuanto a la obligación que tiene el tribunal de Sentencia de realizar advertencia previa para el cambio de calificación a los efectos de que el acusado tenga oportunidad suficiente p ara poder preparar su defensa técnica y pueda ejercer su derecho a ser oído. Afirma que, su defendida ha sido acusada por el tipo legal de abuso sexual en niños en grado de comp licidad – Art. 135 con 31 del CP - sin embargo, fue condenada por el tipo legal de abuso sexual en n iños por omisión en grado de coautoría – Art. 135 con 15 y 29 del CP -, y está calificación de la co nducta no fue considerada en la acusación, en el auto de apertura a juicio oral ni tampoco durante e l juicio oral y público, por lo tanto, la falta de advertencia previa le ocasiona una indefensión. El punto cuestionado se halla debidamente fundado, en razón a que expresa cual es la norma procesal en concreto que ha sido incorrectamente analizada por el Tribunal de Apelaciones, manifiesta cuál es la garantía vulnerada y el perjuicio ocasionado, por lo tanto, considero que el agravio debe ser an alizado en la procedencia del recurso. A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: La casacionista ha manifestado entre otras cosas en su escrito de fundamentación del Recurso interpu esto, cuanto sigue: “…El agravio primordial recae sobre la falta de fundamentación del fallo de segu nda instancia … inc. 3º del C.P.P… Lo dicho por la norma exige un razonamiento lógico entre los recl amos argüidos, sus contestaciones, su comparación con los hechos ocurridos y su valoración en juicio , a más de las razones jurídicas que determinan la conclusión o la decisión. En el caso que nos ocup a la fundamentación no se ha dado, incurriendo expresamente en la causal prevista en el Art. 478 inc . 3º del C.P.P., al validar el Tribunal de Apelaciones una sentencia de primera instancia que, por d emás está decir no fue dictada con arreglo a derecho, especialmente en lo relativo a la advertencia prevista en el Art 400 del C.P.P., para poder habilitar a conceder una calificación distinta al hech o objeto del juicio; aquí no ha variado el hecho objeto del juicio sino la calificación jurídica apl icable , y ello reviste de marcada gravedad… Petitorio: declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 61 de fecha 26 de diciembre de 2019...disponiendo de forma directa, la absolución de reprochabili dad y pena de la señora Dionista Raquel Lugo Colmán”. Impreso el trámite pertinente para la sustanciación del recurso, se corrió traslado a la Fiscal Adju nta Abg. María Soledad Machuca, encargada del área especializada de recursos de Casación del Ministe rio Público, quien expresó a fs. 288-291 que: “…es importante indicar que al ser la casación un recu rso eminentemente técnico, la defensa debía explayarse en oponer cuales fueron los errores de lógici dad o de aplicación de preceptos legales por parte del Órgano de segundo grado al disponer el rechaz o de la apelación especial, para así demostrar a la Sala Penal, el porqué el recurso interpuesto sí era admisible, y no simplemente emitir críticas generales y desarrollar los agravios en contra de la sentencia emitida en el marco del juicio oral y público…en consecuencia, rechazar por inadmissible el Recurso de Casación interpuesto por la defensora pública…”. Definido el contexto sobre el cual versa la presente impugnación y abocados al estudio del fondo de la cuestión, se advierte que los agravios de la defensa técnica se sustentan en el Art. 478 inc. 3º del Código Procesal Penal, alegando que la fundamentación del fallo del Tribunal Ad quem, es deficie nte e infundada, sin sustento válido, carente de argumentos que hagan a su decisión, señalando que s us pretensiones no fueron respondidas, conforme al art. 256 de la Constitución Nacional en concordan cia con las demás disposiciones legales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. JADIYI MERNES LÓPEZ EN LA CAUSA: "M.P. C/ HERMINIO FERNÁNDEZ ORTEGA Y OTROS S/H.P. DE ABUSO SEXUAL EN PERSONAS BAJO TUTELA Y OTROS". RECIBIDO Sobre el punto, cabe recordar que, la motivación es un instrumento contra la arbitrariedad judicial, garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas de forma irracional, es decir, obliga a los Magistrados a que expongan las razones que avalen a su decisión de forma expresa, completa, si mple y lineal. En ese sentido, la Ley exige al Juez que al momento de dictar resolución, haga una exposición de los motivos de hecho y derecho en que fundan sus opiniones de acuerdo a lo dispuesto en Art. 125 del Có digo Procesal Penal, es decir, se requiere que la decisión asumida por el A quo, esté precedida de u na fundamentación clara y precisa permitiendo así la posibilidad de exponerlas a un control y somete rlas a un eventual cuestionamiento. Asimismo, el Art. 398 inc. 2º y 3º del Código Procesal Penal establece: "... 