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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "GERONIMO VAZQUEZ Y OTROS C/ LUIS VAZQUEZ PEREZ Y OTROS S/ PARTICIÓN DE CONDOMINIO". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Sesenta y uno En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, los veinticuatro días, del mes de Ag osto , del año dos mil veinte y uno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de l a Excelentísima Corte Suprema de Justicia CÉSAR ANTONIO GARAY, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y ALBERTO JOAQU ÍN MARTÍNEZ SIMÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí, la Secretaria auto rizante, se trajo a estudio el expediente intitulado: "GERÓNIMO VAZQUEZ Y OTROS C/ LUIS VAZQUEZ PERE Z Y OTROS S/ PARTICIÓN DE CONDOMINIO", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpu estos por los Abogados Tito E. Gómez Vázquez y Juan Carlos Gómez Acosta, en nombre y representación de la Parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Número 91, con fecha 14 de Junio de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción J udicial Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: JIMENEZ ROLÓN, GARAY y MARTINEZ SIMÓN. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: Si bien no se han pre sentado argumentos en sustento de la nulidad del fallo recurrido, del análisis oficioso a que obliga el art. 420 del Código Procesal Civil, por remisión al art. 113 del mismo Código, se han detectado la producción de ciertos vicios que hacen a la validez del proceso y de la sentencia dictada en él. Abg. Pierina Ozanna Wood Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro
...//... De las constancias de autos surge que, el Tribunal inferior dictó la resolución impugnada a sabienda s de que uno de los actores -Gerónimo Vázquez- había fallecido, y sin disponer la suspensión de los trámites del juicio como lo manda el art. 50 del Código Procesal Civil en dichos casos; trámite inel udible para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en la Constitución. Por ende, su vulneración configuraría, efectivamente, una causal de nulidad por vicio de procedimien to. Sin embargo, se recuerda, en nuestro sistema procesal civil, la declaración de nulidad es de ultima ratio; por tanto, ella no es procedente si no existe un perjuicio real y concreto, y si el vicio no estuviese convalidado o no fuese trascendente. En este caso, el vicio aludido no genera perjuicio alguno, dado que los herederos del causante ya in tegran la presente litis; algunos en carácter de actores y otros como demandados. Es decir, según la s constancias de autos (vide: sentencia declaratoria de herederos obrante a f. 331), no existen -a l a fecha- otras personas que deban intervenir en este proceso, y por las que se hubiera justificado l a suspensión de los trámites ex art. 50 mencionado. Ergo, el incumplimiento del trámite previsto en la citada normativa no conlleva, por las circunstancias del caso, la nulidad del fallo recurrido. Ahora bien, se detecta la existencia de otro vicio formal, esta vez de carácter estructural: a saber , la omisión de pronunciamiento respecto de los demandados Luis Vázquez Pérez, Blanca Delia Vázquez Pérez, Teodora Vázquez Pérez y Viviana Vázquez Pérez, quienes habían formulado allanamiento a la pre tensión incoada en su contra. Dicho vicio es originario, en realidad, del decisorio dictado en primera instancia, en el cual sólo se incluyó -en su parte resolutiva- a los demandados que se opusieron
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GERONIMO VAZQUEZ Y OTROS C/ LUIS VAZQUEZ PEREZ Y OTROS S/ PARTICIÓN DE CONDOMINIO". al progreso de la acción; estos son: Natividad Vázquez Ferreira, José Emilio Vázquez Ferreira y Noel ia Marlene Vázquez Ferreira. Luego, el Tribunal de Apelación, al limitarse a pronunciar -sin otras a ñadiduras- la revocatoria de la sentencia sometida a su revisión, dejó igualmente de lado a los cita dos demandados, incurriendo en citra petición. No se debe olvidar que, el art. 15 del Código Procesal Civil textualmente dispone: "Son deberes de l os jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: [...] b) fundar la s resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerar quía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad." Igualmente, el art . 159 del Rito Civil expresa: "La sentencia definitiva de primera instancia, destinada a poner fin a l litigio, deberá contener, además: [...] e) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por la ley, declarand o el derecho de los litigantes, y, en consecuencia, condenando o absolviendo de la demanda o reconve nción, en su caso, en todo o en parte;" Por su parte, el art. 420 del mismo Código literalmente disp one: "El Tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco so bre aquello que no hubiese sido materia de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 11 3 [...]". La normativa transcripta consagra la necesidad de la fundamentación de las resoluciones definitivas conforme con el principio de congruencia. Éste puede definirse, según Peyrano, como la "exigencia de que medie identidad entre la materia, partes y hechos de una litis, incidental o sustantiva, y lo r esuelto por la decisión jurisdiccional que lo divina" (PEYRANO, Jorge W. 1978. El proceso civil. Abg. Pierina Ozuna Wom Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro JUICIO: "GERONIMO VAZQUEZ Y OTROS C/ LUIS VAZQUEZ PEREZ Y OTROS S/ PARTICIÓN DE CONDOMINIO". Alberto Martínez Simon Ministro
