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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **RECIBIDO** 0 9 AGO 2021 Lic. Yarlee Colmán S.P.D.E. Expediente: "LEOPOLDINA BENÍTEZ VDA. DE GONZALEZ C/RES. Nro. 1792 DE FECHA 12/05/14 DEL MINISTERIO D E HACIENDA". **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: LCUENTOS OCHENTA -** En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay...seis... días del mes de...agosto... del año dos m il veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Co rte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL RAMÍREZ CANDIA, Y LUIS MARÍA BÉNÍ TEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "LEOPOLDINA BENÍTEZ VDA. DE GONZALEZ C/RES. Nro. 1792 DE FECHA 12/05/14 DEL MINISTERIO DE HACIENDA" a fin de resolver e l recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia No 29 de fecha 18 de febrero del 20 19 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO:** El recurrente desistió del r ecurso de nulidad. Por lo demás, como no se observan en el expediente vicios de forma del proceso o de la Resolución Ju dicial, para declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde tener por desistido este recurso. **ES MI VOTO**. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Defonte Ramírez Candia Jurisconsulto Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
A sus turnos los Dres, LUIS MÁRIA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES: manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 18 de febrero del 2019, resolvió:"1- HACER LUGAR a la d emanda contencioso-administrativa planteada en autos por la señora LEOPOLDINA BENÍTEZ VDA.DE GONZALE Z contra la Resolución DPNC Nro. 5228 del 28 de noviembre del 2013 y la Resolución DPNC Nro., 1792 d el 12 de mayo del 2014 dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hac ienda, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución y en consecuencia; REVOCAR, la Resolución DPNC Nro. 1792 del 12 de mayo del 2014 dictadas por la Dirección de Pensione s No Contributivas del Ministerio de Hacienda y en consecuencia proceder al pago de los haberes no p ercibidos desde el momento de la presentación de los documentos en el Ministerio de Hacienda de part e de la señora LEOPOLDINA BENÍTEZ VDA. DE GONZALEZ en fecha 2 de diciembre del 2008, conforme al exo rdio de la presente resolución. 3- IMPONER las costas a la perdidosa. 4- Anotar, registrar, notifica r y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia". El Tribunal de Cuentas, fundamentó su decisión en que corresponde otorgar el pago de los haberes atr asados a la accionante desde el pedido realizado ante el Ministerio de Defensa en virtud a la Ley Nr o. 3692/2009 "QUE APROBÓ EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009" y su dec reto reglamentario Nro. 1381/09, donde quedaba establecido que la pensión se liquidará desde la fech a de la solicitud de la misma ante el Ministerio de Defensa.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** RECEBIDO O 9 AGO 2021 Lic. Yulise Colmán S.P.D.E. Expediente: "LEOPOLDINA BENÍTEZ VDA. DE GONZALEZ C/RES. Nro. 1792 DE FECHA 12/05/14 DEL MINISTERIO D E HACIENDA". Los actos administrativos impugnados, 1.-) Resolución DPNC-B N° 5228 de fecha 28 de noviembre del 20 13 que resolvió. "... Art. 2º Acordar pensión a la señora LEOPOLDINA BENÍTEZ VDA.DE GONZALEZ con C.I .C N° 895.359, viuda del extinto Vice Sgto. 1° Alejandrino González, en la suma mensual de GUARANIES UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS (Gs. 1.530.672) de conformidad con los A rt. 130 de la Constitución Nacional y 134 de la Ley Nro. 4848 del 2 de enero del 2013, en concordanc ia con las leyes Nros. 431 del 26 de diciembre de 1973 y 217 del 16 de julio de 1993..." 