2) el voto de los juece s sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de h echo y derecho que lo fundan; 3) la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribuna l estima acreditado..."; el Art. 465 del mismo cuerpo legal dispone: "La resolución del tribunal de apelaciones estará sujeta, en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sente ncias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones." en concordancia con el Art. 256 de la Constituc ión Nacional que reza: "...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución...". Además, al Órgano de Alzada sólo le compete la verificación de la corrección jurídica del fallo del Tribunal A quo, bajo ningún punto de vista puede efectuar una nueva estimación de las pruebas y las conclusiones fácticas contenidas en la resolución, esencialmente porque el juicio propiamente dicho se concreta en el debate Oral y Público, al momento de la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes, apreciándolas y valorándolas bajo las observaciones de las garantías constitucionales y pro cesales en función a las reglas de la sana crítica de los Jueces integrantes del Tribunal, cumpliénd ose así los principios de inmediatez y concentración en tal acto procesal. Que, en ese contexto, resulta notoria la pretensión de la defensa de lograr una tercera instancia pa ra el tratamiento de los puntos cuestionados en el planteamiento de la vía recursiva, pues, en el Re curso Extraordinario de Casación únicamente se estudia la corrección jurídica de los fallos, confron tando la Sentencia con la ley, para concluir si aquella se ciñó a ésta y si tiene validez jurídica, recalculándose en ese sentido, que los requisitos para su admisión y su estudio, no están orientados a ser un reanálisis de lo juzgado en ambas instancias. La disidencia de la defensa con los términos utilizados por el Órgano Jurisdiccional de Alzada de ninguna manera priva de fundamentos a la resol ución cuestionada, ni mucho menos la hace objeto del Recurso impetrado. Que, del análisis pormenorizado de la resolución recurrida, se constata que el Tribunal de Apelacion es atendió y dio respuesta a todos los puntos cuestionados por la defensa, tal como se observa a fs. 255-256,"...el fallo es inadmisible por falta de debida fundamentación... Si bien se observa que no fue aplicado el trámite previsto en el Art. 400 del CPP, debido a que la resolución se concreta de forma originaria en relación al hecho punible de abuso sexual era en calidad de cómplice... y que la condena concluyó con la calificación en la calidad de autoría... no puede constituir una debida fun damentación, el hecho de no compartir los fundamentos del fallo... En efecto, el fallo establece en forma puntual el tema de la modificación de la calificación y da una explicación, constuida y amplia ... Para el efecto debe analizarse por ejemplo si la plataforma fáctica no ha variado, cuyas son los fundamentos para la calificación...". En resumen, el fallo, objeto de impugnación, no se encuadra dentro del trámite previsto en el inciso 3º del Art. 478 del Código Procesal Penal (falta de fundamentación) en razón de que el Abog. Karinna Sánchez Secretaria Dr. Manuel D. Jesús González Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Tribunal *Ad quem* resolvió la cuestión sometida a su conocimiento, correctamente y, ajustó su pronu nciamiento a las requisitorias legales previstas para el efecto Art. 256 de la Constitución Nacional y el Art. 125 del Código Procesal Penal. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigido s para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica n o imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que s e ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo d ispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Que se adhiere al voto de la ministra preopin ante por los mismos fundamentos expuestos. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, en relación a la procedencia, dijo: A mi crit erio corresponde HACER LUGAR al recurso de casación, y en consecuencia ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 61 del 26 de diciembre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sa la de la circunscripción judicial de Alto Paraná, conforme con los argumentos que paso a exponer. El Tribunal de Apelaciones – en lo medular – afirma que lo que prohíbe el principio de congruencia ( Art. 400 del CPP) es que se modifique la plataforma táctica, y no la calificación establecida en la acusación, por lo tanto, no se requiere de la realización de la advertencia previa al imputado para el cambio de calificación jurídica. El fundamento del Tribunal de Apelaciones, resulta incorrecto, lo que constituye un error procesal, respecto a la interpretación del Art. 400 del CPP, porque si bien es cierto que la citada norma proh íbe modificar sustancialmente los hechos fijados en la acusación y en el auto de apertura a juicio, no es correcto afirmar que en caso de cambio de calificación jurídica no se requiera de advertencia previa al acusado, y esto es así, ya que el precepto procesal expresamente dispone que, si el Tribun al de Sentencia, durante el Juicio Oral y Público, observa que el acusado podría ser condenado en vi rtud a una calificación jurídica distinta a la invocada en la acusación, en el auto de elevación a j uicio oral, en la ampliación de la acusación y que en ningún momento fue tomado en cuenta durante el juicio, necesariamente debe advertir al imputado sobre el cambio de calificación para que pueda pre parar de modo efectivo y oportuno su defensa técnica. Este es el motivo de la exigencia prevista par a el tribunal de sentencia por el Art. 400 del C.P.P. Por lo tanto, considero que el Tribunal de Apelaciones incurrió en un error de aplicación del Art. 4 00 del CPP, debido a que confirmó a su vez el error del tribunal de sentencia que no advirtió al acu sado acerca del posible cambio de calificación, lo que impidió que este pudiera preparar su defensa con relación al tipo legal no considerado anteriormente, por lo que corresponde: la nulidad de la se ntencia dictada y, por decisión directa autorizada por el Art. 474 en concordancia con el Art. 480 d el C.P.P., corresponde analizar el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia. En el caso traído a estudio, en la Acusación presentada por el Ministerio Público, y en el Auto de a pertura a juicio oral y público se califica la conducta de la acusada Dionisia Raquel Lugo Román de conformidad con los Art. 135 inc. 1° y 2º numeral 1, 2, 3, incisos 3°, 4° y 5° numeral 2º e inciso 8 º en concordancia con el 31; Art. 134 y 226 inciso 1° y 2º en concordancia con el 29 inc. 1° del CP. Durante el juicio oral y público, en los alegatos iniciales y en oportunidad de desarrollar sus aleg atos finales, el Ministerio Público mantuvo las tipificaciones respecto a la acusada Dionisia Raquel Lugo Román. Luego, en la deliberación, el tribunal de sentencias concluyó que la conducta de la Dionisia Raquel Lugo Román era típica según el Art. 135 inc. 1° y 2º numeral 1, 2, 3, incisos 3°,
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **RECIBIDO** 05-12-2023 EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. JADIYI MERNES LÓPEZ EN LA CAUSA: "M.P.C./HERMINIO FERNÁNDEZ ORTEGA Y OTROS S/ H.P. DE ABUSO SEXUAL EN PERSONAS BAJO TUTELA Y OTROS". Habiendo establecido cuanto antecede, según las constancias de autos, y lo resuelto en la sentencia definitiva, se observa que los tipos legales por los que fue condenada la señora Dionisia Raquel Luc o Román fueron modificados sin darle la advertencia sobre el cambio de calificación, regla estableci da en el Art. 400 CPP. De acuerdo con una interpretación gramatical del Art. 400 del C.P.P., esta contiene tres pautas oper ativas: una prohibitiva, una facultativa y una conjunción adversativa. En el primer párrafo el legislador configura una cláusula prohibitiva respecto a la modificación de circunstancias fáticas. En el párrafo segundo se estatuyen dos clases de facultades de modificación: una con relación a la subsunción, es decir de los hechos bajo los presupuestos de la ley penal, y l a otra respecto a la consecuencia jurídica: podrá aplicar sanciones más graves o distintas a las sol icitadas. En el tercer párrafo el legislador utiliza la expresión "sin embargo", y se configura así una condición a la facultad de modificación de las calificaciones jurídicas. Esta última cláusula es tablece al Tribunal el deber de advertir al imputado sobre la posibilidad de condena por un tipo pen al distinto del invocado en la acusación, su ampliación, o en el auto de apertura a juicio a fin de que prepare su defensa y pueda ejercer su derecho a ser oído. Este último también se encuentra «cond icionado» cuando el texto termina la oración señalando "...y que en ningún