...//... **Principios y fundamentos.** Buenos Aires: Astrea. p. 64). El principio de congruencia con arreglo al cual el juez debe fallar, bajo sanción de nulidad, ofrece un doble aspecto. El primero, la obliga ción del juez de decidir sobre lo pedido con la demanda y nada más que sobre ello; el segundo, que l a resolución se base en los hechos sustanciales aducidos en ella y en los que constituyen las defens as o excepciones del demandado (MAURINO, Alberto Luis. 2009. *Nulidades Procesales*. Buenos Aires: A strea. p. 260). Los fallos deben, pues, ser congruentes con la forma en que ha quedado trabada la litis, bajo pena d e nulidad. No pueden resolver ultra petitum, es decir, más allá de lo pedido por las partes; extra p etitum, o sea, fuera de los términos del circuito litigioso; ni citra petitum, esto es, omitiendo al guna de las pretensiones deducidas o a alguno de los accionantes o accionados. El órgano jurisdiccional, al haber omitido en su pronunciamiento a los demandados Luis Vázquez Pérez , Blanca Delia Vázquez Pérez, Teodora Vázquez Pérez y Viviana Vázquez Pérez, produjo un quebrantamie nto de las normativas citadas precedentemente. Aquí es importante señalar que el deber judicial de pronunciarse sobre los sujetos procesales es de orden público e indisponible para las partes, porque está vinculado con la función constitucional de l Poder Judicial de resolver casos que involucran a sujetos concretos y con el derecho de acceso a l a justicia. En consecuencia, el deber de los jueces de decir el derecho en relación con los sujetos sometidos a su imperio hace a la función estructural más básica del Poder Judicial y, por ello mismo , no está sujeto a los límites de los recursos que puedan interponer las partes, ni a su consentimie nto, ni a la extensión del memorial de agravios. A ello debe sumarse que el interés que subyace en o torgar respuesta a los justiciables es
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GERONIMO VAZQUEZ Y OTROS C/ LUIS VAZQUEZ PEREZ Y OTROS S/ PARTICIÓN DE CONDOMINIO". eminentemente público, interés este que no está condicionado por esencialmente privado que pueda est ar en litigio, y al menos las partes pueden renunciar ex art. 10 del Código Civil. No existe, pues, otra alternativa más que declarar la nulidad parcial del fallo recurrido. El art. 4 07 del Código Procesal Civil no es aplicable en esta circunstancia, porque los omitidos no recurrier on el fallo de segunda instancia. Luego, a norma del art. 406 del Rito Civil, corresponde expedirse respecto de la cuestión omitida. L os aludidos demandados formularon allanamiento a la demanda incoada en su contra, conforme surge del escrito obrante a f. 38 de autos. El mismo reúne los requisitos previstos en el art. 198 del Código Procesal Civil, por lo que, los efectos -eximición de costas- de la citada normativa son aplicables a los mencionados allanados. Ahora bien, teniendo en cuenta que, en este caso, existe litisconsorcio pasivo necesario, la decisió n del fondo de la cuestión -esto es, si la demanda de partición de condominio resulta o no procedent e respecto de los allanados- tendrá que ser determinada en sede de apelación, luego del examen de lo que también ha sido objeto de ese recurso. No se puede proceder de otra manera, porque el allanamie nto de algunos litisconsortes necesarios no puede tener como directa consecuencia la admisión de la demanda respecto de los demás litisconsortes necesarios que sí se opusieron a ella. El litisconsorci o necesario, cabe recordar, obliga que exista una única e idéntica decisión respecto de todos los de mandados; es decir, la pretensión no puede ser procedente para algunos e improcedente para otros. Re specto de lo que sí incide el allanamiento, independientemente del tipo de litisconsorcio, es en la forma de imposición de las costas del proceso. En este caso, Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Albert Martinez Simon Ministro Cesar Antonio Garay
