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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "EDITH TERESITA TUFARI RIVEROS C/ RES. N° 04 DE FECHA 17/01/17 DICT. POR EL TRIBUNAL SUP ERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL (TSJE)". RECUERDO Y SENTENCIA N° Leteciento ochenta y uno - En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de ... aprilo... del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y GLADYS BAREIRO DE MÓDICA, por ante mi, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulad o: "EDITH TERESITA TUFARI RIVEROS C/ RES. N° 04 DE FECHA 17/01/17 DICT. POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL (TSJE)" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 364 de fecha 31 de octubre de 2018 dictado por el Tribunal de Cuentas, Se gunda Sala. CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTE Z RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y BAREIRO DE MÓDICA. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: El recurrente no ha fundado expresamente el Recurso de Nulidad incoado, por lo que se lo debe tener por abdicado del mismo. Por otro lado, n o se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de s u nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia , tener por desestimado a este Recurso. ES MI VOTO. A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA DIJO: En primer lugar, se debe tener en cuenta que la acción contencioso-administrativa cuenta con una ser ie de requisitos o presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia ante el Tribunal de Cuentas sea habilitada. El primer presupuesto para la admisibilidad, conforme con lo dis puesto en el art. 3 de la Ley 1462/35, es que la acción contencioso-administrativa sea interpuesta c ontra las resoluciones administrativas que causen estado y no haya por consiguiente recurso administ rativo contra ellas, es decir, para presentar la acción judicial se debe agotar la instancia adminis trativa, se debe haber interpuesto, previamente, los correspondientes recursos administrativos. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Ramírez Candia Secretario Dra. Gladys E Bareiro de Módica Ministra
En ese contexto, de los antecedentes del caso se tiene que, la acción contencioso-administrativa fue interpuesta en fecha 01 de marzo del 2017 (fs. 18/24) por los Abogados FRANCISCO SOLANO MEZA OSORIO y JSEÚS MARIA CUEVAS ROLON en representación de la Sra. Edith Teresita Tufari Osorio, contra la Res olución TSJE Nro. 04 de fecha 17 de enero de 2017 (fs. 59/66), dictado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE J USTICIA ELECTORAL, por la que se resuelve: “REVOCAR y dejar sin efecto el nombramiento de la funcion aria Edith Teresita Tufari Riversos, con cédula de identidad N° 1.884.650, que fuera dispuesto en la Resolución Recursos Humanos/TSJE N° 27/2016 de fecha 11 de febrero de 2016...”. En este punto, cabe señalar que la institución demandada es el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTOR AL (TSJE), y se verifica que no rige la Ley N° 1626/00 “De la Función Pública” (Acuerdo y Sentencia N° 1347/2013, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). Por ese motivo, en cuanto a la i nterposición de los recursos en sede administrativa, la normativa aplicable es la Ley Nro. 635/95 “Q ue reglamenta la Justicia Electoral”. En ese sentido, el artículo 6° de la mencionada Ley establece: “Son deberes y atribuciones del Tribunal Superior de Justicia Electoral: inc. b) Resolver los recur sos de reposición, aclaratoria o ampliatoria contra sus decisiones...”, en virtud a esta norma, se t iene que contra la resolución dictada por los miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral – máxima autoridad-, procede el recurso de reconsideración y así, una vez resuelto este recurso, queda ría expedita la vía judicial. De lo señalado en los párrafos anteriores se desprende que, en este proceso no se impugna una resolu ción administrativa definitiva del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL, no existen constancias e n autos de que el actora haya agotado, previamente, la instancia administrativa, directamente impugn a la resolución del Tribunal Superior de Justicia Electoral en sede judicial sin interponer el corre spondiente recurso de reconsideración, por lo que –en este caso- la resolución administrativa impugn ada no causa estado, de esta forma, la actora no ha dado cumplimiento al presupuesto de admisibilida d establecido en el inc. a) del art. 3° de la Ley N° 1462/35, no