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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARTA IRENE TORRES DE ROJAS C/ RESOLUCIÓN FICTA DEL I.P.S.".............. ACUERDO Y SENTENCIA N°: **Seiscientos setenta y ocho** En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los **seiscientos veintiuno** días del mes de ** agosto** del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Seño res Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJ ESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mi la Secretaria autorizante, se trajo a ac uerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad int erpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 25 de fecha 13 de abril de 2018 del Tribunal de Cuentas P rimera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO:** El Abg. Rodrigo Cañete Centuri ón fundamentó el recurso de nulidad planteado en representación del Instituto de Previsión Social, a rgumentando -en resumen- que la resolución recurrida carece de una justificación o un fundamento leg al expreso y positivo, limitándose a declarar que la totalidad de las Leyes N° 508/94 y 1535/99 no s e aplican al IPS y que, en otras palabras, se observa una insuficiencia de fundamentación o justific ación jurídica de la resolución dictada, pues no se cita ni una sola Ley o norma como soporte o fund amento legal del Acuerdo y Sentencia recurrido. Luego del análisis de los fundamentos expuestos por la parte actora concluyo que los mismos pueden s er estudiados y resueltos en oportunidad del tratamiento del recurso de apelación. Igualmente, no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio, en sus términos d e los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que el Recurso de Nulidad debe ser d esestimado. ES MI VOTO. **A SU TURNO EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA DIJO:** En cuanto al Recurso de Nulidad interpuesto, al exami nar la resolución recurrida, no se observan vicios o defectos (ni de forma como tampoco de fondo) qu e ameriten la declaración de su nulidad en los términos Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, y asimismo manifestar que, la declara ción de nulidad es siempre de carácter restrictiva, por ello se requiere la existencia de una irregu laridad grave, situación que no se presentó en el caso expuesto, por tanto, corresponde no hacer lug ar al presente Recurso. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por la resolución re currida, el Acuerdo y Sentencia N° 25 de fecha 13 de abril de 2018, el Tribunal de Cuentas Primera S ala resolvió hacer lugar a la demanda contencioso – administrativa que promovió la Sra. Marta Irene Torres de Rojas contra la Resolución Ficta dictada por el Instituto de Previsión Social y, en consec uencia, revocó el acto administrativo impugnado, con costas a la perdidosa. ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA El Abogado Rodrigo Cañete, en representación del Instituto de Previsión Social, expresa agravios tra nscribiendo la parte del Acuerdo y Sentencia recurrido en donde el Tribunal de Cuentas menciona que ni la Ley N° 1535/99 ni la Ley presupuestaria son aplicables al Instituto, y en tal sentido el repre sentante de la demandada señala que llama la atención la postura del a quo que afirma que el IPS no está sujeto a Ley alguna para la elaboración de su presupuesto, es decir, no permite aplicar la Ley N° 1535/99 “De Administración Financiera del Estado” ni la Ley de Presupuesto vigente ni los decreto s reglamentarios de las mismas, así como tampoco la Ley N° 508/94 “De Negociación Colectiva del Sect or Público”. Alega igualmente que siguiendo el razonamiento del Tribunal de Cuentas, si al IPS le ri ge el Código del Trabajo, entonces el Tribunal de Cuentas debería declararse incompetente para enten der en la presente demanda, la que debería ser atendida por un Juez en lo Laboral, conforme al artíc ulo 34 del Código del Trabajo. Por otra parte, advierte que la actora no ha agotado la vía administrativa previa pese a expresas di sposiciones legales que así lo exigen, ni tampoco se ha dictado resolución administrativa expresa o ficta que autorice la promoción de esta demanda contencioso administrativa. Indica que la actora pro mueve acción contencioso administrativa en contra del Telegrama Colacionado N° 261ASN117-092016 de l a Dirección de Recursos Humanos del IPS, y que el mencionado telegrama no constituye una resolución administrativa que cause estado, ya que no ha sido dictada por la máxima autoridad del IPS, pues con stituye una mera comunicación de que todavía no se había dictado resolución autorizando el pago del beneficio solicitado. Finalmente, sostiene que la pretensión de la demandante atenta notoriamente contra el artículo 202 n umeral 5 de la Constitución Nacional, pues solicita que el Tribunal de Cuentas ordene gastos fuera d el Presupuesto General de Gastos de la Nación, atribución exclusiva del