...///... ya se dijo, el mismo cumplimenta los requisitos del art. 198 del Rito Civil. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Por el Fallo recurrido se resolvió: "I.- DECLARAR desierto el recurso de nulidad interpuesto, por los fundamentos, alcances y efectos indicados en la presente resolución; II.- REVOCAR, la S.D. No. 479 del 10 de julio del 2013(fs. 286/289) en todas sus partes, y en consecuencia No Hacer lugar a la demanda que por partición de condominio sobre la Finca N° 19.520 del Distrito de Luque, inscripta en la Dirección de los Registros Públicos bajo el N°3 y al folio 6 al 9 del 30 de setiembre de 2005 que promueve los señores Gerónimo Vázquez, Irmina Vázquez Pérez Sebastiana Vázquez de Ferreira, Regalada Vázquez Pérez y Nilda Vázquez Pérez contra los señores Luisa del Rosario Ferreira en representación de su menor hija Noelia Marlene Vázquez Ferreira así como de los señores Natividad Vázquez Ferreira y José Emilio Vázquez Ferreira por los fundamentos alcances y efectos indicados en la presente resolución; III.- IMPONER las costas a la parte vencida por los fundamentos indicados en el considerando que antecede; IV.- DEVOLVER estos autos al Juzgado de origen, a sus efectos y alcances procesales; y V.- ANOTAR..." (fs. 330/3). Como se podrá advertir, ese fue el juzgamiento del Ad- quem. De la revisión del Fallo recurrido, se advierte diáfanamente que sólo se pronunció contra los demandados que controvirtieron el Juicio, a saber: Luisa del Rosario Ferreira en representación de su menor hija Noelia Marlene Vázquez Ferreira, Natividad Vázquez Ferreira y José Emilio Vázquez Ferreira e inobservó juzgar aquellos que presentaron allanamientos, es decir; contra Luis Vázquez Pérez, Blanca Delia Vázquez Pérez, Teodora Vázquez Pérez y Viviana Vázquez Pérez,. tal como surge del escrito que rola a fs. 38.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GERONIMO VAZQUEZ Y OTROS C/ LUIS VAZQUEZ PEREZ Y OTROS S/ PARTICIÓN DE CONDOMINIO". Esa observancia ya deviene del Fallo dictado por el A-quo. Sin embargo, el Tribunal al juzgar la rev ocación de la Sentencia 479, del 10 de Julio del 2.013 (fs. 286/9), omitió incluir a quienes formula ron allanamientos, adoleciendo de vicio de incongruencia por citra petitum. El Principio de Congruencia se encuentra en el Artículo 15, inciso b), del Código Procesal Civil, qu e reza: "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Jud icial: a); b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las ley es, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena nulidad. ". El Artículo 159 de dicha normativa preceptúa: "La sentencia definitiva de primera instancia, dest inada a poner fin al litigio, deberá contener, además: a); b); c); d); e) la decisión expresa, posit iva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según corresp ondiere por la ley, declarando el derecho de los litigantes, y, en consecuencia condenando o absolvi endo de la demanda o reconvención, en su caso, en todo o en parte...". En igual sentido, el Artículo 420, del Código Procesal Civil, norma: "Poderes del Tribunal. El Tribu nal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello qu e no hubiese sido materia de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 113".- El Principio de Congruencia consiste en la obligada conformidad de la Sentencia con la demanda en cu anto a personas, objeto y Causa. El Juez no puede apartarse de los términos en que quedó trabada esa litis en la relación procesal. La decisión debe resolver las pretensiones fundamentales y conducent es a la solución jurídica del pleito, es decir, debe ser plena. El Principio de Congruencia se vulne ra cuando la Sentencia decide -como en Abg. Pierina Ozuna Weber Secretaria Judicial Dr Eugenio Jiménez R. Ministro JUDICIO SECRETARIA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Alberto Martínez Somo Ministro César Antonio Gavaz ...//...
...//... este caso- **citra petitum**, omitiendo pronunciarse contra algunos de los accionados en la relación procesal. Asimismo, requiere necesariamente de la comparación y la debida armonía, entre los actos de las Part es y la Sentencia, cuyo resultado determinará que esta última aparezca como justificada o causada, d ebiendo condenar o absolver a quienes son Partes en Juicio. La inobservancia de la congruencia sosla ya la defensa en Juicio, afectándola. Entonces, se advierte que el Fallo impugnado adolece de vicio de incongruencia cuando que, omitió pr onunciarse contra los demandados Luis Vázquez Pérez, Blanca Delia Vázquez Pérez, Teodora Vázquez Pér ez y Viviana Vázquez Pérez conforme la traba de **litis**, en abierta contravención a lo dispuesto e n los Artículos 15 y 420, del Código Procesal Civil. Tal como diáfana e inexpugnablemente ha precisado el señor Ministro que precedió: "El órgano jurisdi ccional, al haber omitido en su pronunciamiento a los demandados Luis Vázquez Pérez, Blanca Delia Vá zquez Pérez, Teodora Vázquez Pérez y Viviana Vázquez Pérez, produjo un quebrantamiento de las normat ivas citadas precedentemente". No pasar por alto ni olvidar -por sus determinaciones significativas- que el pronunciamiento concern iente a todos los sujetos procesales es de Orden Público, a lo que cabe rememorar que es indisponibl e a las Partes, lo que proyecta hacia el Principio Constitucional como el Derecho de acceder a la ju sticia, en todas las Instancias del Juicio. Por las motivaciones pergeñadas, corresponde en Derecho a plenitud, declarar la nulidad del Fallo im pugnado, según lo dispuesto en el Artículo 404, del Código Procesal Civil. Finalmente, al declarar la nulidad del Fallo recurrido y para preservar el Principio de doble Instan cia, cabe -en