ha agotado la instancia administrat iva, por lo que no se debió dar trámite a la presente demanda contenciosa administrativa. En ese menester, la accionante debió –antes de recurrir a la sede judicial- interponer el correspond iente recurso administrativo, en consecuencia, al no cumplirse el primer presupuesto de admisibilida d (inc. a del art. 3 de la Ley N° 1462/35) no se debió abrir la instancia contencioso administrativa , el Tribunal de Cuentas no debió estudiar la cuestión sustancial, no se supera el presupuesto de la admisibilidad de la acción, debiendo por ello ANULARSE todo el proceso. Por consiguiente, en atención a todo lo descripto en los párrafos que anteceden, declarada la nulida d del proceso, corresponde el finiquito y archivo del presente juicio. En cuanto a las costas, tenie ndo en cuenta el modo en que
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "EDITH TERESITA TUFARI RIVEROS C/ RES. N° 04 DE FECHA 17/01/17 DICT. POR EL TRIBUNAL SUP ERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL (TSJE)". RECIbIDO 09 ago 2021 Lic. Yarita Camín S.A.D.E fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas, en ambas instancias, en el orden causado. ES M I VOTO. A su turno, LA SEÑORA MINISTRA DRA. GLADYS BAREIRO DE MÓDICA dijo que se adhiere al voto del Ministr o Benítez Riera por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: El litigio tuvo su origen en la Resoluci ón TSJE N° 4 de fecha 17 de enero de 2017 dictada por el Tribunal Superior de Justicia Electoral. Me diante el citado acto administrativo, la entidad demandada resolvió: "...Art. 2º REVOCAR y dejar sin efecto el nombramiento de la funcionaria Edith Teresita Tufari Riveros, con cédula de identidad N° 1.844.650, que fuera dispuesto en la Resolución Recursos Humanos / TSJE N° 27/2016 de fecha 11 de fe brero de 2016". Que, por Acuerdo y Sentencia N° 364 de fecha 31 de octubre de 2018, el Tribunal de Cuentas intervino , resolvió: "1.- HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en esos au tos por la Señora Edith Teresita Tufari Riveros por los fundamentos expuestos en el exordio de la pr esente resolución; 2.- REVOCAR, la Resolución Recursos Humanos N° 04/17 del 17 de enero, dictada por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, en lo que respecta a la señora Edith Teresita Tufari Ri veros; 3.- DISPONER, la inmediata reposición de la Señora Edith Teresita Tufari Riveros, al mismo ca rgo que ocupaba, o en su caso a otro de igual categoría, jerarquía y remuneración, y pagar los salar ios caídos, aguinaldos, vacaciones y demás beneficios sociales, desde el 18 de enero de 2017; 4.- IM PONER LAS COSTAS a la parte perdióda; y 5.- ANOTAR, registrar...". Que, el referido Acuerdo y Sentencia expresó que corresponde hacer lugar a la pretensión de la actor a señalando primeramente que para le Justicia Electoral no rigen las disposiciones de la Ley N° 1626 /00 "De la Función Pública" ya que por Acuerdo y Sentencia N° 1347 de fecha 18 de Octubre de 2013, l a Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, hizo lugar a la acción de inconstitucionalida d por lo que el sumario debió ser realizado según las disposiciones de la Ley 200/70. Se señaló tamb ién que la accionante era funcionaria nombrada con estabilidad dentro del Tribunal Superior de Justi cia Electoral y que fue destituida sin sumario previo y sin que se respete el derecho a la defensa q ue hace al debido proceso. También citaron los articulados 84°, 94°, 101° y 102° de la Constitución Nacional a los efectos de establecer los derechos de todo trabajador estable y la protección que la Carta Magna les concede. Finalmente, la resolución en cuestión, mencionó a modo de referencia que la Ley 200/70 "QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DEL Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel González Ramírez Candia Secretario Dra. Gladys E. Bareiro de Módica Ministra