JUICIO: "MARTA IRENE TORRES DE ROJAS C/ RESOLUCIÓN FICTA DEL I.P.S." ACUERDO Y SENTENCIA N°: Congreso Nacional y que igual norma se repite en el artículo 238 numeral 13 de la Constitución Nacio nal, que establece que toda inversión de rentas públicas se hará conforme al Presupuesto General de Gastos de la Nación. Solicita que se dicte sentencia revocando la resolución recurrida, no haciendo lugar a la demanda en los términos del escrito que antecede, con expresa imposición de las costas de l juicio a la adversa en caso de oposición. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA El Abogado Juan Andrés Mendieta, representante de la actora, contesta los agravios indicando que su contraparte pretende confundir a la Corte al mencionar otros Sindicatos y/o otros Contratos Colectiv os de Condiciones de Trabajo, en razón de que pretende hacer valer, en una evidente contradicción, q ue le corresponderían solamente dos salarios de gratificación y no los siete salarios negados. Por otra parte, en cuanto a lo que refiere la parte recurrente, que no existe resolución administrat iva expresa y que por lo tanto no se ha agotado la instancia administrativa, menciona que las prueba s obrantes en autos lo desmienten categóricamente, puesto que se tiene el Telegrama Colacionado N° 2 61 ASN 117 - 09/2016, obrante a fs. 46 por el cual se comunica a su representada que la máxima autor idad no ha dictado resolución que autorice al pago, cuando que el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo dispone en su artículo 15 *in fine*: "El pago se efectivizará dentro de los 5 días hábile s de producirse el retiro". Concluye su escrito solicitando que se dicte Acuerdo y Sentencia confirmando en todas sus partes la resolución recurrida. ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO Mediante Acuerdo y Sentencia N° 25 de fecha 13 de abril de 2018 –apelado por la parte demandada- el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió hacer lugar a la demanda promovida por la señora Marta Ire ne Torres de Rojas. El Tribunal consideró que la actora impugnó el Telegrama N° 261 colacionado por el IPS, donde se le deniega su reclamo del pago de la gratificación consistente en siete salarios, d e conformidad a los términos del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, y que éste Telegrama es un acto administrativo por el cual se ha agotado la instancia administrativa previa y se ha dejad o expedita la vía para recurrir al Tribunal de Cuentas. Igualmente, otorgó a la actora la gratificac ión de siete salarios reclamada, de conformidad al Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo. Luis María Boniféz Riera Ministro Dr. Manuel Debesado Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
A fin de determinar el fallo apelado por la actora ha sido dictado conforme a derecho, corresponde s eguidamente el análisis de los agravios expuestos por la parte recurrente, el Instituto de Previsión Social. Como primer punto, es preciso analizar si es procedente el agravio respecto a que la señora Marta Irene Torres de Rojas no agotó la instancia administrativa antes de promover la presente dema nda. En tal sentido, en autos consta que mediante la nota de fecha 18 de julio de 2016 (fs. 45) la accion ante de estos autos solicitó al Instituto de Previsión Social el pago de gratificación especial esta blecida como beneficio en el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo del Instituto a favor del funcionario que se acoge a los beneficios de la jubilación. Por Telegrama N° 261ASN117-092016 el IPS informó a la señora Marta Irene Torres que “a la fecha no se cuenta con disposición resolutiva de l a máxima autoridad que autorice el pago en dicho concepto”. Posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2016 promovió demanda contencioso administrativa contra la resolución denegatoria ficta del Inst ituto de Previsión Social. En su demanda el representante de la parte actora mencionó que el IPS vía telegrama colacionado de fecha 01/09/2016 informó que a la fecha no se