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GERONIMO VAZQUEZ Y OTROS C/ LUIS VAZQUEZ PEREZ Y OTROS S/ PARTICIÓN DE CONDOMINIO". estricto Derecho- remitir el Juicio al Tribunal que sigue en orden de Turno, a fin que resuelva lo q ue corresponda en mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Me adhiero al voto del señor Ministro Eug enio Jiménez Rolón, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Sentencia Definitiva N° 479 de fecha 10 de julio de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comer cial de Luque, resolvió: "HACER LUGAR, a la demanda que por partición del condominio sobre la Finca N° 19.520 del Distrito de Luque, inscrita en la Dirección de los Registros Públicos bajo el Nro. 3 y al folio 6 al 9 del 30 de setiembre de 2005 que promueven los señores GÉRONIMO VAZQUEZ, IRMINA VAZQ UEZ PEREZ, SEBASTIANA VAZQUEZ DE FERREIRA, REGALADA VAZQUEZ PEREZ Y NILDA VAZQUEZ PEREZ en contra de los señores LUISA DEL ROSARIO FERREIRA en representación de su menor hija, NOELIA MARLENE VAZQUEZ F ERREIRA, NATIVIDAD VAZQUEZ FERREIRA y JOSÉ EMILIO VÁZQUEZ FERREIRA, de conformidad a los fundamentos expuestos precedentemente. IMPONER las costas de este juicio a los demandantes. DISPONER que la par tición del condominio de los señores GERONIMO VAZQUEZ, IRMINA VAZQUEZ PEREZ, NILDA VAZQUEZ PEREZ, NO ELIA MARLENE VAZQUEZ FERREIRA, NATIVIDAD VAZQUEZ FERREIRA y JOSE EMILIO VÁZQUEZ FERREIRA sea realiza da por licitación de y entre los condóminos fijando para tal efecto un plazo de 30 días, transcurrid o el cual, se hará efectivo el término del condómino a través del procedimiento de la subasta públic a el bien individualizado como Finca Nro. 19.520 del Distrito de Luque, inscrita en la Dirección de los Registros Públicos bajo el Nro. 3 y al folio 6 al 9 del 30 de setiembre de 2005, debiendo consig narse en el oficio dirigido a la Dirección General de Registros Públicos que la misma se Abog. Pierina Gran Wood Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
...///... halla sujeta a la venta en pública subasta ordenada en el presente juicio de partición de condominio . ANOTAR [...]” (fs. 286/289). Por su aclaratoria, Sentencia Definitiva N° 673 de fecha 24 de setiembre de 2013, el mismo Juzgado r esolvió: “HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto contra el A.I N° 479 de fecha 10 de juli o de 2013, en el sentido de imponer las costas a los demandados, en virtud a la forma de resolverse el juicio. ANOTAR [...]” (f. 295). Recurrida la mencionada resolución, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Prime ra Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por Acuerdo y Sentencia N° 91 de fecha 14 de jun io del 2018, resolvió: “DECLARAR desierto el recurso de nulidad interpuesto, por los fundamentos, al cances y efectos indicados en la presente resolución. REVOCAR la S.D N° 479 del 10 de julio del 2013 (fs. 286/289) en todas sus partes, y en consecuencia No hacer lugar a la demanda que por partición de condominio sobre la Finca N° 19.520 del Distrito de Luque, inscripta en la Dirección General de l os Registros Públicos bajo el N° 3 y al folio 6 al 9 del 30 de setiembre de 2005, que promueven los señores Gerónimo Vázquez, Irmina Vázquez Pérez, Sebastiana Vázquez de Ferreira, Regalada Vázquez Pér ez y Nilda Vázquez Pérez contra los señores Luisa del Rosario Ferreira en representación de su menor hija, Noelia Marlene Vázquez Ferreira, así como los señores Natividad Vázquez Ferreira y José Emili o Vázquez Ferreira por los fundamentos, alcances y efectos indicados en la presente resolución. IMPO NER las costas a la parte vencida por los fundamentos indicados en el considerando que antecede. DEV OLVER estos autos al Juzgado de origen, a sus efectos y alcances procesales. ANOTAR [...]” (fs. 332/ 335). Los Abogados Tito E. Gómez y Juan Carlos Gómez Acosta, representantes convencionales de la parte act ora, se
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GERONIMO VAZQUEZ Y OTROS C/ LUIS VAZQUEZ PEREZ Y OTROS S/ PARTICIÓN DE CONDOMINIO". Agraviaron de esta última decisión y fundaron su recurso en los términos del escrito obrante a fs. 3 55/359 de autos. Manifestaron que cualquier copropietario puede pedir -en cualquier momento- la divi sión de la cosa común, ex art. 2088 del Código Civil. Explicaron que la existencia de una despensa n o torna indivisible el inmueble en cuestión; más aún, si se tiene en cuenta que dicho establecimient o comercial ya no existe en la actualidad. Dijeron que los elementos necesarios para que exista divi sión forzosa -en los términos del art. 2100 del Código Civil- no se hallan reunidos en autos. Señala ron que, por tanto, la interpretación del Tribunal inferior, en sentido contrario, deviene improcede nte. Por dicha razón, peticionaron la revocación, con costas, del fallo