FUNCIONARIO PUBLICO" en su artículo 10 refiere que el periodo de prueba es de cuatro meses, tiempo s uperado por la accionante y por lo tanto la misma debe ser reincorporada a su lugar de trabajo en el mismo cargo que ocupaba, o en su caso a otro de igual categoría y remuneración, otorgando el pago r etroactivo de los salarios caídos desde el 18 de enero de 2017. El Abogado de la parte demandada apeló la resolución en cuestión y expresó sus agravios a fs. 100/10 1, manifestando lo siguiente: "...La verdadera discusión jurídica, radica precisamente en la dificul tad de procesar el nombramiento de la accionante, por causas ajenas a esta Institución Electoral, y en la falta de retribución económica a favor de la misma, como consecuencia de la imposibilidad admi nistrativa ya explicada. En ese sentido, como ya se ha explicado en forma clara, resulta lógico que mi parte no podía seguir exigiendo la prestación de servicio a la actora, ante una imposibilidad adm inistrativa-presupuestaria que radica en la imposibilidad de carga de datos de la señora Edith Teres ita Tufari al sistema informático SINARH, que depende exclusivamente del Ministerio de Hacienda, y q ue precisamente representa un acto indispensable previo para solicitar la transferencia del recurso económico para cumplir con el pago de salario, por lo que necesariamente se tuvo que revocar dicha r esolución que afecta a la hoy recurrente...". La cuestión propuesta, refiere a la situación de la actora, Señora Edith Teresita Tufari Riveros, fu ncionaria nombrada del Tribunal Superior de Justicia Electoral quien pretende la reposición definiti va en el cargo que ocupaba. La misma aduce haber sido despedida teniendo estabilidad en el cargo, ya que al momento en que se revocó y dejó sin efecto su nombramiento, había superado el periodo de pru eba establecido por ley. La parte apelante en estos autos, se mantiene en la posición de que la impo sibilidad de carga de datos de la accionante al sistema informático SINARH, se da por motivos ajenos a la institución, dependiendo ello exclusivamente del Ministerio de Hacienda, considerándose éste u n acto indispensable previo para solicitar la transferencia del recurso económico para cumplir con e l pago de salario a la hoy recurrente, por lo que debe proceder el presente recurso de apelación. Por Resolución Recursos Humanos/TSJE N° 27/2016 de fecha 11 de febrero de 2016, la señora Edith Tere sita Tufari Rivero fue nombrada como funcionaria del Tribunal Superior de Justicia Electoral (fs. 58 ); y, por Resolución Recursos Humanos/TSJE N° 4/2017 de fecha 17 de enero de 2017 el mismo Tribunal Superior de Justicia Electoral revocó y dejó sin efecto el nombramiento de la accionante (fs. 59/66) . Pasando a resolver el único agravio expuesto por el representante de la Justicia Electoral, que refi ere que el presente problema es ajeno a la institución en cuestión (TSJE) y que el Ministerio de Hac ienda es el encargado de la carga de datos en el sistema informático SINARH existiendo una imposibil idad administrativa-presupuestaria para ese efecto, considero que una vez que la resolución de nombr amiento quedó firme, no puede aducirse problemas presupuestarios ajenos a la institución en cuestión , más teniendo en
EXPEDIENTE: “EDITH TERESITA TUFARI RIVEROS C/ RES. N° 04 DE FECHA 17/01/17 DICT. POR EL TRIBUNAL SUP ERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL (TSJE)”. RECIBIDO 09 ABR 2021 Lic. Yarisela Cazares S.P.D.E. cuenta que la accionante contaba casi un año de gestión en el cargo en que fue nombrada. La presente situación se encuadra en lo que se conoce como Teoría de los Actos Propios. Esta teoría constituye una regla de derecho que sanciona como inadmisible toda pretensión contradictoria respecto del propi o comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto. Nadie puede ponerse de tal modo en contradi cción con sus propios actos, y no puede, por tanto, ejercer una conducta incompatible con la asumida anteriormente. Sostiene Diez-Picazo que “el fundamento de la sanción aplicada a la conducta contrad ictoria se encuentra en la necesidad de guardar una conducta coherente”. La seguridad jurídica se encontraría gravemente resentida si pudiera lograr tutela judicial la condu cta de quien traba una relación jurídica con otro y luego procura cancelar parcialmente lo hecho par a impedir consecuencias o para aumentar su provecho. Por ello debe declararse inadmisible la pretens ión de quien sea de colocarse en contradicción con su conducta anterior deliberadamente. En todo cas o, la administración debió haber tomado las medidas presupuestarias necesarias antes del nombramient o de la señora Edith Teresita Riveros, por lo que se debe rechazar al presente recurso de apelación interpuesto. Que, por lo tanto, de acuerdo a las consideraciones legales formuladas precedentemente y a las const ancias de autos, no resta sino confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 364 de fecha 31 de octubre de 201 8 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. En cuanto a las costas, deben imponerse a la part e perdidosa en ambas instancias en virtud al principio contenido en el