2-) Resoluc ión DPNC -B N° 1792 de fecha 12 de mayo del 2014 por el cual se niega la solicitud de Reconsideració n de la Resolución DPNC-B N° 5228 de fecha 28 de noviembre del 2013. Justifican su decisión en confo rme a lo establecido en el Art. 3 de la Ley Nro. 4317/11 la Administración elaboró la Liquidación de pagos e inclusión en la Planilla DVH y PC Nro. 01/04 a la accionante, por 3 días de noviembre/2013 por diciembre/2013 y enero/2014 totalizando la suma de Gs. 3.214.410 por lo que no existe haberes im pagos a su favor. El Acuerdo y Sentencia fue apelado por la parte demandada, la Abogada Fiscal del Ministerio de Hacie nda, en los términos del escrito que obra a fojas 180/186 de autos, fundamentando que la Administrac ión no adeuda haberes a la accionante pues la liquidación e inclusión en la planilla de pagos se rea lizó conforme a lo establecido en el Art. 3 de la Ley N° 4317/11 en concordancia con Ley Nro. 5142/1 4"QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS DE LA NACION PARA EL Luis María Benítez Riera Ministra Dr. Manuel Delfonte Ramírez Quindí Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
EJERCICIO FISCAL 2014". Por estos motivos, solicita la revocación del Acuerdo y Sentencia recurrido y que las costas sean impuestas en el orden causado ya que la Administración solo se limitó a cumpli r las disposiciones legales. La parte actora, contesta los agravios a razón de lo expuesto en el escrito obrante a fs. 190/192 de autos, alegando que conforme al Art. 130 de la Constitución Nacional y a los Art. 2446,2443,2444,25 05 del Código Civil corresponde que los pagos de los haberes atrasados sean abonados desde el fallec imiento del Veterano o en su defecto desde el inicio de los trámites ante el Ministerio de Defensa. ANÁLISIS JURÍDICO. En primer lugar, es importante señalar cuanto sigue: 1) que por Res. DPNC-B N° 3337 de fecha 22 de a bril del 2010 (fs.59/61), se le deniega la solicitud de pensión a la Sra. Leopoldina Benítez Vda. De González como heredera del extinto Veterano de la Guerra del Chaco, 2) que la accionante recurre an te la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia contra la resolución mencionada -Resolució n DPNC-B N° 3337 de fecha 22 de abril del 2010 - el cual recae en el Acuerdo y Sentencia Nro. 1017 d e fecha 26 de agosto del 2013 (fs.63/65) que declara inaplicable la Resolución DPNC-B N°3337 de fech a 22 de abril del 2010. 3) que, a consecuencia de dicha sentencia de Inconstitucionalidad, el Minist erio de Hacienda, por Resolución DPNC-B N° 5228 de fecha 28 de noviembre del 2013 (fs.78/80) resolvi ó otorgar el 100% de la pensión a la accionante, desde el mes de noviembre de 2013. Por consiguiente, al analizar los antecedentes administrativos obrantes en autos, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas y lo expuesto por
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO 0 9 AGO 2021 Lic. Yaribe Colmán S.R.D.E. Expediente: "LEOPOLDINA BENÍTEZ VDA. DE GONZALEZ C/RES. Nro. 1792 DE FECHA 12/05/14 DEL MINISTERIO D E HACIENDA". la parte demandada, se observa que la única cuestión a determinar es desde cuando corresponde que lo s haberes atrasados sean abonados. En ese sentido, las posturas son las siguientes: 1) la parte actora reclama que el pago de los haber es atrasados sea desde el fallecimiento del causante 24 de octubre del 2007, hasta la correspondient e inclusión de la misma a la planilla de pagos realizado por el Ministerio de Hacienda, es decir, ha sta el mes de noviembre de 2013; 2) La parte demanda considera (conforme al acto administrativo impu gnado) que el pago debe realizarse desde mes de noviembre del 2013, fecha en que se modificó la Res. DPNC-B N° 3337 de fecha 22 de abril del 2010 en cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala Con stitucional. En síntesis, la cuestión es la siguiente: 1) ante la solicitud formulada al Ministerio de Defensa, e n fecha 2 de diciembre del 2008 (fs.24), la Administración resolvió denegar el beneficio de la pensi ón; 2) Contra dicho acto administrativo se planteó acción de inconstitucional, que fue resuelta por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 1017 de fecha 26 de agosto del 2013 por la cual se declaró su ina plicabilidad; 3) Como consecuencia de la decisión de la Sala Constitucional, el Ministerio de Hacien da procedió a otorgar el pago de la pensión, desde el mes de noviembre 2013, es decir, desde que se modificó la primera resolución por medio de la Resolución DPNC-B N° 5228 de fecha 28 de noviembre de l 2013; 4) La parte actora reclama, en sede administrativa, el pago de los haberes atrasados desde e l fallecimiento del causante, es decir, desde el 24 de octubre del 2007. Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
