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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: “MP. C/ MIGUEL ANGEL AVALOS NOGUERA S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE ROBO AGRAVADO EN CAAGUAZU”. ACUERDO Y SENTENCIA No. **Solemnidad y gracia**. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, días del mes de ...Ago... del 2021, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MARIA CAROLINA LLANES y GLADYS BAREIRO DE MÓDICA, por ante mí l a Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: “ANGEL AVALOS NOGUERA S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE ROBO AGRAVADO EN CAAGUAZU”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, int erpuesto contra la Sentencia Definitiva N° 54 de fecha 7 de junio de 2017 dictado por el Tribunal de Sentencia de Caaguazú y el Acuerdo y Sentencia N° 6 de fecha 22 de marzo de 2018, dictado por el Tr ibunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral, Penal, 2da Sala de la Circunscripción Judicial de la Ciudad de Coronel Oviedo. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO? ________________ EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? _____________ Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Lui s María Benítez Riera, María Carolina Llanes y Gladys Bareiro de Módica. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. Benitez Riera dijo: Que, primeramente corresponde analiz ar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el **Art. 477 de l Código Procesal Penal** determina el “OBJETO “del recurso al señalar que: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deneguen la extinción, commutación o suspensión de la pena”. Asimismo, el **Art. 478 del mismo Código** individualiza en sus tres incisos, los unicos y exclusivo s MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: “El recurso extraordinario de casació n procederá exclusivamente (1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de li bertad de di... egros, y se alegue la inobservancia o errónea **Corte Suprema de Justicia** Luis María Benitez Riera Ministro Dra. Gladys E. Bareiro Ministra Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradicto rio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuand o la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notific ada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas exp resan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termin antes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; ver emos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijad o, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 45/55 del expediente caratulado “MP. C/ MIGUEL ANGEL AVALOS NOGUERA S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE ROBO AGRAVADO EN CAAGUAZÚ”, es que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el defensor Abg. Francisco Milciades Castillo, contra la Sentencia Definitiva N° 54 de fecha 7 de junio de 2017 dictado por el Tribunal de Sentenc ia de Caaguazú y el Acuerdo y Sentencia N° 6 de fecha 22 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal d e Apelación Civil, Comercial, Laboral, Penal, 2da Sala de la Circunscripción Judicial de la Ciudad d e Coronel Oviedo. El impugnante plantea su recurso de casación en fecha 27 de abril de 2018, estando dicha presentació n planteadada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P. El recurrente impugna el Sentencia Definitiva N° 54 de fecha 7 de junio de 2017, dictado por el Trib unal de Sentencia de Caaguazú y el Acuerdo y Sentencia N° 6 de fecha 22 de marzo de 2018, dictado po r el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral, Penal, 2da Sala de la Circunscripción Judicial de la Ciudad de Coronel Oviedo. El recurrente impugna la Sentencia Definitiva N° 54 de fecha 7 de junio de 2017, dictado por el Trib unal Colegiado de Sentencia. El artículo 479 del Código Procesal Penal autoriza la llamada casación per saltum. Se considera al instituto como el medio procesal que, por vía de la casación, permite a la Corte Suprema de Justicia omitiendo a los tribunales ordinarios de alcada acceder al conocimiento del fondo de un asunto tramitado en la primera instancia. Como indica su de nominación, implica un
