Contenido completo: 86383.pdf

**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "ILVO ALFONSO STEFFLER" C/ ARÍSTIDES TROCHE VARGAS Y OTROS S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Sesenta Ciudad La Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticinco días, del mes de agosto, del año dos mil veinte/, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia los señores Ministros César Antonio Garay y Eugenio Jiménez Rolón y Alberto Martínez Simón, bajo la presidencia del tercero, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el Expe diente intitulado: "ILVO ALFONSO STEFFLER C/ARÍSTIDES TROCHE VARGAS Y OTROS S/ACCIÓN AUTÓNOMA DE NUL IDAD", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la Abogada Liz R. Bent o Rivas, en representación de Ilvo Alfonso Steffelr, contra el apartado segundo del Acuerdo y Senten cia Número 62, del 17 de Agosto del 2.015, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comerc ial, Tercera Sala. Previo estudio de los antecedentes la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercia l, resolvió plantear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, está ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Garay, Martínez Simón y Eugenio Jiménez Rolón. A la primera cuestión el señor Ministro César Antonio Garay dijo: el recurrente no ha fundado el Rec urso. Y al no advertirse vicios que autoricen pronunciamiento de oficio, en los términos del Artícul o 113 del Código Procesal Civil,-cabe declarar Desierto, a tenor del Artículo 419 de dicha normativa . Así voto. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: me adhiero al voto del Ministro preopinant e, por los mismos fundamentos. Abg. Pierina Ozuna Wood Docketing of the case Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTERDA: Cabe adherir al voto del Ministro preopinante por compartir los mis mos fundamentos. **Corte Suprema de Justicia** *Paraguay* Alberto Martínez Simón Ministro César Antonio Garay
A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por S.D. N° 692, del 1º de Octubre del 2.013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Octavo Turno, r esolvió: "1. HACER LUGAR, a la presente demanda de ACCIÓN AUTONOMA DE NULIDAD promovida por el Sr. I lvo Alfonso Sttefler contra el juicio caratulado: "ARÍSTIDES TROCHE VARGAS Y OTROS C/ ELIO HART Y OT ROS S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA" que radica ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 10 Turno Sría. No. 20, en la cual se dictó la S.D. N° 539 de fecha 25 de julio de 2008, y en consecuencia; 2. DISPoner LA NULIDAD de la cancelación de la inscripción de la Escrit ura Pública N° 190 de fecha 6 de setiembre de 2006, resuelta por la sentencia definitiva citada, sob re la Finca N° 6.370 del Distrito de San Juan de Nepomuceno, hoy Finca N° 2656 del Distrito de Abai; 3. COMUNICAR a la Dirección General de los Registros Públicos la presente resolución y remitir copi a de la misma para su toma en razón correspondiente, y para el efecto, ofícese; 4. IMPONER las costa s a la perdidos; 5. ANOTESE, registrese..." (fs. 326/34). Esa Resolución fue revocada por Acuerdo y Sentencia Número 62, del 17 de Agosto del 2.015, dictado p or el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, que resolvió: "DESESTIMAR el recu rso de nulidad interpuesto; NO HACER LUGAR a la presente acción autónoma de nulidad promovida por el Sr. Ilvo Alfonso Steffler contra los Sres. Arístides Troche Vargas, Francisco Troche Vargas, Elio H art y Noelia Lucía Engler; IMPONER las costas, en ambas instancias, a la parte perdidosa; ANÓTESE... " (fs. 386/400). El accionante interpuso Recursos de Apelación y Nulidad contra dicha Resolución. Por A.I. N° 545, de l 1º de Septiembre del 2.015, el Ad quem concedió parcialmente los Recursos interpuestos, respecto a l apartado segundo, denegando los Recursos a los apartados primero y tercero (fs. 402/3). La recurrente se agravió contra dicho Fallo, solicitando su revocatoria, en los términos del escrito "memorial" de fs. 414/20. Esgrimió que nadie podía ser condenado o sujeto de Sentencia, sin ser Par te en el Juicio. Afirmó que la anotación de litis decretada de obligación de hacer Escritura Pública , tenía por efecto precautelar el resultado de la Sentencia, pero no impedir que la Parte afectada, por esa medida, tenga intervención en Juicio para defender sus Derechos. Aseveró que cualquier indef ensión procesal o impedimento de acceso a la Justicia o falta de respeto a la bilateralidad, eran si tuaciones que violentaban el ...//...