cuenta con resolución de la máxima autoridad que autorice el pago en dicho concepto, y en tal sentido alegó que el tenor de dich a contestación constituye denegatoria ficta en cuanto al pago del beneficio que se ha reclamado en t iempo y forma, quedando agotada así la instancia administrativa. El artículo 3º de la Ley N° 1462/35 “Que establece el procedimiento para lo contencioso administrati vo” prescribe: La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una aut oridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) Que la reso lución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo pre-estable cido a favor del demandante…”. En el presente juicio resulta categórico que el telegrama impugnado n o constituye un acto administrativo emanado de la máxima autoridad, en razón de que no es una decisi ón de la autoridad administrativa por la que deniega o acepta la petición, sino una simple comunicac ión de la falta de disposición de la máxima autoridad del ente previsional que autorice el pago. Así , no se trata de una resolución denegatoria ficta como lo menciona la actora en su demanda, sino más bien se trata de una mera comunicación de que aún no se ha dictado resolución (acto administrativo) que permita el pago de la gratificación solicitada por la actora. Por lo mencionado anteriormente, el agravio de la parte demandada es procedente, pues no se ha dado cumplimiento al art. 3º inciso a) de la Ley N° 1462/35 y, en tales condiciones, la presente demanda debió ser rechazada in limine por el Tribunal de Cuentas Primera Sala. Con respecto a los demás agra vios, en vista a la forma en que quedó resuelta la presente cuestión ya no procede el estudio de los mismos. Ahora bien, cabe aclarar que en el Acuerdo y Sentencia N° 25 de fecha 13 de abril de 2018 el Tribuna l de Cuentas Primera Sala resolvió regular de oficio los honorarios profesionales de los Abogados in tervienen en el presente juicio y, atendiendo a que esta
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARTA IRENE TORRES DE ROJAS C/ RESOLUCIÓN FICTA DEL I.P.S." ACUERDO Y SENTENCIA N°: RECIBIDO 09 ABRIL 2021 I.C. Prensa Común S.P.D.E. cuestión no fue objeto de agravios, corresponde confirmar las regulaciones de honorarios realizadas en esa instancia. De conformidad a los fundamentos expuestos corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpues to por la parte actora y, en consecuencia, corresponde revocar los puntos 1 y 2 de la parte resoluti va del Acuerdo y Sentencia N° 25 de fecha 13 de abril de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, P rimera Sala. En cuanto a las costas de esta instancia, las mismas deben ser impuestas a la parte per dida en virtud a lo dispuesto en los Art. 203 inc. b) y 205 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Ministro Dr. BENITEZ RIERA dijo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 25 de fecha 13 de abril de 2018 resolvió: "1-HACER LUGAR a la pres ente demanda contencioso-administrativa que promovió la Sra. Marta Irene Torres de Rojas contra la R esolución Ficta dictada por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, conforme al exordio de la presente res olución. 2- REVOCAR el Acto Administrativo impugnado..." (fs. 200/208). El fallo en cuestión fue apelado por la parte demandada, la que manifestó principalmente cuanto sigu e: "...No existe resolución administrativa en esta cuestión: señalamos que la actora no ha agotado l a vía administrativa previa pese a expresas disposiciones legales que así lo exigen, ni tampoco se h a dictado resolución administrativa expresa o ficta que autorice la promoción de esta demanda conten cioso administrativa.. Así pues, la parte actora promueve acción contenciosa administrativa en contr a del Telegrama Colacionado N° 261ASN117-092016 de la Dirección de Recursos Humanos. El mencionado T elegrama no constituye una resolución administrativa que cause estado ya que no ha sido dictada por la máxima autoridad del IPS, la misma constituye una mera comunicación que todavía no se había dicta do resolución autorizando el pago del beneficio solicitado. En ese sentido señalamos que la petición presentada por la parte actora no está sujeta a plazo alguno para su respuesta, ya que no se halla reglamentada. Por lo que al no estar determinado dicho plazo no puede configurarse la denegatoria fi cta. En este punto señalamos que no existe acto administrativo en esta cuestión... A la actora le co rresponde únicamente el pago de dos