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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: “MP. C/ OSCAR ANTONIO ESTECHE ACOSTA S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO). N° 7853/2013” ACUERDO Y SENTENCIA N°: Seleciento Jefenta y trex En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Añotio... del 2021, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Se ñores Ministros: Luis MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES, por ante m í la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: ““MP. C/ OSCAR ANTONIO ESTECHE ACOST A S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO). N° 7853/2013”, a fin de resolver el Recur so Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 77 de fecha 25 de noviem bre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 2da Sala de Ciudad del Este. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Lui s María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candia y María Carolina Llanes. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. Benitez Riera dijo: En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos planteados, a fin de determinar si pr ocede el estudio del fondo de las cuestiones sometidas a consideración. A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recu rso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efecti va cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este context o, **la inadmisibilidad** es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que u n acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa dispos ición legal. Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: a) que la reso lución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) que quien interponga el recurso tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impug nación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (im pugnabilidad subjetiva); y c) que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que debe n rodear al acto de interposición del recurso. Que, en tal sentido, con relación a la IMPUGNACIÓN OBJETIVA, el Art. 477 del Código Procesal Penal d etermina el “OBJETO” del recurso al señalar que: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinc ión, conmutación o suspensión de la pena”. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 25/31 del expediente caratulado “MP. C/ OSCAR ANTONIO ESTECHE ACOSTA S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO). N° 785 3/2013”, es que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por Oscar Antonio Esteche Acosta, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, contra el Acuerdo y Sentencia N° 77 de fecha 25 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Penal,2da Sala de Ciudad del Este. Por otro lado, y con relación a la IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA ella se refiere a las circunstancias de quienes impugnan tenga interés en recurrir. El impugnante se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. El accionante plantea su recurso de casación en fecha 28 de abril de 2021, estando dicha presentació n planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P. Los recurrentes impugnan el Acuerdo y Sentencia N° 77 de fecha 25 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Penal,2da Sala de Ciudad del Este, esta resolución pone fin al procedimient o, por lo que el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del Código Procesal Penal se halla c umplido. Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la lu z de esta norma, se puede observar que del escrito del recurrente invoca el inc. 3 del 478 del CPP. Argumenta que los desvalores jurídicos que fueron puestos a consideración del tribunal de apelación no fueron atendidos en su totalidad en la forma y el modo pretendidos. Además no realizaron un contr ol sobre la correcta aplicación de los instrumentos que poseen los tribunales de mérito
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "MP. C/ OSCAR ANTONIO ESTECHE ACOSTA S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO). N° 7853/2013" **Estadística Civil** Para la solicitud de la nulidad del fallo impugnado y reenvío al Tribunal de apelación que juzgue. Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razo nes de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corres ponda al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación d ebe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando conc retamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" ( La Casación Penal - Depalma 1994). Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el es crito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible d ar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo d ebe bastarse a sí mismo. El impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la cas ación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perj udiciales y no mencionar que todos sus agravios no fueron atendidos en forma y modo, además de cuest ionar sobre el quantum de la pena. Definitivamente, el apelante ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta. Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores q ue el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condi ciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. E n ese sentido, la motivación debe ser requisito **FORMAL** de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casac ionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el mo do en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no han cum plido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se **Luis Maria Rentería Riera** **Ministro** **Dr. Manuel Jesús Ramírez Gandi** **Ministro** **Dra. Ma. Caroffina Llanes O.** **Ministra**
tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos f ormales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interp osición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde la de claración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concor dancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. A su turno, la Ministra María Carolina Llanes manifestó compartir el voto que antecede por los mismo s fundamentos. **VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA** **I.- A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA sostuvo:** 1. Comparto y me adhiero al voto del Ministro Luis María Benítez Riera en cuanto a la inadmisibilida d del recurso extraordinario de casación, con la aclaración de que el objeto del recurso de casación se cumple porque se recurre una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones, adecuándose al pr esupuesto del art. 477 –primera alternativa- CPP1 que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso. 2.- Tal y como lo expuso el Ministro Preopinante, el escrito no está debidamente fundado. El plantea miento de la defensa es que la resolución es manifiestamente infundada, pero solamente alega que dic ho decisorio posee este defecto, sin señalarlo concretamente. El impugnante no realiza una comparaci ón y estudio de la resolución dictada por el tribunal de apelaciones, señalando cuáles fueron los ag ravios expuestos en la apelación especial y tampoco expone qué le respondió el tribunal de apelación o qué vicios posee esta resolución. Continúa también su escrito alegando la fundamentación errónea del tribunal de sentencia en cuanto a la pena impuesta, pero con respecto a lo que le respondió el ó rgano revisor solamente dice que el tribunal de alzada confirmó dicho decisorio, sin desarrollar una fundamentación de la respuesta y explicar por qué considera que la resolución es infundada. ES MI V OTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justic ia, por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra **Ante mí:** Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO 1 El art. 477 CPP dispone que podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sente ncias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que ponga n fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspen sión de la pena.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "MP. C/ OSCAR ANTONIO ESTECHE ACOSTA S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO). N° 7853/2013" **ACUERDO Y SENTENCIA No: ** ____________ Asunción, DS de Abril del 2.021. **VISTO:** Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justi cia, Sala Penal. **RESUELVE:** DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el **Acuerdo y Sentenc ia N° 77 de fecha 25 de noviembre de 2020**, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 2da Sala de Ciudad del Este. **REMITIR:** estos autos al Juzgado competente. ____________ **ANOTAR:** registrar, notificar. ____________ ANTE MI: Luis Vargas Benítez Ricra Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA JUDICIAL III
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