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: “MP. C/ MIGUEL ANGEL AVALOS NOGUERA S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE ROBO AGRAVADO EN CAAGUAZU”. - 6 - 2021 En el caso en estudio, el recurrente en lugar de interponer recurso de casación directa, optó por in terponer recurso de apelación especial contra la sentencia de primera instancia, y en ese contexto, el Tribunal de Apelación se expidió y dictó el Acuerdo y Sentencia N° 6 de fecha 22 de marzo de 2018 , también recurrido por la vía en examen. Evidentemente, el impugnante incurrió en un error de procedimiento al interponer simultáneamente el recurso de casación contra los fallos dictados por el Juez a- quo y por el Tribunal de Apelación, el lo es así, por cuanto que, desde el momento en que el aludido órgano de alcada resolvió la apelación interpuesta por la defensa, la vía de la casación directa contra la sentencia definitiva dictada en Primera Instancia, quedó automáticamente inhabilitada. Por tal razón, el recurso en estudio contra la S.D. N° 54 de fecha 7 de junio de 2017, dictada por el Tribunal de Sentencia, debe ser declarado inadmisible. Con relación al Acuerdo y Sentencia N° 6 de fecha 22 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal de Ap elación, está si evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casación impetrada. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el impugnante se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la lu z de esta norma, se puede observar que el escrito del recurrente invoca los incs. 1 y 3 del 478 del CPP. En cuanto al inciso invocado por el recurrente (inciso 1°), “... cuando en la sentencia de condena s e imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea a plicación de un precepto constitucional”. Conforme esta disposición legal, y acorde a la conjunción “Y” es obligatoria la co-existencia de los 2 requisitos necesarios para la procedencia del recurso. Luego de un cotejo de la sentencia Luis María Bonhez Rica Ministro Dra. Gladys M. Beltrán Ministra de Procesal Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
impugnada, se acredita que si bien **ANGEL AVALOS NOGUERA** fue condenado a **NUEVE (9) años** de pr ivación de libertad, además de no fundar correctamente la casación interpuesta, equivocamente invoca el numeral 1 del art. 478. Pues más bien de toda su exposición se extrae que “...se venen afectados gravemente derechos y garantías constitucionales…”. Siendo así, no cumpliendo con los requisitos co rresponde declarar inadmisible. Con relación al inciso 3ro. invocado, el mismo ha sido fundado correctamente, con los argumentos y l a solución que pretende, cumpliendo así las exigencias legales. En consecuencia, al hallarse verific adas todas los requisitos formales, corresponde **DECLARAR ADMISIBLE** para su estudio el recurso de ducido. **ES MI VOTO,**. A la **SEGUNDA CUESTIÓN** planteada el **DOCTOR LUIS MARIA BENITEZ RIERA** prosigue diciendo que por **Acuerdo y Sentencia N° 6 de fecha 22 de marzo de 2018**, dictado por el Tribunal de Apelación Civ il, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Coronel Oviedo, se resolvió: “**1) DECLARAR ADMISIBLE…; 2) CONFIRMAR** la Sentencia Definitiva….; **ANOTAR**.”. (fs. 15/18), por cuyo antecedente se **DECLARO** la responsabilidad y reprochabilidad del acusado **MIGUEL ANGEL AVALOS**, dentro de lo preceptuado en el artículo 167 inc. 1 numeral 1 y 2 del Código Penal en concordancia c on el artículo 29 inc. 1 del mismo cuerpo legal; **CONDENAR** al acusado **MIGUEL ANGEL AVALOS** a l a pena privativa de libertad de **NUEVE AÑOS (9 años)….; ANOTAR”. (fs. 42/44). El impugnante argumenta que la resolución es manifiestamente infundada, pues el A-quem no analizó co rrectamente las cuestiones alegadas en la apelación especial, con relación a la prueba supuestamente no incorporada legalmente, así como también la insuficiencia de pruebas que confirme la participaci ón del procesado. **Solicita la reducción de la pena privativa de libertad de tres años impuesta a s u representado MIGUEL ANGEL AVALOS**. (fs.45/54). El representante de la Fiscalía General del Estado, en su **Dictamen N° 2649 de fecha 27 de noviembr e de 2019**, expresa que los cuestionamientos del impugnante no se adecua a la realidad de la causa en estudio. **Solicita el rechazo del recurso de casación interpuesto contra la resolución dictada p or el tribunal de apelación**. (fs. 87/90). Al respecto, es conveniente en este momento tratar de delimitar la expresión “manifiestamente infund ada” y en ese sentido decimos: “… Se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hech o y de derecho en que se basa la solución acordada” (Lino Enrique Palacio – Los recursos en el Proce so Penal, Abeledo Perrot, Bs. As. Pág. 112). Creemos que una sentencia definitiva o auto interlocuto rio no está fundada cuando acaece sobre ella los vicios de fundamentación aparente, fundamentación i ncompleta, fundamentación arbitraria o de error en la congruencia que debe existir entre lo que se t iene por probado y el derecho aplicable al caso.