salarios... Conforme a la última modificación del contrato colec tivo de condiciones de trabajo, la redacción no deja lugar a dudas al establecer que le corresponder á al funcionario jubilado, una gratificación consistente en el pago por única vez de dos (2) salario s... Carenza de la partida presupuestaria dedicada al pago de la gratificación demandada: El pago de la gratificación demandada por el actor al Instituto de Previsión Social carece de partida presupue staria dedicada al pago de tal rubro, lo que viola expresa y frontalmente el art. 5 de la Ley N° 308 /94 (fs. 251/262). Abg. Norma Domínguez V Secretaria Dr. Manual Dejesus Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Al contestar el traslado, el Abg. Juan Andrés Mendieta, representación de la parte actora, expresó q ue: "...en estos autos lo único concreto y determinante es el Contrato Colectivo de Condiciones de T rabajo celebrado y suscripto entre el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL y el SINDICATO DE PROFESIONALES DE LA SALUD DEL IPS (SIPROSIPS)... en el escrito de fundamentación también pretende confundir a la C orte al mencionar otros Sindicatos y/o otros Contratos Colectivos de Condiciones de Trabajos en un a larde de mala fe y de ejercicio abusivo del derecho, en razón de que pretende hacer valer, en una ev idente contradicción, que le correspondería solamente dos (2) salarios de gratificación y no los sie te (7) salarios negados. Que, por una parte, evidencia una contradicción, descalificatoria de sus ar gumentos, ya que por un lado alega que mi representada no tiene ningún derecho (...) y por otro lado afirma que si puede percibir dos (2) salarios(??). En cuanto hace referencia a que supuestamente no existe resolución administrativa expresa y que por lo tanto, no se ha agotado la vía administrativa previa, cae por su propio peso, ya que las pruebas obrantes en autos lo desmienten categoricamente. .." (fs. 264/265). Ahora bien, de todo lo transcripto anteriormente, se observa que existen tres cuestiones a resolver; primeramente, si la parte actora agotó las vías pertinentes para atacar la resolución ante lo conte ncioso administrativo, y segundo, si se deben abonar siete salarios o dos como lo pretende la demand ada. Respecto al primer agravio, al realizar el estudio del presente expediente, se observa que la accion ante solicitó ante sede administrativa (fs. 45), en su carácter de jubilada del Instituto de Previsi ón Social, el pago de la gratificación especial más beneficios para el trabajador, pactado en el Con trato Colectivo de Condiciones de Trabajo. A esto, el I.P.S. le informó por medio del telegrama cola cionado N° 261ASN117-092016 (fs. 46) de fecha 01 de octubre de 2016 cuanto sigue: "...a la fecha no se cuenta con disposición resolutiva de la Máxima Autoridad que autorice el pago en dicho concepto". Por lo que en fecha 15 de diciembre de 2016 la Sra. Marta Irene Torres de Rojas, a través de su rep resentante convencional, se presentó a promover demanda contencioso administrativa en contra de reso lución ficta, reclamando el pago de la gratificación especial dispuesta en el art. 15 del Contrato C olectivo de Condiciones de Trabajo. Para el presente caso es importante traer a colación el art. 40 de la Constitución Nacional, que dis pone: "Toda persona, individual o colectivamente y sin requisitos especiales, tienen derecho a petic ionar a las autoridades, por escrito, quienes deberán responder dentro del plazo y según las modalid ades que la ley determine. Se reputará denegada toda petición que no obtuviese respuesta en dicho pl azo". En mérito al panorama descripto, se constata de que si bien el telegrama atacado por la parte actora ante lo contencioso administrativo no tiene formato de una resolución definitiva que cause estado, en la práctica tiene los mismos efectos, ya que al no expedirse la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARTA IRENE TORRES DE ROJAS C/ RESOLUCIÓN FICTA DEL I.P.S." ACUERDO Y SENTENCIA N°: Administración respecto a si hace o no lugar a la solicitud presentada por la Sra. Marta Irene Torre s de Rojas, se entiende como una denegatoria ficta de lo solicitado, y esto pone fin al procedimient o en la instancia administrativa, conforme al resumen de las actuaciones descripto más arriba. El te legrama puede entenderse como resolución por el principio de informalismo procesal que rige para los procedimientos contencioso administrativos a favor del administrado, el que permite al mismo