recurrido. Corrido el traslado pertinente, Natividad Vázquez Ferreira, José Emilio Vázquez Ferreira y Noelia Ma rlene Vázquez Ferreira -hoy día mayor de edad-, contestaron dichos agravios en los términos del escr ito obrante a fs. 361/368 de autos. Manifestaron que la despensa existente en la heredad constituye una cosa indispensable al uso común; por lo que, el Tribunal inferior aplicó correctamente el art. 2 100 del Código Civil. Alegaron, además, que la res litis sirve de sustento indispensable para la fam ilia Vázquez Ferreira; ello, por estar asentada allí su vivienda y su principal fuente de ingresos. Concluyeron, entonces, que la división peticionada ocasionaría un grave perjuicio a su parte, lo cua l torna aplicable el art. 2102 del Código Civil. Peticionaron, también, la declaración de la mala fe de los actores, dado que los mismos demandaron -maliciosamente- la participación de tan sólo uno de los dos inmuebles sujetos a condominio. Solicitaron la confirmación con costas, de la recurrida. Abg. Pierina Ozera Wood Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro César Antofía Garay
...///... Se discute, ante esta instancia, la procedencia de la demanda de partición de condominio existente s obre la Finca N° 19.520 del Distrito de Luque. Dicho inmueble fue adjudicado en condominio a Gerónimo Vázquez (hoy fallecido), Irmina Vázquez, Seba stiana Vázquez, Regalada Vázquez, Nilda Vázquez, Luis Vázquez Pérez, Blanca Delia Vázquez, Teodora V ázquez, Viviana Vázquez, Natividad Vázquez, José Emilio Vázquez y Noelia Marlene Vázquez, conforme s urge del certificado de adjudicación obrante a f. 17 de autos, el cual se encuentra debidamente insc ripto en la Dirección General de los Registros Públicos, conforme lo indica la constancia de inscrip ción estampada en el mismo (f. 17 vta.). Los actores son los primeros cinco adjudicatarios citados, y los demandados los siete últimos; la posesión del inmueble la tienen los codemandados Natividad Vá zquez, José Emilio Vázquez y Noelia Marlene Vázquez. Nuestra legislación recoge el principio de que los condóminos pueden pedir en cualquier momento la d ivisión de la cosa común, según surge del art. 2088 del Código Civil, que preceptúa: “Cada copropiet ario tiene derecho a pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común, cuando no se encuentre sometida a una indivisión forzosa.” No obstante, como excepción a la regla, el mismo cuerpo legal admite ciertos casos de "indivisibilid ad", que pueden surgir de la voluntad de los propios condóminos, del testador o donante, o de la ley . Así, el art. 2100 del Código Civil dispone que: “Habrá indivisión forzosa, cuando el condominio, s ea sobre cosas afectadas como indispensables al uso común de dos o más heredades que pertenezcan a d iversos propietarios. Ninguno de los condóminos podrá pedir la división sin el acuerdo unánime de lo s demás, o mientras uno solo de ellos tenga interés en la indivisión. Los derechos que en tales caso s corresponden a los condóminos, ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GERONIMO VAZQUEZ Y OTROS C/ LUIS VAZQUEZ PEREZ Y OTROS S/ PARTICIÓN DE CONDOMINIO". no son títulos de servidumbre, sino a título de condominio. Los copropietarios no pueden usar de la cosa condominio para las necesidades de las heredades en el interés de las cuales la cosa ha sido de jada indivisa." Luego, el art. 2102 del Código Civil preceptúa: "Habrá también división forzosa, cuando la ley prohi biere la división de una cosa común, o cuando la prohibiere una estipulación válida y temporal de lo s condóminos, o el acto de última voluntad también temporal que no exceda, en uno y otro caso, el té rmino de cinco años, o cuando la división fuere nociva por cualquier motivo, en cuyo caso debe ser d emorada cuanto sea necesario para que no haya perjuicio a los condóminos." Los codemandados Natividad Vázquez Ferreira, José Emilio Vázquez Ferreira y Noelia Marlene Vázquez F erreira dijeron que el estado de división forzosa de la Finca N° 19.520 del Distrito de Luque, devie ne tanto de la voluntad de los condóminos como de la propia ley. En primer lugar, alegaron la existencia de un "acuerdo verbal", en virtud del cual los mismos pactar on que los dos inmuebles adquiridos en condominio -por herencia- serían ocupados; una por los demand ados (Finca N° 19.520) y, la otra, por los actores (Finca N° 10.360). Así, indicaron que -implícitam ente- con este arreglo, se pactó la indivisibilidad de ambas Fincas (vide: escrito obrante a f. 321) . Sin embargo, en autos no se ha probado la existencia de acuerdo de voluntad alguno que estipule la i ndivisibilidad del condominio existente sobre la heredad objeto de partición. Tampoco los actores ha n reconocido la celebración de tal convenio, en los términos del art. 2087 del Código Civil; por lo que, el fundamento, en este sentido, carece de sustento y debe ser desestimado. Abg. Pierina Ozuna Wood Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro César Antonio Garza ...///...