CAUSA: “MP. C/ MIGUEL ANGEL AVALOS NOGUERA S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE ROBO AGRAVADO EN CAAGUAZU”. //...En su obra "El Recurso de Casación, en el Derecho Positivo Argentino", Fernando de la Rua, seña lo: "...La falta de motivación se ha dicho también - no puede consistir, simplemente en que el juzga dor no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica, sino también en no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal, esto es, en no dar razones suficientes para leg itimar la parte resolutiva de la sentencia...". La doctrina señala; "La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de der echo en los cuales el juez apoya su decisión". (Oscar R. Pandolfi, Recurso de Casación Penal Ed. La Rocca – Bs. As. 2001 - Pág. 419). Haciendo una conjunción de las normas invocadas y todo el conocimi ento doctrinario, se ve que el proceso de fundamentación debe abarcar la eliminación de todos los vi cios que puedan afectar al razonamiento humano y a su clara explicación; eliminando problemas tales como argumentar decisiones que no se basen en pruebas, que dejen de analizar pruebas o que una vez a nalizadas éstas, se llegue a decisión contraria atentando a la congruencia entre la realidad y lo qu e de ella se dice, citando éstos como ejemplos demostrativos. Para ello, vemos las normas que indican como debe ser fundada una sentencia. El Art. 256 de la Const itución Nacional dice: "... Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley...". Con esta norma concuerda el Art. 125 del CPP, que expresa: "Las sentencias definitivas y lo s autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentac ión expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicaci ón del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba...". Esta norma citada concuerda con el Ar t. 398 inc. 2 y 3 del mismo, que expresan: 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los funda n; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado." Pasando a los fundamentos del recurso deducido, no encuentro motivo alguno para considerar al Acuerd o y Sentencia cuestionado, "manifestamente infundado". Es así que al examinar las constancias de aut os se advierte que el Tribunal de Apelación, ha respondido al cuestionamiento expuestos por el impug nante, al momento interponer su recurso de apelación especial, en lo medular de la resolución han ex puesto: "....de la lectura del auto de elevación de la causa a juicio oral, surge en forma clara adm isión como prueba ofrecida por la defensa del procesado...". Así como también Dra. Gladys M. Barroso Ministra Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra
han manifestado “…la participación del procesado en el hecho de robo agravado se confirma con la dec laración de la víctima y dicha declaración no fue puesta en dudas con los datos probatorios producid os durante el desarrollo del juicio…”; “...no se configuran los presupuestos legales para reputar a la sentencia como de fundamentación insuficiente…”. En conclusión, si bien la casación deducida es admisible para su estudio, conforme al art. 477 del C PP., del pedido, ni de las constancias de autos no se encuadran dentro del marco que hace a su proce dencia, conforme a las disposiciones del art. 478 del mismo cuerpo legal. Por ende, no existe otra a lternativa sino la de rechazar el recurso extraordinario interpuesto. ES MI VOTO. **OPINION DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS** A SU TURNO, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Adhiero mi voto al del Ministro preopina nte, con relación a la admisibilidad del recurso planteado por la defensa del acusado. Asimismo, considero que corresponde RECHAZAR el recurso extraordinario de casación interpuesto. No o bstante, a los fundamentos expuestos por el Ministro Benítez Riera, agrego los siguientes: En el caso que ocupa estas consideraciones, el recurrente refiere por un lado, que la alzada rebasó su competencia, pues procedió al conocimiento de puntos de la resolución que no fueron impugnados “a l pronunciarse sobre la competencia del tribunal de Sentencia del Juicio Oral, la comprobación del h echo punible, la participación del imputado y su reprochabilidad…””. De la lectura de la resolución impugnada, resulta evidente, que dicha afirmación no se condice con la realidad de lo acontecido pro cesalmente, pues el Acuerdo y Sentencia N° 6 del 22 de marzo de 2018 no contiene los pronunciamiento s referidos por el recurrente, sino que se tratan de una transcripción del contenido de la S.D. N.