hasta el mes de noviembre del 2013, cuando fue incluida en la planilla de pagos. Entonces, de la referida cronología surge que hay que determinar si corresponde que el pago de los h aberes sea desde el fallecimiento del causante (24 de octubre del 2007) o desde la fecha en que se l e concedió la pensión en el Ministerio de Hacienda (28 de noviembre del 2013). En ese sentido, como el acto administrativo que inicialmente denegó el beneficio de la pensión fue d eclarado inaplicable por la Sala Constitucional, corresponde, en primer lugar, determinar el efecto temporal de la Sentencia de la Sala Constitucional. Al respecto, cabe mencionar que el efecto temporal de la sentencia de inconstitucionalidad es de car ácter declarativo conforme se establece en el Art. 137 de la Constitución Nacional. En efecto, no se desconoce que el Art. 555 del Código Procesal Civil establece que el efecto de la s entencia es futuro, pero dicha norma no es compatible con la norma constitucional antes citada que e n forma expresa dispone: "Carecen de validez todas las disposiciones y los actos de autoridad opuest os a lo establecido en esta Constitución", por lo que se afirma que la norma carece de validez desde su emisión y no a partir de su declaración de que es contraria a la Constitución. El Art. 555 del Código Procesal Civil, hubiera sido coherente con la normativa constitucional si la Constitución se hubiera expresado de la siguiente forma: "Carecen de validez todas las disposiciones y actos de autoridad; a partir de su declaración por el órgano judicial competente".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RÉCIBIDO 0 9 AGO 2014 Lic. Yaribe Colmán S.P.D.E. Expediente: "LEOPOLDINA BENÍTEZ VDA. DE GONZALEZ C/RES. Nro. 1792 DE FECHA 12/05/14 DEL MINISTERIO D E HACIENDA". Por consiguiente, se puede afirmar que la norma procesal civil del Art. 555, no es compatible con el Art. 137 de la Constitución Nacional y corresponde aplicar en esta situación de antinomia la norma de mayor jerarquía que es el Art. 137 de la Carta Magna. En estas condiciones, corresponde que el pago de los haberes atrasados de la pensión sean abonados d esde la fecha en que el beneficio fue solicitado ante el Ministerio de Defensa (02 de diciembre del 2008), que dio origen a la Resolución. DPNC-B N° 3337 de fecha 22 de abril del 2010 (que luego se de claró inaplicable), teniendo en cuenta que a la fecha en que se solicitó la pensión aún no se encont raba vigente la Ley 4.317/11, Además, hay que puntualizar que el beneficio debe ser abonado hasta el mes de noviembre del 2013, pues desde dicha fecha la administración procedió a la inclusión en la p lanilla de pagos a la accionante. En conclusión, resulta improcedente lo sostenido por el Ministerio de Hacienda, respecto a que corre sponde aplicar en autos la Ley N° 4317/11 para realizar la liquidación de pagos correspondiente, pue s, la citada norma legal aún no se encontraba vigente al momento de la solicitud de la pensión ante el Ministerio de Defensa, resultando imposible su aplicación de manera retroactiva, conforme al Art. 14 de la Constitución Nacional. Por consiguiente, existen haberes impagos a favor de la accionante desde el 2 de diciembre del 2008- solicitud ante el Ministerio de Defensa- Luis María Benítez Riera Director Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
