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CAUSA: “M.E.M.V. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO N° XXX/XX”. ACUERDO Y SENTENCIA N° 10 En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, el día 23 de enero de 2021, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros , Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes, por ante mí la Secr etaria autorizante, se trajo a consideración la causa: “M.E.M.V. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL A LIMENTARIO”. Se resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 10 d e fecha de 20 , dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 2da Sala, Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO PLANTEADO? ____________ EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? ______________________ Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Lui s María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA**, el Dr. Benítez Riera dijo: En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones generales de interposición del recu rso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efecti va cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este context o, **la inadmisibilidad** es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que u n acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa dispos ición legal. Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: a) que la reso lución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) que quien interponga el recurso tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impug nación y capacidad legal para interponerlo con relación al gravísimo que Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y c) que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso. Que, en tal sentido, con relación a la **IMPUGNACIÓN OBJETIVA**, el Art. 477 del Código Procesal Pen al determina el “OBJETO” del recurso al señalar que: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisio nes de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la ext inción, conmutación o suspensión de la pena”. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 7/11 del expediente caratulado: “**MEM.V.S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO**, N° XXVXX”, es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el **Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de XXX de 20.XI**, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 2da Sala, Capital. La recurrente impugna Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, está si evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasi ble de ser revisado por la vía de la casación impetrada. Por otro lado, y con relación a la **IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA** ella se refiere a la circunstancia d e quien impugna tenga interés en recurrir. En tal sentido, recurre en casación la condenada M.E.M.V. , bajo patrocinio de abogado, razón por la cual puede decirse que se encuentra efectivamente cumplid o este requisito de admisibilidad. Con relación a las condiciones formales de lugar, tiempo y modo, conforme a lo dispuesto por el **ar t. 480 del CPP**, en concordancia con el **art. 468** del mismo cuerpo legal, la impugnación debe in terponerse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un plazo de diez días de notificad a la resolución. La recurrente ha planteado el recurso en tiempo, por lo que se halla dentro del pla zo establecido. Ahora bien, con respecto a las condiciones de modo, la ley procesal dispone claramente que **el recu rso debe ser interpuesto por escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo con su s fundamentos y la solución que se pretende**. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos **MOTIVOS** que hacen la procedencia del recurso extrao rdinario: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o e rrónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea cont radictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3 ) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.
CAUSA: “M.E.M.V.S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO N° XXX/XX”. En el caso de autos, la accionante ha invocado el inciso 3ro. del art. 478 del CPP, argumenta que lo s miembros del tribunal de alzada han omitido expedirse sobre los agravios planteados en forma concr eta, así como han evaluado la medición de la pena. Solicita la nulidad del fallo y el correspondient e reenvió para nuevo juicio oral y público. Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razo nes de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corres ponda al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: “El recurso debe ser motivado y esa motivación d ebe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando conc retamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta” ( La Casación Penal – Depalma 1994). Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el es crito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por la impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmissible el planteamiento. El acto impugnativo de be bastarse a sí mismo. La impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la cas ación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perj udiciales. La casacionista en su escrito de interposición debió determinar el agravio, tanto en lo r eferente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta y no solo argumentar su desacuerdo co n el resultado de la resolución y fundamentar que los miembros del Tribunal de Apelaciones, han omit ido expedirse sobre los agravios planteados por la defensa, sin especificar los mismos. Definitivamente, la apelante ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta. Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores q ue el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condi ciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. E n ese sentido, la motivación debe ser Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Jesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
requisito **FORMAL** de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido críti co, valorativo y lógico, por tal razón es obligación de la casacionista demostrar la violación exist ente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que la recurrente no han cumplido. En estas condiciones y sin en trar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interp osición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde **dec larar inadmisible** la **casación** deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia c on el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. A su turno, el Ministro MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA dijo: Comparto y me adhiero por sus mismos fun damentos al voto del Ministro que me antecedió en la emisión de opinión, con la aclaración en el aná lisis de la admisibilidad del recurso, específicamente del objeto que considero que los Acuerdos y S entencias., según el criterio que vengo sosteniendo de manera uniforme, son recurribles en casación independientemente de que no pongan fin al proceso debido a que la norma (Art. 477 del Código Proces al Penal) al regular el objeto del recurso extraordinario de casación establece claramente **dos pos ibilidades**: “sentencias definitivas del tribunal de apelación” o “decisiones del tribunal de apela ción que pongan fin al procedimiento”. VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Me adhiero a la opinión del Ministro Luis María Benítez Riera en cuanto a la inadmisibilidad del rec urso de casación planteado, pero en lo que respecta a la fundamentación, considero lo siguiente: Corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto porque, si bien el escri to de interposición cumple las consideraciones de impugnabilidad objetiva (es un fallo de alzada que confirma una sentencia de primera instancia), impugnabilidad subjetiva así como condiciones de tiem po y lugar; no cumple con la condición de bastarse a sí mismo, y en tal sentido, cabe acotar, que la necesidad de que el escrito se baste a sí mismo, es la primera y la más importante consecuencia de la condición de que el recurso –de carácter eminentemente técnico- debe presentarse fundadamente, co mpartiendo en este punto con lo expuesto en el voto preopinante. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justic ia, por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Luis María Benítez Riera</signature> Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "MEM.V S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO N° XXX/XX". ACUERDO Y SENTENCIA No: 774 Asunción, 05 de Agosto del 2.021. VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. **RESUELVE:** DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha X de de 20 , dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 2da Sala, Capital. ANOTAR, registrar, notificar. <signature>Luis María Bonet Riera</signature> **Luis María Bonet Riera** <signature>Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano</signature> **MINISTRO** **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** **Ministra** SECRETARÍA JUDICIAL III Corte Suprema de Justicia
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