tiempo invocar la elasticidad de las normas procesales en tanto y en cuanto benefician al administrado, ob ligando a una interpretación benigna de las formalidades precisas requeridas en el marco del proceso . Así, "...señala Marienhoff, debe limitársela a darle eficacia a algo requerido o deseado por el ad ministrado, aunque mal expuesto o mal expresado por éste..." (Sassón, José y Saiach, Samuel Nelson. "Derecho Administrativo". Editora Intercontinental. Asunción, 1995. p. 110), operando este principio como un paliativo en favor del administrado, ya sea por falta de regulación adecuada o de límites c oncretos a la actividad administrativa. Que, al pasar a resolver la segunda cuestión debatida, si se deben abonar dos o siete salarios, es p reciso realizar el siguiente análisis. La parte actora de esta presente demanda solicita el pago de 7 meses de salarios por única vez establecido en el Art. 15 "De las gratificaciones" del Contrato Co lectivo de Condiciones de Trabajo celebrado entre el IPS y el Sindicato de Profesionales de la Salud del IPS (SIPROSIPS), legalizado registrado y publicado por Resolución No 4 de fecha 9/01/1998 dicta da por el Ministerio de Justicia y Trabajo, por corresponderle así como trabajadora del I.P.S. y por haberse acogido a la jubilación. Este hecho no fue negado por la demandada en ningún momento, por l o que se debe tener por cierto que el actor es jubilado profesional de la salud adherida al SIPROSIP S. Las modificaciones a las que hace referencia la parte apelante del CCCT fueron efectivamente introdu cidas, pero no en el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo celebrado entre el IPS y el Sindic ato de Profesionales de la Salud del IPS (SIPROSIPS), sino en el Contrato Colectivo de Condiciones d e Trabajo celebrado entre el IPS y el Sindicato de Empleados y Obreros del IPS (SEODIPS), y que fuer a registrado y publicado por Resolución No 104 del 28/03/2001, y posteriormente modificado en alguno s artículos, cuyos términos fueron registrados y publicados por Resolución No 1197 de fecha 24/09/20 10. Al ser así, y no existiendo prueba en contrario, el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo celebrado entre el IPS y el Sindicato de Profesionales de la Salud del IPS (SIPROSIPS), al que está adherido la actora, se había plenamente vigente. Consecuentemente, el Instituto de Previsión Social no puede dejar sin efecto unilateralmente el beneficio implementado. Conviene señalar que los benef icios ya abordados configuran un derecho adquirido por el trabajador, lo que es garantía constitucio nal. Debiendo ser este derecho resguardado, según lo que dispone el Artículo 102 de la Constitución, Los beneficios acordados a los trabajadores en virtud del Luis María Benítez Riera Ministra Dr. Manuel Díaz Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra
contrato colectivo se incorporan al contrato individual, y mientras dure la relación laboral se mant ienen esos beneficios. Es decir, el apelante no ha desvirtuado ni objetado la validez del Contrato Colectivo, pretendiendo con este agravio introducir argumentos que no fueron puestos en tela de juicio en la instancia origi naria, además de no contar con medios probatorios que desvirtúen la postura de que únicamente deberí an ser abonados dos salarios, a lo que debe añadirse, que el Contrato Colectivo de Condiciones de Tr abajo se encuentra plenamente vigente, como ha quedado acreditado más arriba, por lo que el Institut o de Previsión Social está obligado a dar cumplimiento a la cláusula reclamada por el accionante. En este estadio, es menester traer a colación el artículo 15 del Contrato Colectivo de Condiciones d e Trabajo, suscrito entre el Sindicato de Profesionales de la Salud (SIPROSIPS), y el Instituto de P revisión Social, se dispuso: "El trabajador que se acoja a los beneficios de la jubilación o pensión y que haya prestado servicios continuos al Instituto por lo menos durante (15) quince años, con exc epción a lo establecido en la Ley 430, tendrá derecho a percibir al momento de su retiro, una gratif icación especial consistente en (7) siete meses de salarios por única vez. El pago se efectivizará d entro de los 5 días hábiles de producirse el retiro". Asimismo, el artículo 68 del citado contrato d ispone: "Las negociaciones para la prorroga o modificación del presente Contrato Colectivo, serán ef ectuadas conforme a las siguientes normas: a) Deberán comenzar por lo menos (60) sesenta días antes de la fecha