Art. 192 del C.P.C.. ES MI VO TO. A su turno, los Ministros RAMÍREZ CANDIA DIJO: En atención al modo en que fue resuelta la cuestión a nterior, al votar por la nulidad de todo el proceso, resulta inoficioso el estudio del recurso de ap elación. A su turno, la Señora Ministra Doctora GLADYS BAREIRO DE MÓDICA, dijo: Me adhiero a lo resuelto por el distinguido colega, Ministro Luis María Benítez Riera, quien ha confirmado el Acuerdo y Sentencia N° 364 de fecha 31 de octubre de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, rechazando el Recurso de Apelación interpuesto por el representante convencional del Tribunal Superior de Just icia Electoral y desestimando el Recurso de Nulidad. Para el efecto agrego lo siguiente: En cuanto al análisis sobre el fondo de la cuestión, entendemos que la controversia se centra en la validez de la Resolución Recursos Humanos/TSJE N° 4/2017, por la que se deja sin efecto el nombramie nto de Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Rafael de Bareaireiro Módica Dra. Gladys E. Bareiro de Módica
la funcionaria EDITH TERESITA TUFARI RIVEROS que fuera dispuesto por Resolución Recursos Humanos/TSJ E N° 27/2016. La Administración ha manifestado que su decisión se funda en la imposibilidad administ rativa de la habilitación de cargos en el Sistema Nacional de Recursos Humanos (SINARH) dependiente del Ministerio de Hacienda, de los funcionarios nombrados de la Justicia Electoral. De las constancias de autos surge que la señora EDITH TERESITA TUFARI RIVEROS en su carácter de func ionaria permanente del Tribunal Superior de Justicia Electoral con “estabilidad laboral”, debió ser cesada en el cargo mediante sumario administrativo. Procedimiento omitido por la Administración dema ndada. La Constitución Nacional, en su Artículo 94, consagra el derecho a la estabilidad para todo trabajad or, y dispone: "De la estabilidad y de la indemnización. El derecho a la estabilidad del trabajador queda garantizado dentro de los límites que la ley establezca, así como su derecho a la indemnizació n en caso de despido injustificado". Así mismo reconoce los derechos laborales, en su Artículo 102, que dice: "De los derechos laborales de los funcionarios y de los empleados públicos. Los funcionarios y empleados públicos gozan de los derechos establecidos en esta Constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen unifor me para las distintas carreras dentro de los límites establecidos por la ley y con resguardo de los derechos adquiridos". Así las cosas, siendo la estabilidad del trabajador un derecho constitucionalmente garantizado, por aplicación del Artículo 102 de la Constitución, es un derecho del que también gozan los funcionarios y empleados públicos. Adquirida la estabilidad por el funcionario o empleado público, debe garantizarse al mismo el derech o a la permanencia en el empleo o función. Por lo que, en franca coincidencia con el razonamiento esbozado por el mencionado colega y los miemb ros del Tribunal de Cuentas – Segunda Sala, opino que corresponde desestimar el recurso de nulidad y rechazar el recurso de apelación incoados; y en consecuencia, confirmar el fallo recurrido en todos sus términos, correspondiendo imponer las costas a la perdida. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo confirmó quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delgado Santís-Cancio Secretario Abg. Norma Domínguez V. Secretaria <signature>Manuel Delgado Santís</signature> <signature>Norma Domínguez V.</signature> Fdo. Dr. Carlos E. Barreiro de Mólica Ministra
EXPEDIENTE: "EDITH TERESITA TUFARI RIVEROS C/ RES. N° 04 DE FECHA 17/01/17 DICT. POR EL TRIBUNAL SUP ERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL (TSJE)". RECEBIDO 09 AGO 2021 Dr. Yacaré Cordero S.P.D.E ACUERDO Y SENTENCIA N° 781 -... Asunción, 06 de ago 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excmo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER por desestimado el Recurso de Nulidad planteado. 2. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado representante del Tribunal Supe rior de Justicia Electoral, y, en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 364 de fecha 31 d e octubre de 2018 dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3. COSTAS a perdidas en ambas instancias. 4. ANOTAR y notificar. Ante mí: Luis María Acuña Ricera Ministro Dr. Manuel Cordero Cordero Asunción Abg. Norma Domínguez V. Secretaria SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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