JUICIO: "ILVO ALFONSO STEFFLER C/ ARÍSTIDES TROCHE VARGAS Y OTROS S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD". - II - Francisco Troche Vargas contestó traslado, solicitando confirmación del Fallo impugnado, según obra a fs. 432/57. Rossana Troche Centurión y Pablo Esteban Troche Centurión, herederos de Arístides Troc he Vargas, peticionaron confirmatoria del Fallo recurrido, según escrito de fs. 479/501. Mientras qu e, respecto a los codemandados Lucía Hart y Elio Hart, fue dictado A.I. N° 489, el 10 de Junio del 2 .019, por el cual se dieron por decáidos Derechos para contestar los traslados corridos. La Acción Autónoma de Nulidad se encuentra prevista en el Artículo 1º, de la Ley N° 4.419/11 (Que mo dificó el Artículo 409 del Código Procesal Civil), que dispone: "Las resoluciones judiciales no hace n cosa juzgada respecto de los terceros a quienes perjudiquen. En caso de indefensión, ellos dispond rán de la acción autónoma de nulidad, cuando la excepción de falsedad de la ejecutoria o la de inhab ilidad de título fuere insuficiente para reparar los agravios de aquellas resoluciones que pudiesen haberles ocasionado. La acción deberá presentarse ante el juzgado de primera instancia en lo civil y comercial de turno, toda vez que la sentencia de la causa principal se encuentre firme y ejecutoria da. En caso que el juez de turno sea el mismo juez que entendió la causa principal, éste deberá inhi birse y pasar las actuaciones, sin más trámite, al juez que le sigue en orden de turno. Igualmente d eberán inhibirse los miembros del Tribunal de Apelación que hubieren entendido en el proceso que fue ra objeto de acción". Para Peyrano el objeto de la Acción Autónoma de Nulidad es la Cosa Juzgada que adolece de desviación procesal. Ilustra: "...cuando media toda conducta activa u omisiva, unilateral o concentrada proven iente de los litigantes, de terceros, del ...//..." Abg. Pierina Ozuna Wood Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
...oficio o e sus auxiliares, que produce el apartamiento dañoso del tramo del proceso o del proceso todo de los fines asignados; desviación que, por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado, no pueda ser subsanada mediante los remedios legales instrumentados a otros efectos por el ordenamiento respectivo" (El proceso, página 195). En la misma línea argumental, Chiovenda explicita: "...el principio de inmutabilidad de la Cosa Juzg ada, sólo cede en ciertos y determinados casos en que, sea por el obrar fraudulento de terceros ajen os al proceso, de la contraparte, o del propio juez; sea por no haberse dado intervención en el proc eso al interesado -a quien por ende no puede oponérsele la sentencia ; sea por algún vicio de la voluntad que impidió a la parte expresarse con discernimiento, intención y libertad, debe sacrificarse la autoridad de la cosa juzgada, para evitar el desorden y el mayor d año que se derivaría de la conservación de una sentencia intolerablemente injusta" ("Principios de D erecho Procesal Civil", V. II, página 564). Se aprecia, entonces, que la Acción Autónoma de Nulidad es medio excepcional de impugnación de proce sos Judiciales, reservada a terceros ajenos al juicio que se ven perjudicados por la ejecución de un Fallo perjudicial a sus Derechos, pasado en autoridad de Cosa Juzgada. Encuentra su fundamento en e l deber de escuchar a toda persona que tenga para oírla interés legítimo en la res judicanda, quien al ser omitida está privada de aducir sus defensas en Juicio. En consecuencia, al ser medio excepcional de impugnación la Cosa Juzgada, su procedencia está subord inada al cumplimiento de recaudos muy estrictos, a fin de evitar que sea utilizada para subsanar vic ios que, aún graves, pudieron denunciarse en el momento en que se constataron. Eso es, deberá probar se -contundente y fehacientemente- el daño grave e irreparable por cualquier otra vía, causado a ter cero -con interés legítimo- dejándolo en estado de indefensión. En el caso, Ilvo Alfonso Seffler promovió Acción Autónoma de Nulidad contra Aristides Troche Vargas, Francisco Troche Vargas, Elio Hart y Noelia Lucia Hart. Esgrimió que el matrimonio compuesto por El io Hart y Noelia Lucía Engler, vendió y transfirió -a su favor- el inmueble individualizado con Finc a N° 6.370, del Distrito San Juan Nepomuceno, hoy Finca N° 2.656, del Distrito Abai. Aseveró que en la Escritura Pública de transferencia -a su favor- se dejó constancia de la existencia de Medida Cau telar de anotación de litis, que su Barte manifestó conocer y aceptar y ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ILVO ALFONSO STEFFLER C/ ARÍSTIDES TROCHE VARGAS Y OTROS S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD". -III- ...el veredador Elio Hart se comprometió a solucionar dicha litis, sin que dicho extremo haya cumpli do, según expuso. Alegó que se por terceras personas- que Arístides y Francisco Troche Vargas demand aron a Elio Hart y Noelia Lucía Hart por obligación de hacer Escritura Pública, respecto al inmueble en cuestión, señalando que la Sentencia dictada en ese juicio perjudicó a sus intereses, en razón q ue condenó a Elio Hart y Noelia Lucía Hart a transferir el inmueble que antes ellos mismos habían ve ndido a su favor. Afirmó que él era principal afectado por dichas Resoluciones, pues no tuvo partici pación en el Juicio. Señaló que los hoy demandados, promovieron dicha demanda en total connivencia c on Elio Hart y Noelia Lucía Hart, quienes no ejercieron en dicho proceso sus Derechos a defenderse, en total desmedro del patrimonio de su parte, quien se encontraba en estado de indefensión. Esgrimió que como consecuencia de lo resuelto, fue despojado de su legítima propiedad, sin ser Parte del jui cio, lo que atentaba al Principio de la Defensa en Juicio, afirmando que