de terminación de la vigencia del Contrato. De no ser así, automáticamente quedará prorr ogado por un periodo igual...". Ahora bien, si el Instituto de Previsión Social, el que está obligado a dar cumplimiento a la citada cláusula reclamada por el accionante, considera que aparecieron hechos nuevos compatibles con norma s constitucionales -en este caso los convenios colectivos también amparados por la Constitución Naci onal- debe realizar la denuncia del contrato o plantear la inconstitucionalidad de alguna norma conc reta. Pero, como el Instituto de Previsión Social, ha omitido el ejercicio de esos derechos, siendo una Institución autárquica, descentralizada, con personería jurídica y patrimonio propio, debe honra r sus compromisos voluntariamente asumidos que, con el tiempo, se trasforman en derechos adquiridos de cada jubilado. Por otro lado, el actuar de la Previsional al negarse a pagar un beneficio acordad o por contrato signado libremente, se encuadra en lo que se conoce como Teoría de los Actos Propios. Esta teoría constituye una regla de derecho que sanciona como inadmisible toda pretensión contradic toria respecto del propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto. Nadie puede ponerse de tal modo en contradicción con sus propios actos, y no puede, por tanto, ejercer una conducta inc ompatible con la asumida anteriormente. A mayor abundamiento corresponde no olvidar lo que refiere la doctrina al respecto. Todo Contrato Co lectivo establece las bases de los contratos individuales de trabajo (artículo N° 325 del Código de Trabajo). Este contrato persigue mejores condiciones laborales. En ese sentido puede crear normas. P or su origen es un Contrato, y es Ley por sus efectos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARTA IRENE TORRES DE ROJAS C/ RESOLUCIÓN FICTA DEL I.P.S." ACUERDO Y SENTENCIA N°: normativos para las partes. La Institución del Contrato Colectivo tiene naturaleza jurídica mixta. S us cláusulas, sean convencionales o normativas son obligatorias como una ley En autos se encuentra plenamente acreditado que la accionante ha cumplido con los requisitos estable cidos por el Art. 15 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, al momento de su pedido de ju bilación, y al no haber la parte recurrente atacado la validez y vigencia del Contrato, el pago de l a gratificación de 7 (siete) salarios, de conformidad al articulado 15 recién mencionado, deviene pr ocedente. Asimismo, es menester hacer mención que los agravios vertidos solo se refieren a los numerales 1) y 2) del Acuerdo y Sentencia N° 25 de fecha 13 de abril de 2018 dictado por el Tribunal de Cuentas, Pr imera Sala, por lo tanto, y de acuerdo a como quedó resuelta la cuestión, corresponde confirmar esto s numerales. En mérito a todo lo expresado y las disposiciones legales transcriptas, corresponde NO HACER LUGAR a l recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte demandada y, en consecuencia, CO NFIRMAR los numerales 1) y 2) del Acuerdo y Sentencia N° 25 de fecha 13 de abril del 2018 dictado po r el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, en virtud del principio consagrado e n el art. 192 del C.P.C. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, MANIFIESTA: Que se adhiere al voto de la Ministra preopinante , por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Zenteno Ricera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Delgado Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes C Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ...///...
ACUERDO Y SENTENCIA: 778 - . Asunción, 06 de agosto de 2021 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima ———————————— CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DESESTIMAR el recurso de nulidad, ————————————- 2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Acuerdo y Senten cia N° 25 de fecha 13 de abril de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y, en conse cuencia; ———————————— 3. REVOCAR los puntos 1 y 2 de la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia N° 25 de fecha 13 de abri l de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad a los fundamentos expues tos en el exordio de la presente resolución. ———————————— 4. IMPONER las costas a la perdidosa. 5. ANOTAR, registrar y notificar. ———————————— Ante m: Luis María Benítez Rivera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Delgado Fernández Candia MINISTRO
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