momento fue tomado en cue nta durante el juicio". Bajo esta regla, si alguno de los intervienen solicita en el juicio el cambi o de calificación, el tribunal ya no tiene la obligación de advertir dicho cambio. Está posición es coincidente la opinión emitida en los casos: Roberto Daniel Arrua y otros s/ tentativa de robo¹, Jul io Roberto Serván Aquino s/ HP c/ la vida², Celia María Maidana Torres y otros s/ homicidio doloso y robo agravado³. La modificación del tipo legal -dentro del ámbito del Art. 400 CPP- implica la valoración de las mis mas porciones de hechos porque una forma que no se consideró en la acusación, ni en el auto de apert ura a juicio, tampoco en el desarrollo del juicio oral y público y, por tanto, corresponde la advert encia sobre esta potencial circunstancia para que los procesados puedan preparar su defensa sobre es a nueva valoración y ejercer su derecho a ser oído. En esta causa en particular, la investigación y la acusación iban dirigidas a que la conducta de la acusada consistía en una acción de realizar actos sexuales como cómplice, pero los jueces de sentenc ia, luego de la valoración de los medios de prueba producidos en juicio, entendieron que la conducta de la acusada consiste en una conducta omisiva, es decir, en la falta de una acción tendiente a evi tar el abuso sexual con probabilidad rayaba en la certeza, como autoría, con lo cual la acusada fue condenada por una calificación que en ningún momento fue tomada en cuenta durante el juicio, por lo que el Tribunal de Sentencia ha incurrido en un error de interpretación y aplicación de la norma pro cesal. En consecuencia, corresponde el reenvío de esta causa penal a un nuevo Tribunal de Justicia para la reposición del Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el Art. 473 del C.P.P. con la real ización de la advertencia dispuesta en el Art. 400 del C.P.P. al acusado, con el fin de lograr la co rrecta conducción de su defensa. Esta advertencia debe realizarse Acuerdo y Sentencia No 128 del 9 de noviembre del 2.020, dictado por la Sala Penal de la Corte Supre ma de Justicia. Acuerdo y Sentencia No 473 del 22 de julio del 2.020, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Acuerdo y Sentencia No 1002 del 24 de diciembre del 2.019, dictado por la Sala Penal de la Corte Sup rema de Justicia. **Abog. Karina Penoni** Secretaria En consecuencia, corresponde el reenvío de esta causa penal a un nuevo Tribunal de Justicia para la reposición del Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el Art. 473 del C.P.P. con la real ización de la advertencia dispuesta en el Art. 400 del C.P.P. al acusado, con el fin de lograr la co rrecta conducción de su defensa. Esta advertencia debe realizarse Dr. Manuel De la Cruz García Condit MINISTRO <signature>Manuel De la Cruz García Condit</signature> <signature>MH</signature> 7
inexorablemente ante cualquier cambio de calificación jurídica que surja durante el debate y que sea distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio. Respecto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en atención a la forma en que ha sido resuelta la cuestión (reenvió a otro Tribunal de Sentencia), como lo establece el Art. 261 segundo párrafo del CPP4 ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE, todo por ante mí que certifico, quedando Ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MÍ: <signature>Abog. Karinna Penoni</signature> Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N° 782 Asunción, Día de Año de 2021. VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: DECLARAR ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública en lo Penal, Abg. Jadiyi Mernes López contra el Acuerdo y Sentencia N° 61de fecha 26 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la circunscripción judicial del A lto Paraná integrado por los magistrados Raúl A. Insaurralde G., Mirian Brítez Aguilar y Marta Isabe l Acosta Infran, de conformidad por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolució n. NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación de conformidad a los fundamentos expuestos en e l exordio de la presente resolución. IMPONER en esta instancia, las costas en el orden causado. ANOTAR notificar y registrar, ANTE MÍ: <signature>Abog. Karinna Penoni</signature> Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 4 Artículo 261 del CPP: “IMPOSICIÓN “…Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribuna l halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado…””.
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