se cumplían los presupuesto s del Artículo 409 del Código Procesal Civil. Señaló que -en la actualidad- tenía la posesión y prop iedad del inmueble en cuestión, realizando actos posesorios, de conformidad a lo dispuesto en el Art ículo 1.933 del Código Civil. Refirió que su propiedad se encontraba justificada con la Escritura Pú blica N° 190, del 6 de Septiembre del 2.006, autorizada por la Escribana Pública María Teresa Rodríg uez Almada, debidamente inscrita en la Dirección General de Registros Públicos. Por tal motivo, soli citó se declare nula la Sentencia dictada en el referido Juicio (fs. 61/5). Aristides Troche Vargas y Francisco Troche Vargas contestaron demanda, en los términos del escrito o brante a fs. 95/103. Esgrimieron que el accionante no podía ampararse en la presunción de buena fe, alegando que el supuesto perjuicio e indefensión procesal no eran más que el ropaje de la torpeza y mala fe del accionante. Refirieron que el actor conocía y reconoció el Derecho en litigio, que fue i nscripto preventivamente en la...///... Abg. Pierles Ozuna Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro César Antonio Garza
...Finca en cuestión. Aseveraron que la adquisición del inmueble por el actor quedó sujeta a las con tingencias de la Resolución que recayó en el Juicio respectivo, por la advertencia de la existencia de la Medida Cautelar. Negaron que el actor posea o haya poseído alguna vez el inmueble. Por A.I. N° 956, del 30 de Junio del 2.011, se hizo constar que los demandados Elio Hart y Noelia Lu cía Hart no contestaron el traslado a la demanda (fs. 195). En esos términos quedó trabada la litis. Para establecer el thema decidendum es menester revisar la cronología de los hechos. I) El 1° de Octubre de 1.998, fue celebrada Escritura Pública N° 19, autorizada por la Notaria Públi ca Lisa Godoy Franco, por la cual Francisco Troche Vargas y Arístides Troche Vargas vendieron a favo r de Elio Hart una fracción de inmueble a ser desprendida de otra mayor (Finca matriz N° 4.337, situ ada en San Juan Nepomuceno), designada como lote N° 7, Manzana 8, superficie 100 hectáreas, inscrita en la Dirección General de Registros Públicos, como Finca N° 6.370, del Distrito San Juan Nepomucen o, bajo el número 1 y al Folio 1 y sigtes., del 14 de Octubre de 1.998 (fs. 7/9); II) El 20 de Octub re de 1.998, los esposos Elio Hart y Noelia Lucía Hart declararon -por documento privado- haber vend ido a favor de Arístides Troche Vargas y Francisco Troche Vargas el inmueble con 100 hectáreas de su perficie, individualizado como Finca N° 6.370, del Distrito San Juan Nepocumeno (fs. 6); III) El 8 d e Febrero del 2.006, Elio Hart acompañado de su esposa Noeli Lucía Engler, por Contrato privado de c ompraventa, transfirió a favor de Ilvo Alfonso Steffler el inmueble en cuestión (fs. 13/5); IV) El 1 1 de Julio del 2.006, Arístides Troche Vargas y Francisco Troche Vargas, promovieron demanda por obl igación de hacer Escritura Pública contra Elio Hart y Noelia Lucía Hart, respecto al referido inmueb le, en base al documento privado del 20 de Octubre de: 1.998, solicitando se decrete Medida Cautelar de anotación de litis (fs. 10/1); V) El 14 de Julio del 2.006, fue decretada la anotación de litis, inscrita en la Dirección General de Registros Públicos, en fecha 28 de Agosto del 2.006 (fs. 19); ( expdte. intitulado: “ARISTIDES TROCHE VARGAS Y OTRO C/ ELIO HART Y OTROS S/OBLIGACION DE HACER ESCRI TURA PÚBLICA”, agregado por cuerda); VI) El 6 de Septiembre del 2.006, fue autorizada Escritura Públ ica N° 190, ante la Escribana Pública María Teresa Rodríguez A., por la cual los esposos Elio Hart y Noelia Lucía Engler transfirieron a favor de Ilvo Alfonso Steffler el inmueble en cuestión. En dich o Acto Jurídico se ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ILVO ALFONSO STEFFLER C/ ARÍSTIDES TROCHE VARGAS Y OTROS S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD". -IV- Presentada la siguiente constancia: "...Según certificado expedido por la oficina respectiva el inmu eble de referencia no ha modificación, y reconoce como restricción de dominio Una litis, refrendada por el Juez de C. y Com. 10° turno, Secr. Celso A. Medina C., Arístides Troche Vargas, en fecha 28/0 8/06, 6392/2, el cual el Comprador manifiesta conocer y Aceptar y el vendedor se compromete a soluci onar dicha litis..." (fs. 26). Dicha transferencia fue inscrita en la Dirección General de Registros Públicos como Finca N° 2.656, del Distrito Abai, bajo el N° 1 y al Folio 1 y sigtes, del 2.006; VII ) Por S.D. N° 539, del 25 de Julio del 2.008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercia l, Décimo Turno, resolvió: "HACER LUGAR, con costas, a la presente demanda que por OBLIGACION DE HAC ER ESCRITURA PÚBLICA promueven los Señores ARÍSTIDES TROCHE VARGAS Y FRANCISCO TROCHE VARGAS contra los Sres. ELIO HART Y NOELIA LUCIA HART, conforme a los términos del exordio de la presente resoluci ón y, en consecuencia, ORDENAR a los demandados a otorgar a favor de los recurrentes la escritura pú blica de transferencia de dominio de Finca N° 6.370 del Distrito de San Juan Nepomuceno, inscrita ba jo el N° 1 y al Folio 1 y sigtes. de fecha 14 de octubre de 1.998, lote 7 de la manzana 8, Fracción 7, Padrón N° 6.756, disponiendo que la escritura sea otorgada en un plazo no mayor de diez días, baj o apercibimiento de que si así no lo hiciere, el Juzgado lo hará en su nombre; DEJAR sin efecto las inscripciones que se hubieran realizado con posterioridad a la anotación de litis y a tal efecto lib rense los correspondientes oficios a la Dirección General de Registros Públicos una vez firme y ejec utoriada que fuere la presente resolución; ANOTAR..." (fs. 86/7). Dicha Sentencia fue confirmada por haberse declarado operada la Caducidad de Instancia (fs. 118); VIII) El 2 de Septiembre del 2.010, fue inscrita la referida Sentencia en la Dirección General de Registros Públicos, bajo el Número 2 y al Folio 9 y sigtes., del 2.010, Finca N° 2.656 del Distrito Abai (fs. 144). A tenor de lo expuesto, se constata que Ilvo ...///... Dr Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