º 54 del 7 de junio de 2017. Por otro lado, resulta bastante claro que a criterio del casacionista el Acuerdo y Sentencia N.° 6 d el 22 de marzo de 2018 adolece de incongruencia omisiva, pues considera que no fueron atendidos los agravios denunciados en el escrito de apelación especial. Dicha afirmación tampoco se ajusta a la ve rdad de lo acontecido, pues se observa que en la resolución recurrida fueron identificados todos los agravios denunciados por el impugnante, luego los mismos fueron contrastados con las devoluciones o torgadas por el Ministerio Público y finalmente el Tribunal de Apelaciones respondió todas las cuest iones planteadas, a saber: 1.) No se advierte la incorporación ilegal del informe o nota policial referido, pues de la lectura del auto de elevación de la causa a juicio oral, resulta claro, que la misma fue admitida como prueb a ofrecida por la defensa del procesado, para su lectura durante el desarrollo del juicio.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "MP. C/ MIGUEL ANGEL AVALOS NOGUERA S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE ROBO AGRAVADO EN CAAGUAZU". 2.) Con respecto a la supuesta violación de las reglas de valoración probatoria. El reconocimiento d e persona realizado mediante fotografías en sede policial no constituye una causal de nulidad del re conocimiento de persona realizado durante el juicio. 3.) Con relación a la supuesta insuficiencia probatoria para condenar al acusado, la alcada respondi ó que su participación se ha corroborado mediante el testimonio de la víctima, declaración que no ha sido puesta en duda con los demás elementos probatorios producidos en juicio. 4.) La alcada consideró que la sentencia recurrida no adolece de fundamentación insuficiente, luego de cotejar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 403 del CPP. Seguidamente, se cuestiona el valor probatorio otorgado al reconocimiento realizado por la víctima d el hecho punible, cuya autoría se atribuye a su defendido. Dicha circunstancia ya fue denunciada al momento de plantearse la apelación especial y la alcada ha realizado la devolución correspondiente, por lo que resulta evidente que de esta forma, el recurrente pretende un nuevo examen de dicho agrav io. Más adelante, denuncia que la alcada violó la prohibición de reforma en perjuicio del condenado, pue s modificó en forma más gravosa para el acusado la calificación de los hechos, pese a que dicha circ unstancia no fue objeto de impugnación. Luego, casi al final de su presentación refiere que en su ap elación denunció la inobservancia del artículo 65, inciso 3 del C.P., por parte del Tribunal de Sent encia. Sin embargo, luego del cotejo del escrito de apelación con el acuerdo y sentencia recurrida, resulta evidente que dichas aseveraciones no corresponden a la realidad de lo acontecido, pues, ni l a resolución – objeto del recurso ha modificado la calificación de los hechos, ni se ha denunciado e n la apelación, la aludida inobservancia del artículo 65, inciso 3 del C.P. Por todo lo expuesto, luego de contrastar los agravios denunciados con la devolución otorgada por la Alcada, es posible concluir que las cuestiones vislumbradas por el apelante fueron analizadas y con testadas de manera clara, simple y lineal; explicando de qué manera y mediante qué pruebas fue corro borado la existencia del hecho punible así como la autoría del acusado. Además, ha realizado el control de legalidad integral de la resolución sin descuidar mantenerse dent ro los límites de su competencia de conformidad al Principio "tantum devolutum quantum apellatum" cu mpliendo a cabalidad con las exigencias previstas en el art. 256 de la C.N. en consonancia con los a rts. 125, 389 y 465 del CPP. **Recinto