Ahora bien, los codemandados Natividad Vázquez Ferreira, José Emilio Vázquez Ferreira y Noelia Marle ne Vázquez Ferreira también invocaron los supuestos de indivisión forzosa previstos en los arts. 210 0 y 2102 in fine del Código Civil; a saber, cosa afectada como indispensable al uso común y división nociva para la cosa. Primeramente, corresponde señalar que la situación que regula el art. 2100, ya citado, es aquella qu e se presenta cuando dos o más inmuebles que pertenecen a diferentes personas tienen en común una fr acción cuyo uso es indispensable a los inmuebles propios. Ello determina la imposibilidad de solicit ar la división de la cosa común, hasta tanto subsista la necesidad de uso por ambas heredades. El doctrinario Salvat enumera entre las cosas tradicionales incluidas en este supuesto: pasillos, ca lles, callejones; pozos y letrinas, de uso común de dos o más inmuebles; diques de contención o cana les de desagüe de fábricas vecinas (SALVAT, Raymundo M. 1962. Tratado de Derecho Civil Argentino: De rechos Reales. Tomo III. 5ª Edición. Buenos Aires: Tipográfica Editora Argentina. p. 90, n° 1317). E n sentido coincidente se expresa Mariani de Vidal, citando: pasillos, callejones, bebederos, pozos, canaletas de desagüe, diques o represas que sirvan para el riego de diversos fondos, etcétera (MARIA NI DE VIDAL, Mariana. 1976. Curso de Derechos Reales. Tomo II. Buenos Aires: Zavalía. p. 61). Si bien el Código Civil lo reglamenta en forma detallada en el art. 2103, también es de indivisión f orzosa el condominio que recae sobre muros, fosos y cercas que sirven de separación entre dos hereda des contiguas; y que, en verdad, no es sino un caso más de los contemplados en la disposición genéri ca prevista en el art. 2100. ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GERONIMO VAZQUEZ Y OTROS C/ LUIS VAZQUEZ PEREZ Y OTROS S/ PARTICIÓN DE CONDOMINIO". De modo que, el requisito esencial para la aplicación de la citada normativa es que la cosa en condo minio esté afectada sin dispensablemente al uso común de dos o más heredados que pertenezca a divers os propietarios. Luego, teniendo en cuenta que, en autos, el objeto del condominio recae en una sola heredad, es decir, en un solo inmueble, su aplicación, en este juicio, deviene improcedente. Por otro lado, el supuesto previsto en el art. 2102 in fine del Código Civil, que admite la demora e n la división peticionada cuando ella sea nociva, es decir, susceptible de causar un perjuicio a los condóminos "por cualquier motivo", pretende evitar que el derecho de pedir la partición de la cosa común sea ejercido abusiva o intempestivamente. Al utilizar la expresión "cualquier motivo", la norma deja a la prudente apreciación del juez determ inar qué circunstancias son las que pueden ser entendidas como nocivas o perjudiciales. A criterio d e esta Magistratura, ellas deben basarse en parámetros objetivos, y derivar de situaciones excepcion ales y graves que produzcan -de realizarse la partición- una desvalorización de la cosa; es decir, q ue tengan la suficiente entidad para tornar en inconveniente la partición. En este sentido, la doctrina ha dicho que: "[...] la ley dice nociva por cualquier motivo: por consi guiente, esta disposición debe ser ampliamente interpretada y aplicada en todos aquellos casos en qu e, por circunstancias de orden político y económico, la división sería perjudicial, por ejemplo: en el caso de existir juicios pendientes que puedan influir sobre la determinación de la superficie y l ímites del terreno en condominio; en el de una revolución o de lluvias de país por fuerzas extranjer as; en el de una honda crisis económica derivada de circunstancias de carácter excepcionales", etc. Se trata siempre de una Abg. Pierina Ozuna Wood Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro
...//... cuestión de hecho, librada a la apreciación y prudencia de los jueces: lo que la ley ha querido, en nuestra opinión, es que uno de los condóminos no pudiera, en circunstancias excepcionalmente extraor dinarias y perjudiciales, pedir la liquidación del condominio, en perjuicio de los otros condóminos [...]” (SALVAT, Raymundo M. Op. Cit. p. 189). La jurisprudencia extranjera se ha expresado en igual sentido: “El art. 2715, Cód. Civil, en cuanto posterga la indivisión del condominio por ser nociva, requiere circunstancias fácticas excepcionales : crisis extremadamente graves donde se hubiera producido una depreciación transitoria y considerabl e o una honda crisis económica, pues la ley quiso que uno de los condóminos no pudiera, en circunsta ncias extraordinarios y perjudiciales, pedir la liquidación del condominio, en perjuicio de los otro s condóminos.” (CNCiv, Sala G, 29/6/11; “F.G., N. L. c/A., M. R.”; Rubinzal online; RC J 10977/11). Bajo esta lógica, el hecho de que la familia Vázquez Ferreira resida en el inmueble cuya partición s e solicita y, además, tenga allí una despensa, no constituye una circunstancia excepcional y grave q ue torne aplicable la disposición prevista en el art. 2102 del Código Civil. Más bien, se trata de la alegación de un perjuicio personal, que alcanza solamente a ellos y no a la totalidad de los condóminos. Los codemandados solamente esgrimieron venir “explotando” con éxito la Finca N° 19.520 -que se les había “asignado” como vivienda- lo cual obviamente no encuadra en las p revisiones de la ley. Entonces, no puede calificarse como “nociva” la partición por el mero hecho de que con ella se priva ría a algunos condóminos del uso y goce exclusivo de la cosa; como se dijo, ello -salvo que haya con sentimiento- resulta contrario a la ley. ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GERONIMO VAZQUEZ Y OTROS C/ LUIS VAZQUEZ PEREZ Y OTROS S/ PARTICIÓN DE CONDOMINIO". Abogado ESTADÍSTICA CIVIL 26 03 2021 Natividad Vázquez Ferreira, José Emilio Vázquez Ferreira y Noelia Martene Vázquez Ferreira dijeron q ue: "[...] desde siempre hemos vivido en la casa ubicada en la Finca N° 19.520 [... con ello sólo se busca perjudicar a nuestra parte que ha realizado cuantiosas inversiones y se ha encargado de pagar todos los gastos de mantenimiento y tributos correspondientes al inmueble durante todos estos años [...]” (f. 46 vta). Es decir, invocaron la existencia de mejoras y la realización de gastos en conce pto de cargas y conservación, como un obstáculo para la procedencia de la partición. Sin embargo, este no es aspecto que pueda ser discutido en este juicio, en el cual se debate solamen te acerca de la procedencia o no de la división del condominio y la forma en la cual ella será lleva da a cabo. El objeto del juicio de división de cosa común, de acuerdo con el art. 680 del Código Procesal Civil , se circunscribe únicamente a la procedencia de la partición, la cual no se ve obstaculizada por la presencia de mejoras, ya que su existencia en sí misma no supone necesariamente un caso de división forzosa. Lo propio cabe decir respecto de los gastos en concepto de cargas y conservación de la cos a común; los que, en particular, se rigen por las disposiciones de los arts. 2090 y 2093 del Código Civil. De este modo, se aprecia que no hay obstáculo alguno para hacer lugar a la presente demanda por divi sión de cosa común, por lo que, conforme lo preceptúa el art. 680 del Código Procesal Civil, corresp onde establecer la forma de la división, requisito ineludible conforme con la normativa procesal en cuestión. Esta puede ser: i) en especie, es decir, la división material de la cosa; ii) por licitación, en don de uno de los condominios obtiene la adjudicación de la cosa común; y, Abg. Pierina Gzuna Wood Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Esta puede ser: i) en especie, es decir, la división material de la cosa; ii) por licitación, en don de uno de los condominios obtiene la adjudicación de la cosa común; y, Alberto Martínez Simon Ministro
...//... iii) por venta en remate público, donde los condóminos se reparten el precio obtenido, en proporción a sus respectivas partes. A este respecto, hay que apuntar que la división en especie -además que no fue solicitada por los ac tores ni por los demandados- no es posible, en este caso, por expresa disposición legal. En efecto, el inmueble a ser dividido se halla situado en una zona urbana, específicamente en el distrito de Lu que, y tiene una superficie de 393 metros cuadrados (f. 18). Esta superficie es importante, por cuanto que la normativa vigente -art. 227 de la Ley Orgánica Muni cipal- establece: "Se considerará superficie mínima de lote urbano 360 (trescientos sesenta) metros cuadrados. Cada Municipalidad podrá, a través de Ordenanza, establecer dimensiones mínimas superiore s al párrafo anterior. Excepcionalmente, para implementar soluciones habitacionales de carácter soci al o autorizar los asentamientos de hecho que sean anteriores a la vigencia de esta Ley, podrán esta blecerse medidas menores aprobadas por Ordenanza." (las negritas son propias). En el caso de autos, hay once condóminos sobre el inmueble objeto de la partición, por lo que la div isión de 393 metros cuadrados arrojaría la superficie de 35,72 metros cuadrados para cada uno; lo cu al no está permitido por la normativa recientemente citada. Luego, si bien los codemandados Natividad Vázquez Ferreira, José Emilio Vázquez Ferreira y Noelia Ma rlene Vázquez Ferreira dijeron que el inmueble en cuestión no les fue ofrecido para la compra, lo cu al parecería indicar que habría algún tipo de interés en este sentido; los mismos no expresaron, con creta e inequívocamente, su intención de adquirir el inmueble. ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "GERONIMO VAZQUEZ Y OTROS C/ LUIS VAZQUEZ PEREZ Y OTROS S/ PARTICIÓN DE CONDOMINIO". Estos no cabe otra solución sino la de disponer, como forma de la partición, la venta en remate públ ico, lo cual no impide que los condóminos puedan ofertar y hacer su oferta en dicha modalidad de ven ta, naturalmente, por el todo. Y, por supuesto, sin perjuicio del derecho de preferencia de los cond óminos ofertantes en caso de que su oferta sea idéntica a la de terceros interesados; ello, por apli cación analógica del art. 2528 del Código Civil. De este modo, se advierte que no existen obstáculos que impidan juzgar el mérito de la presente caus a de modo favorable a la parte actora. La sentencia en recurso debe ser revocada y, en consecuencia, corresponde hacer lugar a la demanda de partición de la Finca N° 19.520 del Distrito de Luque; esta bleciendo como forma de la división la pública subasta. Por último, los recurrentes solicitaron se declare a los actores como litigantes de mala fe, en base a lo dispuesto en el art. 52 literales "a" y "c" del Código Procesal Civil. Corresponde analizar si se dieron los presupuestos requeridos por la ley a los efectos de la declaración pertinente. En el caso de autos, los recurrentes sustentan su petición en que los actores demandaron la partició n de tan solo una de las dos fincas que tienen en condominio; lo cual, a su parecer, demuestra su ma la fe. Mencionaron, además, que tal conducta se ve reforzada por el hecho de que la causa en virtud de la cual se solicitó la división de la Finca N° 19.520 -enfermedad de Gerónimo Vázquez- ya ha cesa do. Sabido es que los litigantes deben actuar en juicio con buena fe, de conformidad con lo establecido en el art. 51 del Código de Formas. Esta norma procesal se funda -principalmente- en el principio de moralidad, que no es otra cosa que el imperativo de conducta al que deben ajustarse **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Abg. Pierina Oruna Wood Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garza Ministro ...