...Alfonso Steffer celebró Contrato privado de compraventa de ese mismo inmueble, el 8 de Febrero de l 2.006, esto es, cuando aún no se había decretado Medida Cautelar de anotación de *litis*, inscript a el 28 de Julio del 2.006. Sin embargo, esa circunstancia carece de relevancia jurídica, pues a ten or de lo dispuesto en el Artículo 701 del Código Civil, dicho Contrato sólo valía como promesa de ve nta y no quedaba concluido, como tal, mientras no fuese firmada la correspondiente Escritura Pública , en los términos del Artículo 700, inciso a), de dicha normativa. Entonces, lo que resulta importante y decisivo aquí es que al tiempo de ser formalizada la Escritura Pública de transferencia -a favor del accionante- el comprador fue alertado de la existencia de ano tación de *litis*, sobre el inmueble en cuestión, la cual fue conocida y reconocida expresamente por el accionante, según surge de la Escritura Pública y hecho que -por lo demás- no fue negado por el hoy recurrente. El Artículo 724 del Código Procesal Civil regla respecto a los efectos de la anotación de *litis*, d isponiendo: “Anotada la litis, la sentencia en el proceso respectivo surtirá efectos contra terceros , si el bien hubiese sido gravado o enajenado, sin que aquellos puedan ampararse en la presunción de buena fe”. De la citada normativa, se aprecia que si bien la anotación de *litis* no impide que el inmueble sob re el que recaiga esa medida sea enajenado, gravado, etc., la Sentencia dictada en el proceso en el que fue anotada, tiene efectos contra terceros (publicidad), quienes no pueden alegar presunción de buena fe de la que gozan los terceros adquirentes en el Código Civil. Entonces, el efecto de la anot ación de *litis* busca la inoponibilidad -respecto al que obtuvo la medida- de los Actos Jurídicos i nscriptos con posterioridad a su dictamiento. Esto es, la inscripción de la *litis* permite alertar a terceros la existencia del pleito y evitar q ue contraten acerca del bien con quien aparece como titular del dominio, en la ignorancia que los De rechos del propietario están judicialmente controvertidos. Pero la publicidad que importa la anotaci ón de *litis* no se agota en el solo anoticiamiento de la existencia del Juicio respecto del bien re gistrable. Ello significa que, quien adquiere del titular cuyos Derechos sobre dicho bien están cont rovertidos en Juicio, sabe que adquiere a resultas de lo que en ese proceso se disponga. Por eso, la Sentencia le será oponible al accionante -haya o no intervenido como tercero en el Juicio- y será e jecutable contra él.
JUICIO: "ILVO ALFONSO STEFFLER C/ ARÍSTIDES TROCHE VARGAS Y OTROS S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD". - V - por ello, que el accionante no pueda invocar buena fe en la adquisición del bien inmueble ante el ve ncedor del Juicio por obligación de hacer Escritura Pública, pues conocía que el Derecho administrat ivo que estaba adquiriendo, correspondía a alguien cuyo título se hallaba en pleito Judicial. Ello i mplicaba -a no dudarlo- que estaba sometido a las vicisitudes de aquel Juicio y a lo que allí se res uelva. Y que -a pesar de estar en conocimiento del carácter litigioso del inmueble que adquirió- no intervino en ese Juicio para hacer valer sus Derechos, en tiempo y forma de Ley. Esa omisión le es imputable a él, ya que tuvo la oportunidad legal de requerir la intervención en el mencionado Juicio. En efecto, la inacción lo perjudica, habida cuenta no puede replantear nueva con troversia que ya ha sido resuelta mediante Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada y la cual l e es oponible, siendo que él consintió lo acaecido anteriormente. Se aprecia, entonces, que no existen razones legales para hacer lugar a la Acción Autónoma de Nulida d, pues con el Juicio de referencia no se vio afectado el Derecho Constitucional de su defensa en Ju icio del accionante. Por las motivaciones explicitadas, corresponde en estricto Derecho confirmar el Fallo impugnado y, e n consecuencia, rechazar la Acción Autónoma de Nulidad promovida por Elvio Alfonso Steffer contra Ar ístides Troche Vargas, Francisco Troche Vargas, Elio Hart y Noelia Lucía Engler, con imposición de C ostas -en esta Instancia- a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 192, 203 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: APELACIÓN: Me adhiero al resultado conclui do por el Ministro preopinante, Dr. César Antonio Garay, y agrego los fundamentos que paso a exponer . En efecto, a fin de evitar repeticiones, me remito al relatorio de hechos realizado en autos, expues to en los fallos dictados en estos autos y referidos claramente en el voto por el Ministro preopinan te. Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