Estatal Judicial de Chaco** Dra. Gloria E. Areco, de Modicá Ministra Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En consecuencia, resulta claro que el agravio denunciado consistente en la supuesta incongruencia om isiva por parte del Tribunal de Apelación, no posee asidero legal, pues la simple disconformidad con las conclusiones arribadas es insuficiente para privar de validez a la decisión judicial. No se pue de perder de vista que la falta de fundamentación prevista en la legislación procesal, como motivo q ue habilita a la casación penal, abarca los casos de motivación equivoca, motivación contradictoria, falta o insuficiencia en la motivación, motivación ilógica, motivación absurda y motivación arbitra ria. Ninguno de éstos es el caso de la resolución atacada por vía del presente recurso, en consecuen cia, no se cumple con el requisito previsto en el artículo 478, inciso 3 del CPP. En consideración a lo anteriormente dicho, el recurso extraordinario de casación es IMPROCEDENTE, a tenor de lo establecido en el artículo 478, numeral 3 del Código Procesal Penal, por ende, correspon de CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 6 del 22 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal de Apelaci ones Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Coronel Ovie do. En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse en el orden causado de conformidad al segundo pár rafo del artículo 261 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. OPINION DE LA DRA. GLADYS BAREIRO DE MODICA: El Sr. Miguel Angel Avalos Noguera, por medio de su representante Abg. Francisco Milciades Castillo (matrícula N° 6.826) ha interpuesto recurso extraordinario de casación en contra de dos resoluciones : 1) Sentencia Definitiva N° 54 del 07 de junio de 2017, dictado por el Tribunal de Sentencia de Caa guazú, integrado por los jueces Mario Osvaldo Estigarribia; Julio César Solaeche y Ninfa Torres, y 2 ) Acuerdo y Sentencia N° 06 de fecha 22 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Caaguazú, integra do por los miembros Manuel Dejesús Ramírez Candía, Alberto Godoy Vera y Graciela Ramírez Franco. Competencia La Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Penal, es la competente para entender y resolver los recursos de casación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 259 inciso 6 de la Constitució n Nacional, en concordancia con los artículos 39 inciso 1 y 480 del Código Procesal Penal (CPP), y c on el artículo 18 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia". Por lo tanto, este ó rgano es el encargado de estudiar y pronunciarse con relación a los recursos de casación, como el in terpuesto en la presente causa. Admisibilidad En primer lugar, coincido con las conclusiones de los ministros preopinantes con respecto a la admis ibilidad del recurso. Con relación a la Sentencia Definitiva N° 54 del 07 de junio de 2017, dictado por el
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "MP. C/ MIGUEL ANGEL AVALOS NOGUERA S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE ROBO AGRAVADO EN CAAGUAZÚ". **Tribunal de Sentencia de Caaguazú**, integrado por los jueces Mario Osvaldo Estigarribia; Julio Ce sar Solaech y Ninfa Torres, la casación en su contra debe ser claramente inadmisible, por haberse pl anteado previamente en contra de dicha resolución un recurso, el cual incluso ya ha sido resuelto. P or lo tanto, no sería posible realizar un estudio de casación per saltum, de conformidad con el art. 479 del CPP y concordantes, por lo que debe ser declarado inadmisible el recurso extraordinario de casación en contra de la resolución citada. Con respecto al Acuerdo y Sentencia N° 06 de fecha 22 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal de A pelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Caa guazú, se encuentran reunidos todos los requisitos de forma establecida en la ley. Con respecto a la impugnabilidad objetiva, se observa que la decisión atacada se encuentra dentro de las permitidas por el artículo 477 del CPP., considerando que lo que se impugna es una decisión de tribunal de apelación ha puesto fin