hasta el mes de noviembre del 2013 cuando fue incluida en la planilla de pagos. Por otra parte, resuelta importante mencionar que los Arts. 2446, 2443, 2444, 2505 del Código Civil resultan inaplicable en el caso de autos para determinar el momento en el cual la accionante debe de percibir los haberes atrasados, teniendo en cuenta que la pensión no es un bien patrimonial, sino u n beneficio otorgado por la Constitución Nacional y reglada por leyes especiales. Por tanto, en base a las consideraciones realizadas precedentemente, corresponde No hacer al recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada el Ministerio de Hacienda, y en consecuencia CONFIR MAR el fallo apelado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado; teniendo en cuenta la fo rma en que fue resuelta la cuestión y conforme a lo dispuesto en el Art. 193 del C.P.C. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Concurso con la conclusión arribada por el Ministro preopinante, Doctor Ramírez Candia, en el sentido de confirmar el Acuerdo y Sentencia N° . 29 del 18 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. La accionante presentó su solicitud durante la vigencia del artículo 255 de la Ley de Organización A dministrativa y Financiera del Estado, que dispone: "Otorgada la jubilación empezará a correr desde la fecha en que hubiese sido solicitada", por lo que a la Señora Leopoldina Benitez Vda. De González le corresponde percibir el 100% de la pensión en calidad de hija discapacitada de ex combatiente de la Guerra del Chaco, a partir del 02 de diciembre de 2008, fecha de su solicitud formulada ante el Ministerio
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "LEOPOLDINA BENÍTEZ" VDA. DE GONZALEZ C/RES. Nro. 1792 DE FECHA 12/05/14 DEL MINISTERIO DE HACIENDA". RECEBIDO 09 AGO 2021 No. Yankee Colman S.P.Q.E de Defensa Nacional según constancia obrante a fs. 24 del expediente principal, hasta el mes de novi embre de 2013 cuando fue incluida en la planilla de pagos, conforme la Resolución DPNC-B N° 5228 (fs . 78/80 de autos), emanada por la Dirección de Pensiones No Contributivas, la cual, en un principio, otorgó la pensión a la accionante. Para mayor comprensión, inicialmente la Dirección de Pensiones No Contributivas, por Resolución DPNC -B N° 3337 de fecha 22 de abril de 2010 (fs. 59/61 de autos) resolvió denegar la solicitud de pensió n a la accionante. Luego dicha resolución fue declarada inaplicable por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia por medio del Acuerdo y Sentencia N° 1017 de fecha 26 de agosto de 2013 ( fs. 63/65 de autos), y en consecuencia, la Administración dictó la Resolución DPNC-B N° 5228 del 28 de noviembre de 2013 que si otorgó el beneficio de la pensión antes reclamada. Cabe mencionar que los efectos de la inconstitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto en el artíc ulo 555 del Código Procesal Civil cuya in fine, preceptúa: "...En consecuencia, si se hiciere lugar a la inconstitucionalidad, deberá ordenar a quien corresponda, a petición de parte, que se abstenga de aplicar en lo sucesivo, al favorecido por la declaración de inconstitucionalidad, la norma jurídi ca de que se trate." En ese sentido, una vez notificada la administración de la declaración de inconstitucionalidad de la norma, ésta debe abstenerse de seguir aplicando, a la accionante, la norma declarada inconstitucion al. Lo Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Agr. Norma Domínguez V. Secretaria
que no implica que las sentencias que hacen lugar a la pretensión de inconstitucionalidad tengan efe ctos solo para el futuro, ya que se trata de una sentencia declarativa y como tal sus efectos se pro yectan al pasado. Al respecto el autor LINO ENRIQUE PALACIO expresa: "Llámense sentencias declarativas, o de mera decl aración, a aquellas que eliminan la falta de certeza a cerca de la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico (...) como ejemplos de sentencias declarativas cab e mencionar a aquellas que declaran la inconstitucionalidad de una norma, la nulidad o la simulación de un acto jurídico, la falsedad de un documento, el alcance de una cláusula contractual, la adquis ición de la propiedad por prescripción, etcétera... Las sentencias declarativas, como principio, pro yectan sus efectos hacia el momento en que tuvieron lugar los hechos sobre los cuales versa la decla ración de certeza: declarada, por ejemplo, la nulidad absoluta de un acto jurídico, la declaración j udicial se retrotrae a la fecha en que aquél se celebró" (Cód. Civil., arts. 1038 y 1047)¹. Para PÉREZ PÉREZ la inconstitucionalidad es un caso particular de ilegitimidad de un acto jurídico; es