Cabe resumir que el actor ha promovido la presente acción autónoma de nulidad sobre la base de un ag ravio puntual: al ser el titular registral del inmueble en cuestión, afirmó tener legítimo interés e n el juicio de obligación de escriturar promovido por los Sres. Francisco y Aristides Troche; luego, afirmó que dicho proceso fue desarrollado en connivencia con el supuesto vendedor, Sr. Elio Hart, d e todo lo cual resultó una sentencia que afectaría su esfera jurídica. Estos argumentos del actor fueron descartados por el Tribunal de Apelación básicamente porque la ano tación preventiva inscripta en los Registros Públicos haría oponible la sentencia al adquirente, qui en, al conocer sobre tal medida al momento de realizarse el acto de transferencia de inmueble, no po dría alegar buena fe, de lo cual se seguiría que, en razón de tal oponibilidad de la sentencia recaí da, el susodicho adquirente debería estar a las resultas del juicio de obligación de escriturar; con siguientemente, el adquirente no podría activar el mecanismo del art. 409 del C.P.C. en la versión d e la Ley 4.419/11. Siguiendo la línea argumental que hace al rechazo de la pretensión del actor -ahora recurrente-, el Ministro prepinante agregó otra causal que haría decaer la pretensión de anulación: el conocimiento por parte del adquirente de la anotación de Litis, al momento de realizarse el acto jurídico de tran sferencia de inmueble, además de hacerle oponible la sentenciar recaída en el juicio en el que se de cretó la medida -en este caso, juicio de obligación de escriturar- le habría impuesto la carga de in tervenir en tal juicio, por haber tomado noticia de su existencia; no haciéndolo así, el actor habrí a perdido la oportunidad de impugnar la sentencia allí recaída. Estos son, pues, los argumentos tendientes al rechazo de la pretensión del actor que fueron propuest os y analizados hasta aquí. En efecto, para un correcto análisis de su fundabilidad, conviene comenz ar por precisar las premisas generales que hacen al objeto de la acción autónoma de nulidad. En este sentido, la acción autónoma de nulidad es una demanda introductora de instancia, la cual tie ne por objeto obtener el decaimiento de la cosa juzgada operada en otro proceso, cuya instancia se p retende destruir. Es decir, la acción autónoma de nulidad tiene su esfera de actuación, de manera in mediata, en el proceso. Esta premisa nos indica, a su vez, la primera interrogante que debe responderse para verificar la le gitimación activa del impugnante; tratándose de un medio de impugnación...///...
JUICIO: "ILVO ALFONSO STEFFLER C/ ARÍSTIDES TROCHE VARGAS Y OTROS S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD". - VI - En un juicio, la designación de "tercero" se realiza estrictamente en función al proceso, vale decir , debe examinarse si el impugnante ha sido o no parte. Ante una respuesta negativa, el impugnante se rá tercero a los efectos del proceso. Como puede verse, la cuestión no radica en verificar si el impugnante ha sido o no parte de la relac ión jurídica sustancial actuada en juicio, pero ajeno al proceso; sencillamente, se verifica si el t ercero ha participado o no en el proceso. Luego, como segunda interrogante, debe examinarse si el juicio ha incidido o no en la esfera jurídic a del tercero; si la respuesta es afirmativa, debe concluirse la legitimación activa del impugnante. Entonces, tomando como punto de partida el texto del art. 409 del C.P.C., no quedan mayores dudas re specto a quienes son los legitimados activos, puesto que la norma, sin dificultad interpretativa, ha bilita a impugnar a todo tercero que se vea perjudicado por una resolución judicial, siempre que el mismo no haya tenido la posibilidad defenderse en el juicio cuestionado. Esto implica, a las claras, que no se exige como requisito de admisibilidad que el tercero haya tenido que intervenir en el jui cio impugnado -como contradictor necesario-, sino que simplemente, no lo haya hecho por no haber sid o citado al mismo. Efectivamente, el único límite o impedimento que la norma establece atañe a aquel los que ya hubieren tenido oportunidad de defenderse, de ser escuchados u ofrecer prueba en resguard o a sus intereses, y que no lo hayan hecho, en cuyo caso, el perjuicio sufrido les sería imputable. Cuestión distinta es, pues, si existen los presupuestos sustanciales para la tutela del interés dema ndada por el actor, cuestión que conlleva un análisis de fundabilidad de la pretensión, antes que de legitimación activa. Abg. Pierina Ozuna Wood a partir de estas constataciones, podemos pasar a dar lectura al art. 409 en la versión de la Ley 4.419/11, que dispone: "Las resoluciones judiciales no hacen cosa juzgada resp ecto de...//... Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
...//...los terceros a quienes perjudiquen. En caso de indefensión, ellos dispondrán de la acción au tónoma de nulidad, cuando la excepción de falsedad de la ejecutoria o la de inhabilidad de título fu ere insuficiente para reparar los agravios que aquellas resoluciones pudiesen haberles ocasionado... "— El dato literal confirma cuanto hemos expuesto: solo se requiere que el tercero haya sido perjudicad o por el decisorio y que no haya participado en el juicio, por falta de citación. A partir de esta constatación, puede concluirse que la pretensión del actor no decae por su falta de legitimación, sino, más bien, por no darse los presupuestos de fundabilidad de su pretensión. Veamo s esto a continuación. De los hechos relatados en la parte preliminar del presente voto y de la exposición hecha en el voto que antecede, surge la siguiente secuencia: en principio, existían dos relaciones obligatorias para lelas, por un lado, de la promesa de venta de inmueble realizada en fecha 20 de octubre de 1998 por los Sres. Elio Hart y Noelia Hart, en favor de los Sres. Francisco Troche y Aristides Troche, result ó la obligación de los promitentes de transferir el inmueble en cuestión a los citados; por otro, id éntica relación obligatoria existía entre los promitentes y el Sr. Ilvo Alfonso, como surge del cont rato preliminar de compraventa de inmueble celebrado entre ambas partes en fecha 08 de febrero de 20 06 (f. 13/15). Luego, los Sres. Francisco Troche y Aristides Troche demandaron por obligación de hac er escritura pública a los promitentes en fecha 11 de julio de 2006 (f. 10/11 del juicio obrante por cuerda separada), y en tal proceso, se decretó la anotación preventiva de la litis en su favor, ins cripta en los Registros Públicos en fecha 28 de