//... <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Signature of César Antonio Garza</signature> **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** César Antonio Garza Ministro
...//... las actuaciones de las partes intervinientes en el proceso. La vigencia y respeto de este principio impide que el mismo sea utilizado con fines fraudulentos. Respecto de la mala fe procesal, el art. 52 del Código Procesal Civil establece que: "Repútese litig ante de mala fe, a quien: a) omita o altere manifiestamente la verdad de los hechos; b) provoque o c onsienta el diligenciamiento de medidas cautelares decretadas a su pedido, en forma evidentemente in necesaria y no adopte en tiempo oportuno medidas eficaces para evitarla; y c) use el proceso con el fin de conseguir un objeto o beneficio ilícito. La enumeración precedente es taxativa". Dicho de otr o modo, es la conciencia que tiene el improbus litigator de la falta de razón que tiene acerca de su s peticiones. En este caso, no se dan ninguno de los supuestos enunciados en la norma precedentemente transcripta. En efecto, como ya se dijo, la regla en el condominio es que los copropietarios tienen el derecho d e pedir, en cualquier tiempo, la división de la cosa común, salvo que exista indivisión forzosa; cos a que no fue probada en estos autos. Dicha potestad puede ser ejercida sin necesidad de alegar causa o fundamento alguno, ex art. 2088 del Código Civil. El hecho de que los actores hayan decidido ejercer este derecho solo respecto de una de las dos finc as en condominio no puede, bajo ningún punto de vista, ser considerada como una conducta maliciosa, pues es una facultad propia de cada condómino que participe como tal en cuantos inmuebles concurra d icha situación de copropiedad. De modo que, cabe rechazar el pedido formulado por los recurridos. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas -en las tres instancias- a los codemandados Natividad Vázquez Ferreira, José Emilio Vázquez Ferreira y Noelia Marlene Vázquez Ferreira, ex arts. 192 y 20 5 del Código Procesal Civil; y exonerar de las costas -en las tres instancias- a
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GERONIMO VAZQUEZ Y OTROS C/ LUIS VAZQUEZ PEREZ Y OTROS S/ PARTICIÓN DE CONDOMINIO". Los demandados Luis Vázquez Pérez, Blanca Delia Vázquez Pérez, Tardora Vázquez Pérez y Viviana Vázqu ez Pérez, ex juzgados por el Código Procesal Civil; ello, por haber formulado allanamiento, según se explicó en sede de nulidad. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Dada la forma que ha sido resuelto el Recurs o de Nulidad, se hace innecesario el juzgamiento del Recurso. Así voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Me adhiero al voto del señor Ministro Eug enio Jiménez Rolón por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Alberto Martínez Simón Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Abg. Pierina Gómez Wood SENTENCIA NÚMERO 61 Asunción, 25 de agosto del 2.021.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: ANULAR parcialmente la sentencia recurrida, de conformidad con lo expuesto en el considerando de est a resolución. REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 91 de fecha 14 de junio de 2018, dictado por el Tribunal de Apelac ión en lo ...///...
...//... Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Central, y en consecuencia, HACER LUGAR a la demanda de partición de condominio de la Finca N° 19.520 del Distrito de Luque, in scripta en la Dirección General de los Registros Públicos bajo el Nro. 3 y al folio 6 al 9, el 30 de setiembre de 2005, promovida por Gerónimo Vázquez, Irmina Vázquez, Sebastiana Vázquez, Regalada Váz quez y Nilda Vázquez contra Luis Vázquez, Blanca Delia Vázquez, Teodora Vázquez, Viviana Vázquez, Na tividad Vázquez, José Emilio Vázquez, Noelia Marlene Vázquez, Luis Vázquez Pérez, Blanca Delia Vázqu ez Pérez, Teodora Vázquez Pérez y Viviana Vázquez Pérez. ORDENAR la partición del mencionado inmueble, en pública subasta, de conformidad con lo expuesto en el considerando de la presente resolución. NO HACER LUGAR al pedido de declaración de litigante de mala fe contra los actores. IMPONER las costas, en las tres instancias, a los codemandados Natividad Vázquez Ferreira, José Emil io Vázquez Ferreira y Noelia Marlene Vázquez Ferreira. EXIMIR de costas, en las tres instancias, a los demandados allanados Luis Vázquez Pérez, Blanca Deli a Vázquez Pérez, Teodora Vázquez Pérez y Viviana Vázquez Pérez. ANOTAR, notificar y registrar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Abg. Pierina Gzuna Wood César Antonio Garay Diseñador FODER JUDICIAL SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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