decir, de no conformidad de una norma con el modelo normativo jerárquico-jurídico según lo cual, el ajuste a ese modelo es lo que convierte a ese acto en un acto jurídico susceptible de producir to dos los efectos jurídicos que la norma le atribuye. En el sentido obvio de las palabras, "declarar"; quiere decir "manifestar", "externalizar" o "exteriorizar un estado de cosas preexistente", y quizá s también dar certeza sobre la existencia de tal estado de cosas. Cuando la Constitución sólo nos di ce "declarar inconstitucional" está aludiendo a exteriorizar el estado de algo qué ya era inconstitu cional desde el momento en que nació, por el propio concepto de inconstitucionalidad. La inaplicabil idad (al caso ¹ Palacio, L.E. (2003). Manual de Derecho Procesal Civil. 17ª ed. Buenos Aires: Lexis Nexis-Abeledo- Perrot.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA : **Expediente: "LEOPOLDINA BENÍTEZ VDA. DE GONZALEZ C/RES. Nro. 1792 DE FECHA 12/05/14 DEL MINISTERIO DE HACIENDA".** RECUERDO 09 AGO 2021 Dr. Yarles Corín S.P.D.E. concreto) es entonces una consecuencia automática y necesaria de la declaración de inconstitucionali dad. La inaplicabilidad no es un efecto "constitutivo"; que sólo regiría para el futuro (agregamos, ni "condenatorio" que regiría a partir del planteamiento de la patología normativa), sino la consecu encia normal del funcionamiento de los principios generales. La inaplicabilidad refiere a las relaci ones jurídicas que ocurrieron antes del planteamiento, una vez removido el obstáculo de la inconstit ucionalidad². En tal sentido de una interpretación sistemática, integral y armónica con el sistema de control cons titucional vigente del Artículo 555 del C.P.C., con las disposiciones constitucionales -Artículos 13 2 y 137- es posible afirmar que las sentencias de inconstitucionalidad no proyectan sus efectos solo para el futuro, pues al otorgar a la sentencia de inconstitucionalidad un efecto ex nunc estaríamos permitiendo que el transcurso del tiempo durante la tramitación de la acción de inconstitucionalida d perjudique a quien tenía derecho. En estas condiciones, en virtud a los argumentos expuestos corresponde el pago de los haberes jubila torios a la accionante desde el 02 de diciembre del 2008, fecha en que el beneficio de la pensión fu e solicitado ante el Ministerio de Defensa Nacional, hasta el mes de noviembre del 2013, cuando fue incluida en la planilla de pagos. ² PÉREZ PÉREZ Alberto, "Eficacia temporal de la declaración de inconstitucionalidad de las leyes", e n "Tercer coloquio, contencioso de derecho público, responsabilidad del estado y jurisdicción". Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V Secretario
Corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuenc ia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 18 de febrero de 2019, dictado por e) Tribunal d e Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas de esta instancia, las mismas deben ser impuestas al apelante, en virtud al principio general establecido en el artículo 192, en concordancia con el art ículo 203 inc. a) del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra MA RÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mi, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejeque Ramírez Cazas MINISTRO Abg. Noyma Domínguez V. Secretaria
Expediente: "LEOPOLDINA BENÍTEZ VDA. DE GONZALEZ C/RES. Nro. 1792 DE FECHA 12/05/14 DEL MINISTERIO D E HACIENDA". RECEBIDO 09 AGO 2021 Lic. Yarlen Gabriela SRO.E. Acuerdo y Sentencia número: 780.- Asunción, 06 de agosto del 2021- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALAPENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad. 2. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y en consecuenci a corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 18 de febrero del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3. COSTAS al apelante, Ministerio de Hacienda, en virtud a los Arts. 192 y 203 inc. a) del C.P.C. 4. ANOTESE, registrese y notifíquese. Ante mi: Luis María Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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