agosto de 2006; posteriormente, en fecha 06 de septi embre de 2006, el Sr. Ilvo Alfonso adquiere, por transferencia del Sr. Hart, el inmueble sobre el cu al ya pesaba la anotación preventiva (f.25/27). En consecuencia, dictada la sentencia en el juicio d e obligación de escriturar, como lógica consecuencia, se cancela la inscripción registral en favor d el Sr. Ilvo Alfonso quien, en efecto, perdió la titularidad registral sobre el inmueble en cuestión. De esto resultan dos cuestiones: I) El actor del presente juicio, como resultado del proceso impugna do, perdió el dominio del inmueble que le pertenecía; II) el perjuicio alegado -pérdida del dominio- se relaciona causalmente a los efectos de la anotación preventiva; precisamente a la oponibilidad d e la sentencia recaída en el juicio de obligación de escriturar, que es su consecuencia. De esto se sigue que la situación ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ILVO ALFONSO STEFFLER C/ ARÍSTIDES TROCHE VARGAS Y OTROS S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD". -VII- La jurisdicción en cuestión puede encuadrarse, a los efectos de la verificación de la legitimación a ctiva del actor, en la previsión del artículo 409 del C.P.C.; cuestión distinta es si se causó o no un perjuicio al actor. Al respecto, es sabido que la anotación de litis consiste en una medida cautelar que tiene por objet o asegurar la publicidad de los procesos en los cuales se tratan derechos reales o posesorios sobre bienes inmuebles o muebles registrales, frente a la eventualidad que las sentencias que en ellos rec aigan tengan que ser opuestas a terceros. Ella asegura a quien la obtiene, que el tercero que se dis ponga a contratar con el afectado tenga conocimiento de la existencia del pleito del cual puede resu ltar la modificación de la situación dominial o posesoria del objeto litigioso. La jurisprudencia también se ha manifestado en este sentido: "La anotación de la litis es una medida cautelar frente a terceros, sin restringir las facultades de disposición del titular del derecho o de la cosa a los cuyas se refiere la medida, sólo tiene el alcance de simple advertencia a terceros, previniéndolos en cualquier operación a realizarse sobre los derechos o la cosa en litigio, evitand o así, por ejemplo, que la transferencia o adquisición por terceros de los derechos o la cosa en cue stión, después de iniciado el juicio, pueda invocarse contra la sentencia que recaiga en el proceso. " (CNCivComFed, Sala II, 6/10/98). Así pues, cumple con tal efecto a través de la prioridad registral que otorga al beneficiario de la anotación, siguiendo la máxima de qui prior est tempore, potior est iure: es decir, a una inscripció n anterior corresponde una prioridad registral. De esta manera, en estos autos el perjuicio alegado por el actor resultó de la prioridad registral d e los Sres. Francisco Troche y Aristides Troche, que les concedió un derecho prevalente sobre el der echo adquirido del impugnante. En efecto, tal inscripción hizo oponible el decisorio por norma expre sa del art. 124 del C.P.C., a lo que no puede hablarse de una...//... Abg. Pierina Ozuna Wadu Secretaria Judicial Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Albino Martinez Simon Ministro
...perjuicio a tenor del art. 409 del C.P.C. Ciertamente, el contenido del decisorio pudo ser desfav orable para el impugnante, pero ello no significa que pueda reconocérselo un perjuicio que justifiqu e la impugnación pretendida. Para que no existan dudas respecto de la conclusión a la cual se arribó, también debe señalarse que el mismo actor tomó noticia de dicha medida al momento de adquirir el inmueble. Por tanto, aunque se a redundante dada la publicidad registral de la anotación de litis, ésta fue expresamente asentida p or el adquirente, como surge de la escritura de transferencia de inmueble: "Según certificado expedi do por la oficina respectiva el inmueble de referencia no ha sufrido modificación, y reconoce como r estricción de dominio *Una Litis*, refrendada por el Juez de C. y Com. 10° Turno, Secr. Celso A. Med ina C., Aristides Troche Vargas, en fecha 28/08/2006, 6392/2, el cual el comprador manifiesta conoce r y Aceptar y el Vendedor se compromete a solucionar dichas Litis..." (f.26). En este sentido, el perjuicio alegado por el impugnante es, cuando menos, imputable a su propia esfe ra jurídica, y se resuelve en una cuestión de autorresponsabilidad, puesto que el actor aceptó la co ndición del inmueble al momento de adquirirlo; esto excluye toda causal válida para la anulación de una sentencia pasada a autoridad de cosa juzgada. En estas condiciones, se concluye la improcedencia de la acción autónoma de nulidad promovida, debié ndose confirmar el fallo recurrido. Costas: voto también por la imposición de ellas al actor perdidosa, en todas las instancias. ES MI V OTO. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón prosiguió diciendo: A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEA DA: Los codemandados han referido en sus escritos de fs. 432/457 y 479/501 que el líbelo de fundamen tación de recursos de su contraparte no se adaptaba a las exigencias del Código de Ritos. En consecu encia, antes de iniciar el análisis de los recursos que motivaron la apertura de esta instancia, cor responde verificar si los mismos han sido correctamente fundados. El art. 437 del Código Procesal Civil exige que el apelante exponga la síntesis de los fundamentos d el recurso, lo que requiere un análisis razonado del fallo impugnado y la exposición de los motivos que tiene para considerarlo injusto, por imperio de los arts. 435 y 419 del mismo Código. Conforme s e ha sostenido invariablemente en casos como el presente, ese análisis no consiste sino en exponer d e modo racional los errores de juzgamiento...