al procedimiento, al haberse confirmado la condena de 9 años de pena privativa de libertad que le ha sido impuesta a **Miguel Angel Avalos Noguera**, por la supuest a comisión de un hecho punible calificado dentro del art. 167 del Código Penal (robo agravado). Con respecto a la impugnabilidad subjetiva, el artículo 449 del CPP, dispone que una resolución sólo podrá ser recurrida por la parte agraviada. Con relación a ello, se observa que la recurrente cuent a con legitimidad, al tratarse de la representante convencional de quien ha sido condenada en autos, y luego confirmada esta sanción por un tribunal de apelaciones. Del escrito de presentación del recurso de casación (fojas 45-55), se observa que el impugnante cons idera que la sentencia atacada resulta arbitraria, po no encontrarse fundamentada; por haberse viola do el principio general del Derecho "tantum apellatum quantum devolutum"; y por haberse modificado l a calificación del hecho de forma más gravosa para el procesado. Con relación a la supuesta falta de fundamentación de la resolución impugnada, de la lectura del Acu erdo y Sentencia N° 06 de fecha 22 de marzo de 2018 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil , Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Caaguazú (fojas 38-41), no surge de modo alguno la supuesta falta de motivación y consecuente arbitrariedad aludida por el recurrente. Al contrario, se observa el cumplimiento fiel del art. 125 y 465 del CPP y concordantes, **Luis María Contreras Mora** Ministro **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** Ministra
habiendo el tribunal de alzada contestado el objeto de la apelación con un orden lógico y ordenado, fundado su decisión en la ley. Asimismo, tampoco se observa que se ha violentado el principio de "tantum appellatum quantum devolut um". Al respecto, el tribunal de apelaciones ha analizado y resuelto cada uno de los agravios plante ados por el recurrente, lo cual se puede notar claramente a fojas 40-41, al haberse llevado a cabo e l análisis pertinente por parte del órgano jurisdiccional. Por último, tampoco se observa que el tribunal haya modificado el caso de modo alguno, aún menos en perjuicio del procesado. Al respecto, se observa que el tribunal de apelación, lejos de haber provoc ado una modificación en perjuicio del procesado, ha confirmado la sentencia recurrida, la Sentencia Definitiva N° 54 del 07 de junio de 2017, dictado por el Tribunal de Sentencia de Caaguazú, en todas sus partes. En este sentido, sobre la base de lo expuesto precedentemente, y en concordancia con las opiniones d e los ministros preopinantes, corresponde rechazar el recurso extraordinario de casación, por improc edente. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justic ia, por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Lula Maria Benítez Riera Ministro Dra. Carolina Llanes O. Ministra Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CAUSA: "MP. C/ MIGUEL ANGEL AVALOS NOGUERA S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE ROBO AGRAVADO EN CAAGUAZU". ACUERDO Y SENTENCIA N°: 725. Asunción, 05 de Abril del año 2.021.- **VISTO:** Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos; la Corte Suprema de Justi cia, Sala Penal. **RESUELVE:** DECLARAR INADMISIBLE el recurso de extraordinario de casación interpuesto contra la Sentencia Defini tiva N° 54 de fecha 7 de junio de 2017 dictado por el Tribunal de Sentencia de Caaguazú. DECLARAR ADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuer do y Sentencia N° 6 de fecha 22 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comerc ial, Laboral, Penal, 2da Sala de la Circunscripción Judicial de la Ciudad de Coronel Oviedo. RECHAZAR el Recurso Extraordinario de Casación deducido contra el Acuerdo y Sentencia N° 6 de fecha 22 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral, Penal, 2da Sala de la Circunscripción Judicial de la Ciudad de Coronel Oviedo. COSTAS, en el orden causado. ANOTAR registrar, notificar, Ante mi: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis María González Niera Ministro
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