JUICIO: "ILVO ALFONSO STEFFLER C/ ARÍSTIDES TROCHE VARGAS Y OTROS S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD". -VIII- La decisión impugnada y en concretar, también de modo racional la petición. Si tal exigencia no se c umple, el recurso no puede sostenerse en alzada. Ahora bien, la ley no enumera las condiciones suficientes que deben concurrir para que haya crítica razonada. Por ello, queda a prudente ponderación judicial el enjuiciamiento de si ella existe y, en su caso, si es suficiente para mantener el recurso en alzada. Eso sí, en caso de duda sobre la sufic iencia o no de fundamentación, debe estarse por lo primero. Son diversos los principios procesales q ue así lo aconsejan. Entre ellos, pueden citarse los de acceso a la justicia, de defensa en juicio y de in dubio pro actione. En pocas palabras, siempre que pueda vislumbrarse un mínimo de crítica en relación con el fallo impugnado, se debe juzgar superada la valla del art. 419 del Código Procesal C ivil. En el escrito de fs. 414/419, el recurrente manifestó que el Tribunal habría rechazado esta demanda porque su parte no podía alegar desconocimiento de la anotación preventiva que fue registrada sobre el inmueble objeto del juicio que se pretende anular. Luego, transcribió la opinión del Magistrado N eri Villalba Fernández, quien habría fallado en disidencia y en sentido contrario a la opinión de lo s dos Magistrados que conformaron la mayoría, y la calificó de correcta. Seguidamente, indicó que la medida cautelar de anotación de la litis no impide que los afectados por ella intervengan en juicio para defender sus derechos. Recordó que nadie puede ser condenado o afectado por una sentencia dict ada en un proceso en el que no fue parte. Explicó que, de ser así, se estaría ante un caso de indefe nsión. Adujo que esto último fue exactamente lo que pasó, pues en el proceso que se pretende anular se habría cancelado la inscripción de su título de propiedad en el Registro Público. Por lo demás, i ndicó que tal acto le causa un perjuicio económico. En vistas de ello, solicitó que el Acuerdo recur rido fuese revocado. Lo primero que debe decirse es que la remisión o...///... Abg. Pierina Ozunzich Dormentes Justicia Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro JUICIO: "ILVO ALFONSO STEFFLER C/ ARÍSTIDES TROCHE VARGAS Y OTROS S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD". Alberto Martínez Simon Ministro
...//...la mera transcripción de los argumentos de alguno de los Magistrados, expuestos en la resolu ción recurrida, no importa la crítica razonada que exige la norma procesal. En efecto, no es suficie nte que el recurrente se limite a decir qué voto es el que se encuentra ajustado en derecho, sin exp licar las razones de su postura. Hecha esta acotación, corresponde buscar la crítica razonada en los demás argumentos. Si bien no resulta del todo claro, dada la forma en que fue redactado el escrito de expresión de agr avios, parecería que el recurrente cuestionó los fundamentos que el Tribunal habría utilizado para d eterminar que el requisito de indefensión que exige el art. 1 de la Ley 4419/11 no se hallaba config urado. Nótese, pues, que en un primer momento refirió que el Tribunal habría rechazado la demanda po r entender que su parte no podía alegar desconocimiento de una anotación preventiva que había sido r ealizada sobre la res litis del juicio que se pretende anular y, acto seguido, explicó las razones p or las que entendía que aquella situación no obstaba que su parte cayese en indefensión por no haber participado del mentado proceso. Ante tal escenario, y aunque los argumentos del recurrente no se caractericen por su facil comprensi ón, en derecho corresponde tener por cumplidos los requisitos del art. 419 del Código Procesal Civil , ya que se ha individualizado, aunque sea someramente, el decisorio que se considera errado y las r azones por las que se lo considera incorrecto. Como ya se apuntó anteriormente, en caso de dudas se debe estar a favor del recurso. Luego, el agrav io del recurrente que debe juzgarse a continuación, se circunscribe al requisito de indefensión que exige el art. 1 de la Ley 4419/11. Al respecto, debe decirse que por vía de la acción autónoma de nulidad se busca precautelar el derec ho a la defensa en juicio que tienen los terceros cuyos intereses se ven afectados por una resolució n judicial. Ahora bien, debe aclararse que la defensa en juicio que se busca asegurar, no requiere que ella sea efectivamente ejercida, sino que exista la oportunidad de ejercerla. Por tanto, por regla general, n o habría indefensión cuando el sujeto que la alega tuvo oportunidad de intervenir y ser oído en el p roceso en el que dice se lo perjudicó, pero, pese a ello, no lo hizo. En el caso de autos, el recurrente indicó que su parte se vio perjudicada a partir de lo decidido en el juicio caratulado: "ARISTIDES TROCHE VARGAS Y OTROS C/ ELIO HART Y OTROS S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA.". De la lectura del mentado...
JUICIO: "ILVO ALFONSO STEFFLER C/ ARÍSTIDES TROCHE VARGAS Y OTROS S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD". -IX- Sin embargo, específicamente de sus fs. 109/112, surge que el hay accidente se había presentado a lo s efectos de solicitar intervención, de que se lo reconozca como el legítimo titular del inmueble ob jeto de juicio y de que se rechace la demanda de obligación de hacer escritura pública. El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital, atendió estos pedidos en virtud d e la providencia de fecha 09 de junio de 2009, que textualmente dice: "No siendo el recurrente parte en el presente juicio, ordénese el desglose y devolución de los escritos y documentos presentados. Ocurra el peticionante en la instancia correspondiente." (f. 113). Posteriormente, el hoy recurrente solicitó en dos oportunidades -el 17 de junio de 2009 (f. 114) y el 07 de julio de 2009 (f. 115)-, que el expediente fuera enviado a primera instancia para que su parte pudiera solicitar intervención . El Tribunal respondió estos pedidos remitiéndose al contenido de la providencia recientemente indi vidualizada (fs. 114 vta. y 115 vta.). Después de ello, el actual accionante nunca volvió a presenta rse en ese juicio. De tal suerte, tomando en cuenta tanto la providencia transcripta como las actuaciones posteriores q ue fueron relatadas en el párrafo anterior, se colige que el hoy recurrente solicitó intervención en el juicio de obligación de hacer escritura pública y planteó, aparentemente, una tercera de dominio al peticionar que se lo reconociera como titular del inmueble que era objeto de juicio y, a la par, que se rechace la demanda de obligación de hacer escritura pública que Aristides y Francisco Troche Vargas habían interpuesto contra Emilio Hart y Noelia Lucia Hart. Nótese, pues, que el recurrente n o pretendió ingresar en calidad de tercero coadyuvante de Emilio Hart y Noelia Hart, sino que procur ó introducir una nueva pretensión al proceso, distinta de las que hasta ese entonces se estaban deba tiendo. En vistas de ello, el Tribunal le indicó que el actor debía presentar su pedido en la instan cia correspondiente. De tal suerte, el recurrente tenía dos opciones: 1) recurrir la providencia, si creía que su pedido...///... Abg. Pierina Ozuna Wood Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
...debía ser tratado en la etapa y en la instancia en que el juicio se encontrase; o 2) presentarse directamente en la instancia originaria. El recurrente no solicitó la revisión de la susodicha provi dencia. Tampoco se advierte que se haya presentado ante el Juzgado de Primera Instancia. Ahora bien, no pasa inadvertido que el ahora accionante solicitó en dos oportunidades que el expedie nte fuera remitido a la instancia originaria para que pudiese solicitar intervención. En contestació n a estos pedidos, el órgano de segunda instancia se remitió al contenido de la providencia transcri pta. El actor no cuestionó ninguno de esos decisorios, por las vías que el Código de Formas establec e a su favor, por lo que terminó consintiéndolas. Como puede verse, el actor, a pesar de disponer de medios para ingresar al juicio de obligación de h acer escritura pública, no hizo uso de los mismos en varias ocasiones. De tal suerte, hoy ya no pued e lamentar no haber sido parte del mentado proceso. Por si todo lo hasta aquí expuesto no fuese suficiente para rechazar los argumentos del actor, debe decirse que la indefensión a la que hace alusión el art. 1 de la Ley 4419/11 exige un perjuicio a un interés tutelable que sea su consecuencia. Vale decir, en el supuesto de que haya indefensión, pero el resultado del proceso sea favorable para el indefenso, este último no podrá pretender su nulidad . Recuédese que la acción autónoma de nulidad es nada más una de las tantas vías que el Código de Fo rmas ofrece para peticionar nulidades procesales, de modo que el art. 112 del Código Procesal Civil, que exige que el que propone la nulidad haya sido perjudicado por el acto viciado, es plenamente ap licable. En el voto del Ministro preopinante, se explicó con suma claridad que, debido a los efectos que la l egislación de forma asigna a la medida cautelar de anotación de la litis, el perjuicio tutelable exi gido por el art. 1 de la Ley 4419/11 no se halla configurado en este caso. Esta Magistratura concuer da con los fundamentos expuestos en el susodicho voto. En estas condiciones, al actor no le resta otra alternativa, para tutelar sus derechos, que reclamar -por la vía pertinente- la obligación asumida por Elio Hart y Noelia Lucía Engler de "solucionar" l a litis que se pretendió anular en este proceso (vide: contrato, f. 26). En conclusión, el Acuerdo recurrido debe, pues, ser confirmado. Las costas de esta instancia deben ser impuestas al recurrente ex art. 205 del Código Procesal Civil .
JUICIO: "ILVO ALFONSO STEFFLER C/ ARÍSTIDES TROCHE VARGAS Y OTROS S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD". -X- Con lo que se dio por finalizado el Acto firmado todo por Ante mí de que certifico, quedado acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Alberto Martínez Simón Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Abg. Pierina Ozuna Wood Ministro Asunción, 25 de agosto del 2.021 Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad. CONFIRMAR el apartado segundo del Acuerdo y Sentencia Número 62, del 17 de Agosto del 2.015, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala. NO HACER LUGAR a la Acción Autónoma de Nulidad interpuesta por Ilvo Alfonso Steffer contra Arístides Troche Vargas, Francisco Troche Vargas, Elio Hart y Noelia Lucía Engler. IMPONER Costas a la perdida. ANOTAR, registrar y notificar. Subrayada: "tercero" No Vale Sintetizadas: "primera", vale,"y una", vale. Ante mí: Dr. Eugenio Jiménez R. Abg. Pierina Ozuna Wood Ministro Alberto Martínez Simón Ministro César Antonio Garay CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SECRETARÍA JUDICIAL FODER JUDICIAL * CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.